TA CUN - 25269-33-33-003-2017-00203-01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2017-00203-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 25269-33-33-003-2017-00203-01
DEMANDANTE: YEFFERSON EMILIO MORENO GRANADOS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: RETIRO DEL SERVICIOLLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones:
“1) PRIMERO: ANULAR la Resolución No. 1791 del 21 de marzo de 2017, emanada del Ministerio de Defensa Nacional y suscrita por el señor Ministro… y mediante la cual se retira del servicio activo
siguientes pretensiones:
“1) PRIMERO: ANULAR la Resolución No. 1791 del 21 de marzo de 2017, emanada del Ministerio de Defensa Nacional y suscrita por el señor Ministro… y mediante la cual se retira del servicio activo por la causal denominada “Llamamiento a Calificar Servicios” a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional, entre otros, YEFFERSON EMILIO MORENO GRANADOS orgánico de la Brigada Especial de Comunicaciones, ubicado en el Municipio de Facatativá Cundinamarca, misma que fuera notificada el 23 de marzo de 2017, …
- Que como consecuencia de la declaración de nulidad la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, mediante el respectivo acto administrativo , reintegre al señor Coronel… al cargo que tenía al momento de su retiro del servicio activo, o a otro de igual o superior categoría según lo que obedezcan las circunstancias del momento.
- De la misma manera y consiguientemente la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, cancele los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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causados y dejados de percibir por el señor… desde el 23 de marzo de 2017 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro de manera definitiva.
- Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pague a mi
se produzca el reintegro de manera definitiva.
- Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pague a mi representado o a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad que trata la anterior petición, consistentes en los intereses moratorios de las sumas ya actualizadas en el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo.
- Se declare por parte de la Nación ColombianaMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, que para todos los fines legales y en especial para lo que hace relación a las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte. … 10) Que la parte demandada reconozca el pago de costas y gastos de este procedimiento a la parte convocante”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, l os siguientes:
HECHOS
1. El señor Teniente Coronel ® Yefferson Emilio Moreno , ingresó a l Ejército Nacional, el 1º de diciembre de 1996 y hasta el 23 de abril de 2017, teniendo como último cargo el de Orgánico de la Décima Brigada Especial de Comunicaciones en la ciudad de Facatativá como miembro de Estado Mayor.
2. Desde el 12 de agosto de 2016, ostentando el grado de Teniente Coronel asumió el Comando del Batallón de Comunicaciones 2 Héroes de Kumsong, con sede en el Municipio de Facatativá, donde prestó servicios hasta el 24 de febrero de 2017,
el Comando del Batallón de Comunicaciones 2 Héroes de Kumsong, con sede en el Municipio de Facatativá, donde prestó servicios hasta el 24 de febrero de 2017, bajo el mando del Coronel Jorge Humberto Martínez Pinzón, Comandante de la Brigada Especial de Comunicaciones del Ejército.
3. Manifiesta que durante los años 2015 a 2017, recibió múltiples felicitaciones por parte de sus superiores y en razón a los resultados operacionales y demás actividades que desarrolló que demostraban su excelente desempeño laboral y el acatamiento pleno de la Constitución y la protección a los derechos humanos.
4. Indica que enfrentó y tomó medidas preventivas y correctivas en contra de actos que podían constituir corrupción administrativa al interior de la Unidad que recibió
como Comandante del Batallón de Comunicaciones No. 2, situación que puso en conocimiento de sus superiores.
5. Sostiene que en su contra se allegó un anónimo con fecha 22 de enero de 2017, en el que aparece el nombre del SLP Arrieta y se hacen sindicaciones en su contraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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como “No pagar la devolución de administración, plata de una partida de combustible, prima de orden público que se pide a cambio de dinero y el uso de un carro para la novia”.
6. Por lo anterior, el 7 de febrero de 2017, hizo presencia en la unidad comandada por el actor, una Comisión de la Inspección General del Ejército liderada por el
un carro para la novia”.
