TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00044-02-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00044-02-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor () , en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra del Municipio de El Rosal – Cundinamarca, para obtener la nulidad del Acuerdo Municipal No. 012 del veintinueve (29) de diciembre de 2012 “Por medio del cual se adopta la revisión general del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de El Rosal” , por considerarlo violatorios de los artículos 2, 6, 29, 79, 82, 209 y 313 de la Constitución Política de Colombia, Ley 388 de 1997, Ley 1437 de 2011 , Ley 1454 de 2011, Ley 1523 de 2012 y Ley 1757 de 2015, así como el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CAR 2803 del 2015.
MEDIO DE CONTROL - NULIDAD / CONCERTACIÓN AMBIENTAL ANTE LA CORPORACIÓN AUT ÓNOMA REGIONAL – La concertación ambiental que se debe adelantar entre la entidad territorial y la CAR es un requisito indispensable que se debe surtir antes de la adopción del POT, por lo que el mismo se constituye como una exigencia para la aprobación de éste / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Firmeza / ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Requisitos necesarios para su revisió n o modificación / CONCEPTO QUE DEBE R ENDIR EL CONSEJ O T ERRITORIAL DE PLANEACIÓN – Debe existir una aprobación por parte de la autoridad ambiental respecto de los asuntos de su competencia/ PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DE LA COMUNIDAD – El procedimiento de socialización con los gremios económicos y la comunidad para realizar ajustes y modificaciones al EOT, constituye un requisito sine
PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DE LA COMUNIDAD – El procedimiento de socialización con los gremios económicos y la comunidad para realizar ajustes y modificaciones al EOT, constituye un requisito sine qua non para la adopción en tal sentidoObligatoriedad del cabildo abierto previo al estudio y análisis del EOT / CABILDO ABIERTO - Convocatoria Problema Jurídico: “Estudiar los cargos de impugnación sustentados por los apelantes, para determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negarse a las pretensiones de la demanda.” Tesis: “(…) i) De la concertación ambiental ante la Corporación Autónoma Regional -CAR-. (…) De la lectura de las normas anteriores (numeral 4º del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 y artículo 7 del Decreto 4002 de 2004. Anota relatoría) la Sala observa que, el procedimiento para aprobar y adoptar las revisi ones al Plan de Ordenamiento Territorial POT -, se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación, previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. (…) De conformidad con lo ante rior (artículo 24 de la Ley 388 de 1997 . Anota rela toría) se tiene que, antes de ser presentado el proyecto de POT o EOT ante el Consejo Distrital o Municipal, se deberá cumplir con los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana de acuerdo con el siguiente procedimiento: (i) El proye cto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental para su aprobación, en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales , y en caso de
(i) El proye cto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental para su aprobación, en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales , y en caso de ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios pre vios, dicha decisión será apelable ante el Ministerio de Medio Ambiente. (ii) Una vez revisado el proyecto por la respectiva autoridad ambiental, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones. (iii) Durante el periodo de revisión del plan po r la Corporación Autónoma Regional y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo aud iencias con las Juntas Administradoras Locales -JAL-, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio. (…) De conformidad con la jurisprudencia antes citada (sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 2018, Exp. 25000-2324-000-2010-00638-01, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate . Anota relatoría) se colige que, la concertación ambiental que se debe adelantar entre la entidad territorial y la Corporación Autónoma Regional es un requi sito indispensable que se debe surtir antes de la adopción del plan, por lo que el mismo se constituye como una exigencia para la aprobación de éste. (…)
