TA CUN - 25269-33-33-003-2017-00260-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2017-00260-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – Le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 65 días, desde el 13 de enero de 2011, son tomados desde la fecha en la cual fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, se incurrió en 2 .104 días de mora, pues el 18 de octubre de 2016 se canceló el valor reconocid o por concepto de una cesantía definitiva el 8 de mayo de 2015 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La Sala, al considerar que en el presente caso el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la demandante se extinguió en virtud del fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que el término prescriptivo para pedir el reconocimiento y pago de dicha indemnización moratoria se debe contabilizar a partir del cumplimiento de los 65 días contados después de la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, procede a confirmar la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar sí en el presente caso se configuró la excepción de prescripción del derecho respecto de la sanción mor atoria por el pago tardío de las cesantías, y si la misma se debe contabilizar desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las cesantías, o por el contrario, como lo aduce la demandante se debe

prescripción del derecho respecto de la sanción mor atoria por el pago tardío de las cesantías, y si la misma se debe contabilizar desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las cesantías, o por el contrario, como lo aduce la demandante se debe contabilizar diariamente, teniendo en cuenta que cada día de mora genera el derecho a un pago?

Extracto: “(…) 6 de octubre de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva. ( …) 8 de mayo de 2015, reconoció y ordenó el pago de u na cesantía definitiva de conformidad con el régimen a nualizado al haber prestado sus servicios por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1998 y el 14 de julio de 2008 (…) el pago a la demandante se le realizó el 18 de oc tubre de 2016. (…) El 28 de octubre de 2015, la demandante ( …) junto con otros docentes presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Cund inamarca a fin de que s e reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en los siguientes términos (…) la petición de reconocimiento y pago de las cesant ías fue resuelta extemporáneamente (…) desconoció el plazo de los 15 días hábiles con lo s que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo respectivo (…) el término aludido vencía el 28 de octubre de 2010, y la resolución de reconocimiento y pago fue expedida el 8 de mayo de 2015. ( …) la solicitud fue presentada el 6 de octubre de 2010, y los 15 días hábiles se cumplieron el 28 de octubre de 2010, más

pago fue expedida el 8 de mayo de 2015. ( …) la solicitud fue presentada el 6 de octubre de 2010, y los 15 días hábiles se cumplieron el 28 de octubre de 2010, más los 5 días hábiles siguientes de ejecutoria (por tr atarse de un hecho en vigencia del CCA), nos daría el 5 de noviembre de 2010, y por úl timo, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 12 de enero de 2011. ( …) la administración incurrió en retraso tanto para la expedición del acto de recono cimiento y pago de las cesantías definitivas de la demandante ( …) como para el pago efectivo de las mismas, el cual se efectuó hasta el 18 de octubre de 2016 ( …) no se cumplió el término consagrado para el efecto, pues se insiste, el plazo de los 45 días venció el 12 de enero de 2011 (…) se configuró la mora en el pago de tal prestación desde ese día. (…) el término de 45 días hábiles que tenía la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías definitivas, iniciaba desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedir el acto administrativo de reconocimiento, más 5 día s hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 5 de noviembre de 2010 (…) los 45 días hábiles se contabilizan desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2011. ( …) la sanción moratoria por el pago inoportuno de las ces antías por parte de la entidad demandada a la señora ( …) se deberá realizar desde el 13 de enero de 2011 ( día

sanción moratoria por el pago inoportuno de las ces antías por parte de la entidad demandada a la señora ( …) se deberá realizar desde el 13 de enero de 2011 ( día siguiente a la fecha en que finalizaron los 65 días después de la petición) hasta el día anterior en que se efectuó el pago (…) el 17 de octubre de 2016. (…) la administraciónno cumplió con el plazo de los 15 días hábiles para resolver la petición de reconocimiento y pago de las cesantías (…) el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición, de manera que se contarán los 15 días hábiles para la expedición del acto de reco nocimiento desde la presentación de la petición y la petición fue resuelta el 8 de mayo de 2015. (…) no se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria (…) le asiste el derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la sanción solicitada. (…) a la demandante (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 65 días (…) desde el 13 de enero de 2011, teniendo en cuenta que son tomados desde la fecha en la cual fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, resaltando que se incurrió en 2.104 días de mora, pues el 18 de octubre de 2016 se canceló el valor reconocido por concepto de una cesantía definitiva en la Resolució n No 000681 del 8 de mayo de 2015. (…) Por lo tanto, como la entidad demandada no dio resp uesta de fondo a la petición radicada por la demandante el 28 de octubr e de 2015, solicitando la