6. Por lo anterior, el 7 de febrero de 2017, hizo presencia en la unidad comandada por el actor, una Comisión de la Inspección General del Ejército liderada por el Coronel Castillo y 3 Suboficiales , quienes reunieron al personal de Oficiales y Suboficiales en el Auditorio e informaron que venían a pasar revista y convocaron a varios uniformados entre ellos el SLP Arrieta quien supuestamente escribió el anónimo, pero manifestó ese día no haber escrito ni enviado nada, ante lo cual precisó que tomaría acciones legales para esclarecer y limpiar su nombre.
7. Sostiene que el Cabo Segundo le comentó que uno de los integrantes de la Comisión, el Sargento Primero González , le indicó que hiciera un anónimo expresando que todo lo consignado en el escrito anónimo era cierto y, que le protegerían su imagen, su identidad y le evitarían problemas.
8. Afirma que el mismo día en que llegó la Comisión , ésta reunió a todos los Soldados que estaban a cargo del demandante para interrogarlos acerca de si existía maltrato o si existían problema con la devolución de alimentación a lo que todos respondieron que no y que esos dineros les era depositado sin novedad, lo cual fue corroborado por el Sargento Primero Nieves.
9. Señala que la Comisión le pasó revista al Sargento Segundo Rubio, de la administración y ejecución de la partida combustible , siendo cuestionado de una partida especial por $30.000.000, ante lo cual explicó que ello tenía fundamento en que la asignada inicialmente había sido por $1.200.000, suma insuficiente para las necesidades del servicio de la Unidad, en razón a que el batallón apoyaba
partida especial por $30.000.000, ante lo cual explicó que ello tenía fundamento en que la asignada inicialmente había sido por $1.200.000, suma insuficiente para las necesidades del servicio de la Unidad, en razón a que el batallón apoyaba operaciones contra la minería ilegal por todo el país y la jurisdicción del batallón contemplaba en particular los departamentos de Nariño, Cauca, Valle del Cauca, Huila, Tolima y Cundinamarca.
10. El 9 de febrero de 2017 el Mayor General Salguero interrogó al demandante si él dio dinero por la asignación de la partida combustible ante lo cual dijo que no, y le cuestionó el hecho de que hubiera puesto la partida en Bogotá y no en Facatativá, ante lo cual respondió que ello se debía a la determinación directa de la Dirección de Transporte del Ejército al igual que le aclaró que nunca dio dinero en la estación de gasolina por el cambio de los vales ya que el único dinero que se entregó fue por el cambio de un trámite administrativo que realizó la bomba al cambiar elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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combustible por cheques Sodexo, que es el 10% de la partida, situación que era conocida por la Brigada Especial de Compunsiones.
11. Manifiesta que el 11 de febrero de 2017 en el programa radial del Comandante del Ejército Mejía F errero, que se transmite a todas las unidades del Ejército a nivel nacional, éste manifestó molesto que “…el problema del BACOM 2 donde se encuentra el cartel del COMBUSTIBLE, donde presuntamente el Comandantedel Ejército Mejía F errero, que se transmite a todas las unidades del Ejército a nivel nacional, éste manifestó molesto que “…el problema del BACOM 2 donde se encuentra el cartel del COMBUSTIBLE, donde presuntamente el ComandanteMORENO GRANADOSdio $5.000.000 millones, a la DITRA por la asignación del combustible y $5.000.000 en la bomba por el cambio de la plata…”.
12. Relata que el 9 de marzo de 2017, por orden superior mediante Radiograma del Ejército Nacional, el demandante fue relevado y entregó el mando de su Batallón al Mayor Serrano y, ya el 23 de marzo de ese año, fue notificado de su retiro del Ejército por llamamiento a calificar servicios, sin haber sido objeto de investigación disciplinaria, penal, administrativa o fiscal, reclamo u observación por si desempeño en el servicio.