ambiental que se debe adelantar entre la entidad territorial y la Corporación Autónoma Regional es un requi sito indispensable que se debe surtir antes de la adopción del plan, por lo que el mismo se constituye como una exigencia para la aprobación de éste. (…) De conformidad con la norma antes citada (artículo 87 del CPACA. Anota relatoría) se tiene que, los actos administrativos quedarán en firme cuando: (i) Contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso, (ii) Desde el día siguiente a la publicación,2 comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, (iii) Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos, (iv) Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos o, (v) Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (…) En consideración a lo anterior esta Corporación concluye que, si bien es cierto, el municipio de El Rosal – Cundinamarca se encontraba adelantando las etapas previas establecidas en el ordenamiento jurídico para la aprobación de la revisión general al Esquena de Ordenamiento Territorial EOT -, también lo es que, no se culminó con la instancia de concertación ambiental, pues el acto administrativo necesario para la adopción del EOT, quedó en firme con posterioridad a la aprobación del Acuerdo Municipal No. 012 del veintinueve (29) de diciembre
de 2015, esto es, el cuatro (4) de enero de 2016, razón por la cual no se cumplió con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 y la jurisprudencia decantada por el H. Consejo de Estado sobre la materia. ii) Del concepto que debe rendir el Consejo Territorial de Planeación. (…) Del extracto de dicho aparte normativo (numeral 3º del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 . Anota relatoría) se logran extraer dos (2) situaciones a saber: (i) Debe existir una aprobac ión por parte de la autoridad ambiental respecto de los asuntos de su competencia y, (ii) una vez se tenga dicha aprobación, se deberá poner a consideración del Consejo Territorial de Planeación para que rinda concepto y formule recomendaciones. (…) En este orden de ideas, no se cumplió con el trámite establecido en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, en cuanto a someter a consideración del Consejo Territorial de Planeación el proyecto de EOT pres entado por el municipio previa aprobación por parte de la autoridad ambiental para que rinda concepto y formule sus recomendaciones, toda vez que, el concepto rendido por el Consejo Territorial de Planeación del municipio de El Rosal – Cundinamarca no tuvo en cuenta la Resolución No. 2803 del diez (10) de diciembre de 2015, máxime si se tiene en cuenta que la misma fue notificada personalmente al Alcalde municipal hasta el día dieciséis (16) del mismo mes y año, y quedó ejecutoriada solamente hasta el cuatro (4) de enero de 2016. (…) iii) De la participación democrática de la comunidad. (…)
mismo mes y año, y quedó ejecutoriada solamente hasta el cuatro (4) de enero de 2016. (…) iii) De la participación democrática de la comunidad. (…) En este orden de ideas se tiene que, el procedimiento de socialización con los gremios económicos y la comunidad para realizar ajustes y modificaciones al EOT, constituye un requ isito sine qua non para la adopción en tal sentido, situación que se encuentra expresamente determinada en el numeral 4º del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 antes citado. (…) De conformidad con la norma antes citada (artículo 2 de la Ley 507 de 1999. Ano ta relatoría) se colige que, los Concejos Municipales o Distritales de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, deberán celebrar un cabildo abierto previo para el estudio y análisis de los Planes de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de los demás instrumentos de participación co ntemplados en la Ley, como la socialización a gremios económicos y profesionales. (…) En este sentido, el artículo 9º de la Ley 134 de 1994 “ Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana ”, define el cabildo abierto como una “ reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad .”, es decir, donde la comunidad puede participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad. (…) En este orden de ideas, la convocatoria a cabildo abierto deberá realizarse: (i) Disponiendo la amplia difusión de
directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad. (…) En este orden de ideas, la convocatoria a cabildo abierto deberá realizarse: (i) Disponiendo la amplia difusión de la fecha, el lugar y los temas objeto del mismo y, (ii) Antes de la fecha de vencimiento para la fecha de inscripción de los participantes, ordenarán los Concejos Municipales la publicación de dos (2) convocatorias en un medio de3 comunicación de amplia circulación y si fuere posible, usando las tecnologías de la informaci ón y las comunicaciones con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra. (…) (…) esta Corporación concluye que no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1757 de 2015, en cuando a efectuar la publicación de dos (2) convocatorias con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra, situación que no puede confundirse con las reuniones llevadas a cabo con anterioridad, ya que estas hacían parte del proceso de socialización con la comunidad, más no, convocatorias al cabildo abierto, situaciones totalmente diferentes. Es importante indicar que, la intervención de las personas interesadas debía realizarse por los miembros que se inscribieran a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo abierto en la secretaría respectiva, por lo que en el presente caso, las inscripc iones se realizaron los días quince (15) y dieciséis (16) de diciembre de 2015, tal como se observa en los formatos de inscripción al cabildo abierto obrantes de los folio 304 a 311 del expediente, sin cumplir con el término señalado en el antes citado artículo. Finalmente se tiene que, tal fue el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1757 de 2015 por parte