2015. (…) Por lo tanto, como la entidad demandada no dio resp uesta de fondo a la petición radicada por la demandante el 28 de octubr e de 2015, solicitando la indemnización por el pago tardío de las cesantías, se tendrá configurado el acto ficto o presunto, y en consecuencia, como no se cumplió con el término legal para cancelar de manera efectiva las cesantías de la demandante, se declarará la nulidad del mismo, como bien lo señaló la juez de instancia, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en este sentido. (…) Sin embargo, conforme a la jurisprudencia ya mencionada y a la posición adoptada por la Sala, el término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria es de 3 años contados a partir de su exigibilidad (13 de enero de 2011), por ello, fenecía el 13 de enero de 2014, y como la demandante Diana Pico Cárdenas presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 28 de octubre de 2015, para la Sala es claro que operó el fenómeno prescriptivo. (…) Aclara la Sala que en el sub examine el término para reclamar la sanción moratoria se empezó a contabilizar desde el 13 de enero de 2 011, día siguiente a partir del cual se comenzó a causar la indemnización por mora. S e precisa que la prescripción se cuenta por la totalidad de la sanción desde la exigibilidad de la misma, como lo indicó la juez de instancia, y por ello, no le asiste razón al demandante en señalar que se debe contabilizar diariamente, toda vez que de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto, la misma se debe contabilizar desde el momento en que se hizo exigible el pago. (…) Por

razón al demandante en señalar que se debe contabilizar diariamente, toda vez que de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto, la misma se debe contabilizar desde el momento en que se hizo exigible el pago. (…) Por consiguiente, esta Sala atenderá desfavorablemente el recurso de apelación, y se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. ( …) La Sala, al considerar que en el presente caso el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la de mandante se extinguió en virtud del fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que el término prescriptivo para pedir el reconocimiento y pago de dicha indemnización moratoria se debe contabilizar a partir del cumplimiento de los sesenta y cinco (65) días contados después de la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, procede a confirmar la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, por las razones anotadas en esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 730012333-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segun da, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente nú m. 080012331-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Secció n

Segunda, Subsección “B”.

31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Secció n Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 199 0; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 2526933-33-003-2017-00260-01

Demandante: Diana Pico Cárdenas

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.

Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docent e – prescripción extintiva

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva.

II. Antecedentes

Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones:

La señora Diana Pico Cárdenas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevi sora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:Expediente: 25269-33-33-003-2017-00260-01 2

Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto fict o o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse ca ncelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 000681 del 8 de mayo de 2015, por el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2008 y el 17 de septiembre de 2015 (fecha de pago).

Así mismo, solicitó que se condene a la entidad al pago de la indexación desde la fecha de pago de las cesantías hasta la fecha del pago ef ectivo de la sanción moratoria, al pago de los intereses moratorios, a que le de cump limiento a la

Así mismo, solicitó que se condene a la entidad al pago de la indexación desde la fecha de pago de las cesantías hasta la fecha del pago ef ectivo de la sanción moratoria, al pago de los intereses moratorios, a que le de cump limiento a la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA, y en costas.

1.2. Hechos:

La señora Diana Pico Cárdenas solicitó el 20 de agosto de 2008 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reco nocidas a través de la Resolución 000681 del 8 de mayo de 2015, siendo cancelad as el 17 de septiembre de 2015.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que la parte demandada había vulnerado la Ley 1071 de 2006, al no haber tenido en cuenta los términos establecidos en la norma para e l reconocimiento y pago de las cesantías, que en el presente caso son de 65 día s por haberse presentado la petición en vigencia del CCA, por lo que hab ía incurrido en la sanción establecida a razón de un día de salario por cada dí a de retraso en el pago de las cesantías.

2. Contestación de la demanda

La parte demandada a pesar de haber sido debidamente notificada, no emitió

sanción establecida a razón de un día de salario por cada dí a de retraso en el pago de las cesantías.

2. Contestación de la demanda

La parte demandada a pesar de haber sido debidamente notificada, no emitió pronunciamiento alguno.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00260-01 3

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Fa catativá profirió sentencia el 5 de octubre de 2020, en la cual declaró prob ada de oficio la excepción de prescripción extintiva.

La juez de instancia señaló que la demandante había solicitado el pago de las cesantías definitivas el 6 de octubre de 2010, por lo que la entidad tenía hasta el 5 de noviembre de 2010 para expedir el acto administrativo (teni endo en cuenta que la petición se presentó en vigencia del CCA), y hasta el 12 de enero de 2011 para realizar el pago.

En vista de lo anterior, indicó que había quedado probado que el acto administrativo había sido expedido el 8 de mayo de 2015, y que de conformidad con lo manifestado por la demandante el pago se le había realizado el 17 de septiembre de 2015, por lo que había lugar al pago de l a sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, esto es, por 1.708 días de retraso, teniendo en cuenta la asignación básica salarial percibida en la época en que había finalizado la relación laboral (julio de 2008).

En cuanto a la prescripción, señaló que como el pago de la cesantía definitiva se

en la época en que había finalizado la relación laboral (julio de 2008).