13. Por lo anterior, el 13 de junio de 2017 radicó petición ante el Comando del Ejército, con el fin de saber si inteligencia, contrainteligencia o alguna dependencia llevó a cabo algún tipo de investigación sobre su trayectoria profesional, disciplinaria, penal o fiscal; actividades de verificación de confiabilidad, entre otros, la cual fue atendida mediante oficio del 28 de junio de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Aduce que el acto acusado fue proferido conforme a derecho.
El actor fue retirado del servicio por la causal, “llamamiento a calificar servicios”, que corresponde a una decisión del Gobierno Nacional, bajo el amparo de la Constitución y
la parte actora. Aduce que el acto acusado fue proferido conforme a derecho.
El actor fue retirado del servicio por la causal, “llamamiento a calificar servicios”, que corresponde a una decisión del Gobierno Nacional, bajo el amparo de la Constitución y la Ley, propia del sistema piramidal que gobierna a los que la integran, conforme a lo previsto en el Decreto 1790 de 2000. No constituye una sanción y no fue un despido injustificado.
Expuso que en este tipo de causal de retiro, la motivación está contenida en la ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca, siendo solo necesario que la persona que se llama a calificar servicios haya reunido las condiciones establecidas para tener derecho a la asignación de retiro y contar con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el retiro, requisitos que se dieron en el actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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acusado, gozando de presunción de legalidad, siendo deber de la parte actora demostrar con total precisión las causales de nulidad por las que considera vulnerado el acto de retiro.
Manifestó que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de indicar que los actos administrativos expedidos en el ejercicio de la facultad discrecional además de la presunción de legalidad que cobija a todo acto administrativo, ésta se presume ejercida en aras del buen servicio, presunción según la cual quien afirme desviación de poder, es decir, que el acto se inspiró en razones aje nas o distintas al espíritu del legislador en la atribución de tal competencia, tiene la carga probatoria.
en aras del buen servicio, presunción según la cual quien afirme desviación de poder, es decir, que el acto se inspiró en razones aje nas o distintas al espíritu del legislador en la atribución de tal competencia, tiene la carga probatoria.
Aunado a lo anterior, refirió que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades militares del servidor, sino que comporta circunstanc ias de conveniencia, disponibilidad presupuestal y planta de personal. Además, reiteró que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue no es l a penalización de faltas, sino la necesaria renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, para lo cual se observaron todas las garantías procesales y sustanciales.
Por lo tanto, el acto acusado fue debidamente sustentado y, se encuentra acorde con el pronunciamiento unificado de la Corte Constitucional plasmado en la Sentencia la SU/091 de 2016, que establece los criterios que debe tener en cuenta la administración para proceder a retirar del servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública y dado que el actor contaba para dicho momento con 23 años, 4 meses y 10 días bien podía acudir a esta figura al contar con el tiempo para tener derecho a la asignación de retiro.
Finalmente, resalta que el ser un excelente trabajador no genera es tabilidad laboral reforzada, como quiera que en atención a la estructura piramidal, no todos los miembros pueden asceder a la cúspide, ya que de ser así la cadena de mando se rompería.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
reforzada, como quiera que en atención a la estructura piramidal, no todos los miembros pueden asceder a la cúspide, ya que de ser así la cadena de mando se rompería.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, en sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se refirió a la normatividad aplicable al caso, al Régimen de carrera de las Fuerzas Militares, y retiro del personal por llamamiento a calificar servicios, específicamente a los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000.
En lo concerniente al llamamiento a calificar servicios, precisa que los requisitos consisten en haber cumplido un tiempo de mínimo de 15 años en la Institución, tener derecho a la asignación de retiro, sin que se avizore dentro de esta causal, el mejoramiento del buen servicio, pues esta es más bien una condición del retiro por voluntad del Gobierno Nacional, en el que por el contrario no se requiere un tiempo mínimo de servicio, por lo que concluye que no se exige una motivación distinta.