expediente, sin cumplir con el término señalado en el antes citado artículo. Finalmente se tiene que, tal fue el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1757 de 2015 por parte de la entidad demandada que, tampoco se dio cumplimiento al artículo 28 Ibídem, que obliga a que una semana después de la realizació n del cabildo abierto, se debe realizar una sesión a la cual serán invitados todos los que participaron en él, en la cual se expondrán las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la Corporación respectiva, toda vez que como se encuentra probado, lo que procedió fue la aprobación del Acuerdo Municipal No. 012 del veintinueve (29) de diciembre de 2015. Conclusión Conforme a los planteamientos normativos y fácticos, la Sala considera que i) No se cumplió con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 y la jurisprudencia decantada por el H. Consejo de Estado en cuanto a la concertación ambiental con la Corpo ración Autónoma Regional de Cundinamarca -CARal haberse aprobado el Acuerdo Municipal No. 012 del veintinueve (29) de diciembre de 2015 sin tener en cuenta la Resolución No. 2803 del diez (10) de diciembre de 2015 (Notificada personalmente el dieciséis ( 16) de diciembre de 2016), (ii) El Consejo Territorial de Planeación del Municipio de El Rosal – Cundinamarca rindió concepto el cuatro (4) de diciembre de 2015, sin tener en cuenta la Resolución de concertación ambiental expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARy, (iii) No se garantizó la participación democrática de la comunidad
diciembre de 2015, sin tener en cuenta la Resolución de concertación ambiental expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARy, (iii) No se garantizó la participación democrática de la comunidad de El Rosal – Cundinamarca, por lo que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las etapas de concertación interinstitu cional ambiental, consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 2018, Exp. 25000-2324-000-2010-00638-01, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. 2) Frente al procedimiento de socialización a los gremios de la economía y a la comunidad en general para efectos de realizar los ajustes y modificaciones excepcionales al PBOT , consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de abril de 2018, Exp.: 25000-23-24-000-2012-00388-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3) Frente a la obligatoriedad del cabildo abierto previo al estudio y análisis del EOT, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de octubre de 2016, Exp.: 25699-33-33-001-2014-00722-02, M.P. Dr. Felipe Alirio Solarte Maya.
Fuente Formal: CPACA artículo s 153, 87; Decreto 2288/1989 artículo 18 ; CGP artículo 328 ; Ley 388/1997
artículos 28, 15, 24, 25; Ley 9/1989; Ley 3/1991; Decreto 4002/2004 artículo 7; Ley 134/1994 artículos 81, 9; Ley 507/1999 artículo 2; Ley 1757/2015 artículos 25, 26, 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25269-3333-003-2018-00044-02
DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO GUZMÁN OSPINA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL ROSAL CUNDINAMARCA
Medio de Control: NULIDAD
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de El Rosal – Cundinamarca y por terceros interesados, contra la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 012 del veintinueve (29) de diciembre de 2012 “Por medio del cual se adopta la revisión general del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de El Rosal”.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
revisión general del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de El Rosal”.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
El señor DIEGO FERNANDO GUZMÁN OSPINA actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra el MUNICIPIO DE EL ROSAL– CUNDINAMARCA (fls. 1 al 36 del Cdno. Ppal. No. 1).2
EXPEDIENTE No. 25269-3333-003-2018-00044-02
DEMANDANTE DIEGO FERNANDO GUZMÁN OSPINA
DEMANDADO MUNICIPIO DE EL ROSAL CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“Con Fundamento en las anteriores circunstancias, solicito a este Despacho declarar la nulidad del siguiente acto administra tivo: Acuerdo No. 012 de 2015, emanado del Concejo Municipal de El Rosal, Cundinamarca, sancionado por LUIS JAIME FORERO SALGADO Alcalde del Municipio de El Rosal el día 29 de diciembre de 2015 y fijado por Edicto el 30 de diciembre de esa anualidad, con constancias de desfijación el 07 de enero de 2016.
