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TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00017-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00017-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Wilmer Yair Cortés Amaya

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación : 25269-33-33-003-2018-00017-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 10s. arch. 28. Exp. digital) interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 16 de diciembre de 2019 (f. 1s. arch. 28. Exp . digital) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, allegada a esta Corporación el 24 de abril de 2022.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA , el señor Wilmer Yair Cortés Amaya, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 15 de marzo de 2017, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción morator ia por la omisión en el pago de cesantías. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que tiene derecho al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006

omisión en el pago de cesantías. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que tiene derecho al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006

1. La providencia recurrida

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en auto de fecha 16 de diciembre de 2019 proferido en la audiencia inicial (f. 10. Arch. 28. Exp. digital) dispuso:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25269-33-33-003-2018-00017-01 Pág. 2

“PRIMERO: Declarar de Oficio que en el expediente 2018 -00017 se encuentra probada la excepción de inepta demanda y caducidad, conforme a las consideraciones expuestas en la presente audiencia.

SEGUNDO; Dar por terminado el proceso contenido en el expediente 2018-00017, promovido por WILMER YAIR CORTES AMAYA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG.

TERCERO: NO se condena en costas por no encontrarse probadas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente 201800017, previa devolución a la parte actora de los valores consignados para gastos, excepto los ya causados.”

El a quo señala que pese a que en la demanda se atacó un acto ficto configurado por la petición del 15 de diciembre de 2016, lo cierto es que reposa en el expediente Oficio No. 20170170169101 del 9 de febrero de 2017 que resolvió la solicitud de sanción moratoria impetrada por la parte actora.

en el expediente Oficio No. 20170170169101 del 9 de febrero de 2017 que resolvió la solicitud de sanción moratoria impetrada por la parte actora.

Afirma que el aludido oficio es un verdadero acto administrativo de carácter particular y concreto, pues definió la situación jurídica de la demandante al negar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.

En tal sentido, señala que al existir tal acto administrativo susceptible de control debía observarse el fenómeno jurídico de la caducidad, precisando que quedó configurada toda vez que la parte actora no acudió a la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes de la emisión del acto.

2. El recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación en el transcurso de la audiencia inicial, el cual fundamentó de la siguiente manera (min 29:55 a 31:56):

Sostiene que la Entidad responsable y encargada del pago de las cesantías y asumir las consecuencias de la tardanza en el pago de estas es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual se desprende al analizar el contenido de la Ley 91 de 1989.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25269-33-33-003-2018-00017-01 Pág. 3

De otra parte, señala que de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 las solicitudes de prestacion es sociales que pagará el FONPREMAG serán tramitadas por las entidades territoriales certificadas o la dependencia que

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De otra parte, señala que de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 las solicitudes de prestacion es sociales que pagará el FONPREMAG serán tramitadas por las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces. Sin que la norma aludida establezca que la Fiduprevisora, sea la competente para expedir actos administrativos que resuel van de fondo temas prestacionales y mucho menos sobre el pago de la sanción moratoria.

3. Trámite procesal

Según informe secretarial del 25 de marzo de 2022 se dejó constancia que “por un error involuntario el proceso de la referencia quedó enlistado en los expedientes para archivo. En ocasión a la solicitud presentada por la parte actora, se procedió a la revisión del inventario de expedientes archivados y se logró verificar que no se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para surtir en legal forma el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante. En ese orden, en la fecha se enviará el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda para lo de su competencia.”.

En la referida fecha el expediente fue enviado de manera digital a esta Corporación, el cual fue repartido a la Magistrada sustanciadora el 20 de abril del año en curso, quien mediante auto del 3 de mayo de la misma anualidad requirió al Juzgado de primera instancia para que remitiera el audio y video de la audiencia del 16 de diciembre de 2019, la cual fue allegada el 4 de mayo del año en curso . El proceso ingresó nuevamente a Despacho el 13 de l mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

la audiencia del 16 de diciembre de 2019, la cual fue allegada el 4 de mayo del año en curso . El proceso ingresó nuevamente a Despacho el 13 de l mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

Cabe aclarar que el recurso fue interpuesto el 16 de diciembre de 2019 , por lo que no se resolverá de conformidad con la Ley 2080 de 2021, toda vez que en su artículo 86, señaló : “... En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de prue bas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentesNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25269-33-33-003-2018-00017-01 Pág. 4

en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recur sos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o d iligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

1. Tema de apelación

El recurrente plantea que contrario a lo expuesto por el a quo, en el caso de autos no debe demandarse el oficio expedido por la Fiduprevisora , por cuanto dicha Entidad no es competente para adoptar decisiones respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, por lo que se debe tramitar

de autos no debe demandarse el oficio expedido por la Fiduprevisora , por cuanto dicha Entidad no es competente para adoptar decisiones respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, por lo que se debe tramitar la demanda de nulidad en contra del acto ficto enunciado en las pretensiones.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la ineptitud de la demanda

El artículo 180 del C.P.A.C.A. establece que se deberá dar por terminado el proceso cuando el Juez o Magistrado advierta que se ha configurado alguna de las excepciones previas de la siguiente manera:

Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(...) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

(...) Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar . Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

Las excepciones previas se encuentran enunciadas de forma taxativa en

requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

Las excepciones previas se encuentran enunciadas de forma taxativa en el artículo 100 del Código General del Proceso y para el caso de la ineptitudNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25269-33-33-003-2018-00017-01 Pág. 5

de la demanda, ésta se da “ por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Al respecto, es importante indicar que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 2021 expresó que “esta Subsección ha sido enfática en determinar que la referida exceptiva solo atañe a las situaciones descritas, por lo que no es dable invocarla para advertir otros yerros distintos a los mencionados.”1

En otro proceso, el Consejo de Estado2 sostuvo:

“Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto esta subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a est a figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones

previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del C ódigo General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto”.

3. De la facultad de demandar los actos administrativos que lesionan el derecho subjetivo

Es importante indicar que el artículo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, de la siguiente manera:

1 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 1100103-25-000-2017-00468-00(2202-18).

2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda Subsección “A”. Consejero ponente:

03-25-000-2017-00468-00(2202-18).

2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez, Auto del 26 de septiembre de 2019, Radicado 25000-23-42-000-2015-02179-02(446517)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25269-33-33-003-2018-00017-01 Pág. 6

“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto , y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le rep are el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” (Negrilla del Despacho)

En tal sentido, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. Frente a esto, el Consejo de Estado3 sostuvo “En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado”.

En ese contexto, deben demandarse los actos administrativos que generaron la lesión alega da, para que ello conlleve a un restablecimiento en

con la nulidad del acto administrativo demandado”.

En ese contexto, deben demandarse los actos administrativos que generaron la lesión alega da, para que ello conlleve a un restablecimiento en favor de la parte actora. Revisadas las pretensiones de la demanda se encuentra que el actor solicitó el reconocimiento y pago frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y demandó el acto ficto configurado ante el silencio de tal entidad. En ese orden, en el presente asunto el actor cumplió con la carga de precisar el acto administrativo, que considera, afectó su derecho subjetivo.

4. De la legitimación para expedir los actos administrativos que niegan el pago de la sanción moratoria

Sobre este aspecto de controversia, es importante señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, “(…) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. (…).

3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ

GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000 -23-42-000-201602838-01(1719-19)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25269-33-33-003-2018-00017-01 Pág. 7

02838-01(1719-19)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25269-33-33-003-2018-00017-01 Pág. 7

De las funciones legales asignadas al Fonpremag, se destaca la de efectuar el pago de las prestaciones sociales a los afiliados, así: “… 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)” (Resalta la Sala). De conformidad con esta función, Fonpremag tiene a cargo el pago de las cesantías de los docentes oficiales, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes naciona les vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin

de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de ca ptación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El reconocimiento de las cesantías se efectúa con cargo a los recursos del Fonpremag que es una cuenta sin personería jurídica de la Nación – Ministerio de Educación, sin embargo, la función de proyección y firma del acto administrativo de reconocimiento fue delegada por la ley a los entes territoriales, de la siguiente manera:

“Artículo 9. Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales” (Resalta la Sala).

En virtud de esta delegación de funciones, la Ley 962 de 2005 dispone que los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones son suscritos por los Secretarios de Educación de lo s entes territoriales según a dondeNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25269-33-33-003-2018-00017-01 Pág. 8

pertenezca el afiliado, previa aprobación del proyecto por parte del administrador de Fonpremag, así:

Radicación: 25269-33-33-003-2018-00017-01

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pertenezca el afiliado, previa aprobación del proyecto por parte del administrador de Fonpremag, así:

“Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestac iones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretari o de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.

Esta norma fue reglamentada de manera detallada por el Decreto Nacional 2831 de 2005, estableciendo en su artículo 3 la gestión de las secretarías de

Educación así:

“… 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la c ertificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto ad ministrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de

manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto ad ministrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones social es a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a qu e éstos se encuentren en firme.”

En síntesis, las prestaciones sociales de los docentes afiliados y demás obligaciones relacionadas se pagan con los recursos del Fonpremag. En cuanto al reconocimiento de las prestaciones, se tiene que los actos administrativos son proyectados y posteriorm ente suscritos por la Secretarías de Educación del ente territorial , previa aprobación del administrador del fondo, es decir, de Fiduprevisora SA; pero el ejercicio de esta función de reconocimiento tiene como fundamento la delegación de funciones por parte de la Nación - Ministerio de Educación a los entesNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25269-33-33-003-2018-00017-01 Pág. 9

territoriales, es decir, que en principio la competencia para atender las solicitudes es del Ministerio de Educación, pero en virtud de la delegación prevista en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, esta función

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territoriales, es decir, que en principio la competencia para atender las solicitudes es del Ministerio de Educación, pero en virtud de la delegación prevista en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, esta función debe ser desarrollada por las Secretarías de Educación de los entes territoriales.

Las Secretarías de Educación en su calidad de delegatarias, expiden los actos de reconocimiento de prestaciones sociales y las demás obligaciones relacionadas, pero esas obligaciones se cubren con cargo a los recursos del Fonpremag, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 que establece la función de “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”.