Puntualizó que así el uniformado cumpla con sus deberes y observe buena conducta, no le genera fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no es impedimento para poder ejercer esa facultada de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Puntualizó que así el uniformado cumpla con sus deberes y observe buena conducta, no le genera fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no es impedimento para poder ejercer esa facultada de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Ahora bien, aunque el Oficial cumpliera todos los requisitos para ascender al grado siguiente, la potestad depende de la Institución, quien podrá escoger entre los oficiales, para tal efecto y, en todo caso, depende de las vacantes existentes en la pl anta de personal de la Institución.
Descendió al caso concreto e indicó que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 10 de febrero de 1994 hasta el 21 de marzo de 2017, con tres meses del alta, fecha para la cual tenía el grado de Teniente Coronel orgánico de la Brigada Especial de Comunicaciones del Ejército Nacional con sede en el municipio de Facatativá, esto es, era un oficial de la institución.
Que si bien el demandante efectuó diferentes estudios, recibió ascensos, así como condecoraciones, estímulos y felicitaciones, su excelente servicio y labor, no constituye un fuero de estabilidad, y menos impide que sea retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a las disposiciones y la jurisprudencia que regulan la materia, la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción que se le impone al miembro de la Fuerza Pública, sino que ello obedece a un relevo generacional y siempre que quien sea retirad o pueda beneficiarse de la asignación de retiro, condición que se dio en el caso del demandante quién para esa fecha acreditaba 23 años, 4 meses y 10 días.
ello obedece a un relevo generacional y siempre que quien sea retirad o pueda beneficiarse de la asignación de retiro, condición que se dio en el caso del demandante quién para esa fecha acreditaba 23 años, 4 meses y 10 días.
Acto seguido, acudió al Acta 02 de 28 de febrero de 2017, mediante l a cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, abordó el retiroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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por la causal de llamamiento a calificar servicios de diferentes uniformados, entre otros del demandante, y destaca que ésta se trata de un mecanismo democrático que permite la participación de otras personas en los grados superiores, a través del ascenso y promoción, para el logro de la renovación permanente de los cuadros directivos de las Fuerzas Militares, pues el retiro por medio del llamamiento a calificar servicios, no se le adscriben los efectos propios del retiro genérico laboral sancionatorio, como la destitución, teniendo en cuenta que incluso puede volver a ser llamado a servicio activo.
Asimismo, se remitió a la Resolución 1791 de 21 de marzo de 2017, por la que el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante y, precisó que en este acto no solo se tuvo en cuenta la recomendación dada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (para lo cual se transcribieron los apartes pertinentes del Acta No. 02 de 28 de febrero de 2017), sino además la razón de la figura del "retiro
Asesora del Ministerio de Defensa (para lo cual se transcribieron los apartes pertinentes del Acta No. 02 de 28 de febrero de 2017), sino además la razón de la figura del "retiro por llamamiento a calificar servicios", la cual no requiere de motivación expresa, pues su motivación es extra textual y está contenida en la misma ley y sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en ella.
En ese contexto, concluyó que, para la época del retiro, el actor tenía la calidad de oficial y podía ser retirado por llamamiento a calificar servicios, en tanto se verificaron los dos requisitos previstos en la norma; esto es concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nac ional recomendando el retiro y que el oficial cumpla los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Por tanto, no se configura una desviación del poder ni un hecho irregular, toda vez que la demandada ejerció su facultad discrecional para retirar del servicio activo al demandante por dicha causal.
Consideró que no tiene asidero lo afirmado por la parte actora de que la motivación real del acto acusado se debió por comentarios infundados en un escrito anónimo y por la revista efectuada el 7 de febre ro de 2017 por la Inspección del Ejército Nacional, pues en el Acta de la Junta no se aludió a ninguna otra justificación o motivación diferente a las ya anotadas.