Acto administrativo demandado: El mismo se allega en todo su contenido con la demanda en medio magnético, el que no se transcribe en forma integral, pues es demando (sic) en su totalidad.
Acto administrativo demandado: El mismo se allega en todo su contenido con la demanda en medio magnético, el que no se transcribe en forma integral, pues es demando (sic) en su totalidad.
Este puede ser consultado en la siguiente dirección web, conforme lo dispone el artículo 166 del C .P.A y C.A. http://www.elrosalcundinamarca.gov.co/normatividad/acuerdo-no-12-de-2015diciembre-28-de-2015.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
El Municipio de El Rosal – Cundinamarca durante el año 2015 adelantó el proceso de revisión ordinaria del Esquema de Ordenamiento Territorio -EOTconforme a las previsiones establecidas en la ley 288 de 1997.
El proceso de revisión ordinaria realizado por el Municipio de El Rosal, no cumplió con las disposiciones legales superiores que regulan este procedimiento administrativo.
El documento técnico soporte que sirvió como fundamento para adelantar las etapas de concertación y adopción del EOT adolecía de las condiciones técnicas y legales en el cual debe fundamentarse el mismo, entre l os cuales se debe resaltar, la falta de capacidad y cobertura en la infraestructura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, déficit de servicios sociales3
EXPEDIENTE No. 25269-3333-003-2018-00044-02
DEMANDANTE DIEGO FERNANDO GUZMÁN OSPINA
DEMANDADO MUNICIPIO DE EL ROSAL CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD
de carácter educativo, salud, recreativos, etc., el aumento considerablemente
DEMANDANTE DIEGO FERNANDO GUZMÁN OSPINA
DEMANDADO MUNICIPIO DE EL ROSAL CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD
de carácter educativo, salud, recreativos, etc., el aumento considerablemente exagerado d e las áreas denominadas de expansión urbana sin guardar relación directa con el crecimiento de las áreas aprobadas, insuficiencia de estudios sobre el déficit de espacio público cuantitativo y cualitativo; falta del programa de ejecución que soporte todos los componentes del EOT y la carencia de muchos aspectos relacionados con las normas urbanísticas en los términos señalados en la Ley 388 de 1997.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, como autoridad ambiental dentro del trámite de revisión efectuó la concertación ambiental, la cual fue culminada mediante la Resolución No. 2803 del diez (10) de diciembre de 2015, acto administrativo condición para poder dar inicio a la etapa de adoptación.
El acto administrativo condición, Resolució n No. 2803 del diez (10) de diciembre de 2015 para efectos de su notificación se surte de manera personal y mediante publicación según el artículo 10 de la misma, la primera se surtió el día dieciséis (16) de diciembre de 2015 ante el Alcalde de la época el señor Jaime Forero Salgado, en cuanto a la publicación de la CA, no conoce el momento en que la misma se surtió.
El referido acto administrativo condición admite el recurso de reposición el cual se podrá interponer dentro de los diez (10) días siguiente s a la notificación, tal como lo señala la misma Resolución en su artículo 11.
El referido acto administrativo condición admite el recurso de reposición el cual se podrá interponer dentro de los diez (10) días siguiente s a la notificación, tal como lo señala la misma Resolución en su artículo 11.
El señor Luis Jaime Forero Salgado quien para ese momento ostentaba su condición de Alcalde Municipal del Municipio de El Rosal – Cundinamarca, periodo 2012-2015, mediante comunicado del siete (7) de diciembre de 2015, citó a sesiones extraordinarias desde los días once (11) al treinta (30) del mismo mes al Concejo Municipal para la aprobación del Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT-; Por lo que dentro de la anterior citaci ón, el Exalcalde invocó como sustento el artículo 25 de la Ley 288 de 1997 ,4
EXPEDIENTE No. 25269-3333-003-2018-00044-02
DEMANDANTE DIEGO FERNANDO GUZMÁN OSPINA
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allegando los siguientes documentos: (i) Documento de seguimiento y evaluación, (ii) Documento de memoria justificativa, (iii) Documento resumen y, (iv) Documento que adopta el plan.