En cuanto a la prescripción, señaló que como el pago de la cesantía definitiva se había causado el 12 de enero de 2011, la demandante contaba con tres (3) años a partir del día siguiente a aquel en que se había causado el derecho a la sanción moratoria para reclamar esta prestación, esto es, hasta el 12 de febrero de 2014, y como la petición la había presentado el 28 de octubre de 2015 había operado la prescripción extintiva del derecho.

Por lo anterior, declaró la existencia del acto ficto y su consecuente nulidad, y negó las demás pretensiones de la demanda por haber operad o la prescripción extintiva del derecho.

4. Del recurso de apelación

Mediante auto del 13 de mayo de 2021 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrat ivo del Circuito Judicial de Facatativá que declaró probada de oficio la exce pción de prescripción extintiva.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00260-01 4

Argumentos del recurso

4.1. De la parte demandante

La demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declare probada parcialmente la excepción de prescrip ción extintiva y se ordene el pago de la sanción moratoria.

Consideró que como la sanción moratoria se predicaba por cada día de retardo en

lugar, se declare probada parcialmente la excepción de prescrip ción extintiva y se ordene el pago de la sanción moratoria.

Consideró que como la sanción moratoria se predicaba por cada día de retardo en el pago de las cesantías, la prescripción debía observarse diari amente o de forma escalonada, en tanto cada día de mora generaba el derecho a un pago y así mismo a una eventual prescripción de manera independiente.

En vista de lo anterior, señaló que como había quedado probado que la sanción moratoria había comenzado a causarse a partir del 12 de ene ro de 2011 (fecha en la que la obligación se hizo exigible), y que la petición había sido radicada el 28 de octubre de 2015, se debían declarar prescritas las sumas causadas e ntre el 12 de enero de 2011 y el 28 de octubre de 2012, pero que se de bía ordenar el pago de lo causado entre el 29 de octubre de 2012 y el 17 de se ptiembre de 2015, con el salario devengado por la docente en el año 2008, al trat arse de una cesantía definitiva.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 16 de junio de 2021 se ordenó dar tra slado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto.

5.1. De la parte demandante

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la d emanda y en el recurso de apelación, solicitando que se acceda a las pretens iones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria de

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la d emanda y en el recurso de apelación, solicitando que se acceda a las pretens iones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 10 71 de 2006, desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 8 de octubre de 2016, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago, teniendo en cuenta el último salario devengado.

5.2. De la parte demandada

La entidad demandada no hizo uso del derecho que le asiste.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00260-01 5

6. Del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sen tencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacione s de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efe cto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si en el prese nte caso se configuró la excepción de prescripción del derecho respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y si la misma se debe contabilizar desde la fecha en que se

El problema jurídico consiste en determinar si en el prese nte caso se configuró la excepción de prescripción del derecho respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y si la misma se debe contabilizar desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las cesantías, o por el contr ario, como lo aduce la demandante se debe contabilizar diariamente, teniendo en cuenta que cada día de mora genera el derecho a un pago.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías

El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los ser vidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso:

“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitiv as, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00260-01 6

informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00260-01 6

Una vez aportados los requisitos faltantes, la soli citud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definiti vas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no c ancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló:

“Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de

sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló:

“Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías defini tivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expe dir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los d iez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente lo s documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las ces antías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada recono cerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por ca da día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual s olo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este art ículo. Sin embargo, la entidad

recursos, al beneficiario, un día de salario por ca da día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual s olo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este art ículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demu estre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala).

3.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado

Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado1 indicó:

1 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00260-01 7

“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscan do impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el térmi no para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fech a en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la sal vedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en

de reconocimiento hubiere sido expedida, con la sal vedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábil es, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado 2 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, e n los siguientes términos:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicabl e la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cua nto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 dí as para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoc e la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previst as en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del t érmino de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse

notificado al interesado en las condiciones previst as en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del t érmino de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al petici onario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregar le el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igu al modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificació n y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día qu e así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correr án en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 d ías para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas , el salario base para calcular la sanción moratoria ser á la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio d el servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en c uenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

las cesantías parciales, donde se deberá tener en c uenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de l a sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA.”

2 C.E., Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Artículos 68 y 69 CPACA.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00260-01 8

3.3. Sobre el término de prescripción para reclamar la san ción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías

La sanción moratoria como se explicó equivale a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, derecho que se d ebe reclamar dentro de los 3 años siguientes a aquel en el que se hizo exigible la obligación.

Por lo tanto, la petición para pedir la sanción moratoria po r la inoportuna consignación de sus cesantías, debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a su causación so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción.

Con relación al término para solicitar el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, el Consejo de Estado 4 consideró que los tres (3) años se deben co

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