Para el efecto, alude a la discrecionalidad que tiene el Gobierno para escoger quiénes pasarán a escalas superiores, la cual se ve reforzada por el hecho de que conforme al artículo 67 del Decreto 1760 de 2000 el Gobierno Nacional puede escoger entre los diferentes Tenientes Coro neles que hayan cumplido las condiciones generales y
pasarán a escalas superiores, la cual se ve reforzada por el hecho de que conforme al artículo 67 del Decreto 1760 de 2000 el Gobierno Nacional puede escoger entre los diferentes Tenientes Coro neles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales y determinar quién debe continuar en la carrera militar, instrumento que debe atender a razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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No se demostró que su retiro obedeció a motivos ocultos y a una vulneración a su presunción de inocencia y debido proceso, pues por el contrario, analizada la recomendación hecha por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y el acto demandado, se observa que su retiro no estuvo vi nculado a una animadversión de carácter personal como tampoco un persecución laboral, sino como se señala en el acta a una atribución concedida por el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 inherentes al ejercicio de poder jerárquico de mando y conducci ón de las Fuerzas Militares, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según cometido que le es propio; para lo cual se hace referencia a la Sentencia C-072 de 1996.
Tampoco se acreditó la desviación de poder, porque paralelo al retiro se adelantó investigación para determinar la posible comisión de algún hecho susceptible de sanción disciplinaria, pues por Auto de 27 de noviembre de 2017 , el Comandante de la Brigada Especial de Comunicaciones del Ejército Nacional con sede en Facatativá , ordenó el
investigación para determinar la posible comisión de algún hecho susceptible de sanción disciplinaria, pues por Auto de 27 de noviembre de 2017 , el Comandante de la Brigada Especial de Comunicaciones del Ejército Nacional con sede en Facatativá , ordenó el archivo de la investigación preliminar, previo recaudo de pruebas, a las cuales alude en el auto mencionado.
Esto es, de manera independiente la entidad inició las averiguaciones sobre la posible comisión de una conducta disciplinaria y en estas determinó que al demandante no le existe reprocho alguno por ningún comportamiento anómalo en materia disciplinaria. Además, el "Informe de Verificación hechos de nunciados de presuntas irregularidades administrativas en el Batallón de Comunicaciones 2 "Héroes de Kumnsong", cuyo contenido es reservado, hace referencia a la revista que se realizó no solo al aquí demandante, comandante del Batallón de Comunicaciones N o. 2, sino también a otros funcionarios y en este se evaluó documentos de cuya análisis se encontraron inconsistencias; también se analizaron otros aspectos como operaciones, personal, transportes y si bien se recomendó al Comando de la Brigada de Comunica ciones estudiar la viabilidad de solicitar ante el Comando Superior, la aplicación del artículo 103 (llamamiento a calificar servicios) y/o 104 (retiro discrecional) del Decreto 1790 de 20000 al TC Moreno Granados, cierto es que no existe certeza de que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa tuvo conocimiento de tal recomendación, máxime cuando entre la fecha del informe y la reunión de la Junta Asesora solo transcurrieron 4 días hábiles y no existe prueba del traslado de tal recomendación.
Ministerio de Defensa tuvo conocimiento de tal recomendación, máxime cuando entre la fecha del informe y la reunión de la Junta Asesora solo transcurrieron 4 días hábiles y no existe prueba del traslado de tal recomendación.
Igualmente, no está demostrado que la Junta tuvo conocimiento de tal informe, pues la recomendación del Informe de Verificación también se efectuó respecto de un Mayor y de un Sargento Segundo frente a los cuales la Junta Asesora no tomó decisión alguna ni los retiró del servicio en la misma oportunidad que al demandante, de ahí que no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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puede inferir que las presuntas irregularidades (que además fueron investigadas disciplinariamente) sirvieron de fundamento para el retiro del actor. Lo anterior denota que el llamam iento a calificar servicios no fue una represalia tomada contra el demandante; en igual sentido, no se desconoció el principio de inocencia y el derecho al debido proceso del demandante, pues precisamente, se inició la actuación disciplinaria, la cual es i ndependiente, y en esta se determinó que no existía mérito para sancionar disciplinariamente al actor.