El Consejo de Estado ha expuesto que las Secretarías de Educación solo actúan como delegatarias de quien tiene la función de reconocimiento y pago de las prestaciones de docentes y que la realización del proyecto de resolución no despoja al Fondo de su obligación, por lo que se concluye que las Secretarías no son las llamadas a asumir el pago de la sanción por mora:

“La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como se analizará a continuación:

(…) el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la

Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Conclusión: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, asumirá y pagará la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. Las Secretarias de Educación de los departamentos y de los entes territoriales actúan como delegatarios de quien tiene la función de reconocimie nto de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y que pagará el mencionado Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.”4

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección "A" Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, 20 de septiembre de 2018. Radicación número: 73001 -23-33-000-2013-00736-Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25269-33-33-003-2018-00017-01 Pág. 10

5. Caso concreto

En el sub lite, se observa que:

➢ El demandante, a través de su apoderado judicial, radicó petición el 15 de diciembre de 2016 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

5. Caso concreto

En el sub lite, se observa que:

➢ El demandante, a través de su apoderado judicial, radicó petición el 15 de diciembre de 2016 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. (f. 1 arcv. 04. Exp. digital ) sin que tal entidad diera respuesta en el término legal establecido.

➢ Por otra parte, e l Director de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca remitió la solicitud de la parte demandante a la Fiduprevisora S.A. el 4 de enero de 2017 y para ello sostuvo:

“… En virtud que el (la) docente WILMER YAIR CORTES identificado (a) con cédula de ciudadanía No 11245071 peticiono (sic) a través de su apoderado Dr JULIAN ANDRÉS GIRALDO, donde solicita; reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías.

En virtud que la atención del citado derecho de petición es competencia de la Fiduprevisora S.A, entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y es quien aprueba o niega el reconocimiento solicitado, de conformidad al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 se remite (2) folios originales, y acorde al principio de economía procesal solicito se emita pronunciamiento al apoderado del docente referido…”

➢ En virtud de lo anterior, servicio al cliente de la Fiduprevisora respondió

economía procesal solicito se emita pronunciamiento al apoderado del docente referido…”

➢ En virtud de lo anterior, servicio al cliente de la Fiduprevisora respondió a la parte demandante, mediante Oficio No. 20170170169101 del 9 de febrero de 2017, en los siguientes términos: “… mal podrían generarse intereses moratorios y/o indexación alguna y contradecir principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero reconocida es aquella producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto de acuerdo al Principio Fundamental de Igualdad. Así mismo es importante indicar que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República; una vez ejecutoriado el fallo debe ser tramitado de acuerdo a lo estipulado en el decreto 2831 de 2005…”.

01(3430-14) Actor: Nohora Guarnizo de Conde. Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25269-33-33-003-2018-00017-01 Pág. 11

➢ El a quo, mediante auto del 11 de junio de 2019 , requirió de oficio a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que remitiera información sobre el trámite impartido a la petición elevada por el actor. Frente a lo cual , la Directora de Gestión Judicial del Fonpremag a través del Oficio No. 20190821727701 del 26 de julio de 2019 señaló:

“… dando respuesta al requerimiento se remite la siguiente documentación:

Gestión Judicial del Fonpremag a través del Oficio No. 20190821727701 del 26 de julio de 2019 señaló:

“… dando respuesta al requerimiento se remite la siguiente documentación:

Respuesta con Radicado 20170170169101 del 9 de febrero de 2017, dirigida a la apoderada JULIAN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA, la cual va adjunta a la presente comunicación en dos (2) folio, la cual fue notificada por correo electrónico (…)

Esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto la Fiduprevisora S.A. no tiene competencia para expedirlos, solamente obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio.”

➢ Pese a que el Fondo en su respuesta informó que la comunicación realizada por la Fiduprevisora S.A. no constituía acto administrativo por cuanto dicha Entidad no tiene competencia para ello, el Juez de primera instancia indicó que contrario sensu dicho pronunciamiento daba respuesta a la solicitud elevada por la parte demandante, por e llo al no haber atacado tal oficio se configuraba la inepta demanda.

➢ Esta situación no es de recibo para la Sala, toda vez que considera que el Oficio expedido por la Fiduprevisora S.A. no es un acto administrativo, pues la realización del proyecto de resolución que ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes corresponde a las Secretarías de Educación, actuando como delegatarias . Además , tal tesis desconoce el pronunciamiento de la Entidad competente, quien al respond er el requerimiento del Juzgado informó que tal pronunciamiento no

de las prestaciones de los docentes corresponde a las Secretarías de Educación, actuando como delegatarias . Además , tal tesis desconoce el pronunciamiento de la Entidad competente, quien al respond er el requerimiento del Juzgado informó que tal pronunciamiento no constituía acto administrativo en virtud a la falta de competencia de la Fiduprevisora S. A.

➢ Así mismo, la omisión de Fonpremag de otorgar una respuesta de fondo a la petición de la demandante, configuró el acto ficto negativo , acto que demandó en el escrito introductorio.Nulidad y restablecimiento del derecho R

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