Adicionalmente, el demandante no acreditó haber tomado acciones para que se investigaran hechos constitutivos de acoso o persecución laboral, ni demostró que hubo una desviación del poder. En ese contexto, no es suficiente con que el demandante se limite a expresar que tiene la idoneidad, calidad profesional, preparación académica y desempeño en el cargo, sino que debió demostrar plenamente la desviación de poder
una desviación del poder. En ese contexto, no es suficiente con que el demandante se limite a expresar que tiene la idoneidad, calidad profesional, preparación académica y desempeño en el cargo, sino que debió demostrar plenamente la desviación de poder alegada; es decir, probar que el retiro no se produjo por razones del servicio e interés general y que la causal de llamamiento a calificar servicio le fue aplicado como una sanción.
En esa medida, indicó el a quo que, como el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional hizo uso de la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios y en el acto demandado se expresó que los oficiales relacionados en dicho acto contaban con más de 15 años de servicio, tiempo que les hacía a creedores a una asignación de retiro, al tiempo que se tuvo en cuenta la recomendación de retiro emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, debe considerarse que el acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado y ajustado a la legalidad.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones de defensa:
Sostiene que se probó sin lugar a dudas y con plena certeza , que su retiro por llamamiento a calificar servicios no fue por razones del servicio e interés general, sino como una sanción por vía de hecho, soslayando las mínimas garantías fundamentales y constitucionales como son su presunción de inocencia y derecho a un debido proceso ,
llamamiento a calificar servicios no fue por razones del servicio e interés general, sino como una sanción por vía de hecho, soslayando las mínimas garantías fundamentales y constitucionales como son su presunción de inocencia y derecho a un debido proceso , derecho al trabajo, entre otros, pues la génesis de dicho acto administrativo fue y así seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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probó documentalmente, un escrito anónimo, una revista ordenada por la Inspección General del Ejército Nacional y sus informes "reservados en los que se recomendó su retiro o des pido por vía de hecho, acudiendo a la figura del llamamiento a calificar servicios, no dándole la oportunidad de esperar los resultados de las respectivas investigaciones, las que a la postre, con posterioridad al retiro lo absolvieron de todo tipo de responsabilidad, disciplinaria, penal y fiscal.
Si bien es cierto, la figura del llamamiento a calificar servicios se configuró como una herramienta administrativa de personal integrante de la Fuerza Pública, para el retiro del personal cuando reuniera dos requisitos el tiempo y el derecho a la asignación de retiro, también lo es, que la misma no se debe instrumentalizar como un mecanismo arbitrario de la administración para el despido o retiro de militares, ante posibles cuestionamientos anónimos o "recomendaciones de inspectores que con una simple visita administrativa le sugieren al nominador acudir a esta herramienta, soslayando todas las garantías al debido proceso, derecho de defensa y contradicción que ampara a estos servidores constitucionalmente. E n el presente caso, afirma que no se trató de razones de
le sugieren al nominador acudir a esta herramienta, soslayando todas las garantías al debido proceso, derecho de defensa y contradicción que ampara a estos servidores constitucionalmente. E n el presente caso, afirma que no se trató de razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, se trató de un abuso y desviación de poder, y ello se probó documentalmente con:
- Escrito Anónimo al Comando del Ejército, dando a conocer presuntas irregularidades. • Revista y visita de Inspección al Batallón en el cual era Comandante el actor con presuntos hallazgos negativos. • Informe reservado d e recomendando a sus superiores el retiro del Oficial valiéndose de la figura del llamamiento a calificar servicios. • Junta Asesora de Ministerio de Defensa acoge recomendación del Comandante del Ejército, acto seguido el Ministerio de Defensa Nacional profiere la Resolución 1790 del 21 de marzo de 2017, retirándolo por llamamiento a calificar servicios. • Una vez retirado de la Institución el Teniente Coronel Moreno Granados, y tiempo después, se le apertura Investigación Disciplinaria y compulsa de copias a la Justicia Penal Militar por los hechos dados a conocer por la Inspección del Ejército en la pluricitada revista. • Como resultado de dichas investigaciones el Oficial es absuelto y exonerado de todo tipo de responsabilidad penal, administrativa, fisca
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