La Secretaría de Planeación del Municipio de El Rosal – Cundinamarca allegó proyecto de acuerdo de revisión del EOT del municipio sin ninguna fecha.
El Consejo Territorial de Planeación presentó concepto sobre el proyecto de revisión del EOT del municipio de El Rosal – Cundinamarca, el cual según información suministrada tiene fecha del cuatro (4) de diciembre de 2015.
El Consejo Territorial de Planeación presentó concepto sobre el proyecto de revisión del EOT del municipio de El Rosal – Cundinamarca, el cual según información suministrada tiene fecha del cuatro (4) de diciembre de 2015.
El día dieciséis (16) de diciembre de 2015 el Concejo Municipal citó a Cabildo a la comunidad para el día diecisiete (17) de dici embre de 2015, a las 7:00 a.m., a través de la red social “Facebook” medio de poca difusión, contraviniendo lo establecido en el artículo 25 y 26 de la Ley Estatutaria No. 1757 del seis (6) de julio de 2015, en cuanto a los términos y forma para realizar l a convocatoria de este mecanismo constitucional de participación ciudadana.
En el citado Cabildo, el Consejo Territorial de Planeación Municipal constató que el documento entregado para su concepto era totalmente diferente al presentado al Concejo Municip al, lo cual se puede verificar en las grabaciones del Cabildo, las cuales reposan en el Concejo Municipal y en el Acta del Cabildo Abierto del diecisiete (17) de diciembre de 2015.
La Resolución No. 2803 del diez (10) de diciembre de 2015 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, declaró concertados los asuntos ambientales del proyecto de revisión del EOT del Municipio de El Rosal – Cundinamarca, acto administrativo que fue notificado al Alcalde Municipal el dieciséis (16) de di ciembre de 2015, es decir, posteriormente a la citación que el Alcalde realizara al Concejo Municipal para5
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posteriormente a la citación que el Alcalde realizara al Concejo Municipal para5
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DEMANDANTE DIEGO FERNANDO GUZMÁN OSPINA
DEMANDADO MUNICIPIO DE EL ROSAL CUNDINAMARCA
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sesiones extraordinarias y la emisión del concepto del Con sejo Territorial de Planeación.
El Proyecto de adopción de la revisión del Esquema de Orde namiento Territorial fue aprobado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 12 del veintiocho (28) de diciembre de 2015 “Por el cual se adopta la revisión general del esquema de ordenamiento territorial municipio de El Rosal.” , en los debates del dieci ocho (18) y veintiocho (28) de diciembre de 2015, es decir, el Concejo Municipal debatió y aprobó el proyecto de acuerdo sin tener en cuenta el concepto y recomendaciones del Con sejo Territorial de Planeación, como lo establece la Ley 388 de 1997, por cuan to en dichas fechas no se había pronunciado esa instancia en cuanto a la nueva información y a la falta que le hubieran allegado la documentación correspondiente.
El día veintinueve (29) de diciembre de 2015 el Concejo Municipal allegó al señor Luis Jaime Forero Alcalde Municipal de la época el Acuerdo No. 12 de 2015 “Por el cual se adopta la revisión general del esquema de ordenamiento territorial municipio de El R osal.”, el cual se menciona está contemplado en un (1) libro de 120 folios.
El día treinta (30) de diciembre del mismo año, el señor Alcalde de la época
territorial municipio de El R osal.”, el cual se menciona está contemplado en un (1) libro de 120 folios.
El día treinta (30) de diciembre del mismo año, el señor Alcalde de la época sancionó el Acuerdo No. 12 “Por el cual se adopta la revisión general del esquema de ordenamiento territorial municipio de El Rosal.” , y ordenó fijarlo por edicto por el término de cinco (5) días hábiles.
Dicho Acuerdo no cumplió con las condiciones establecidas en el acto administrativo condición proferido por la CAR en la Resolución No. 2803 de diciembre de 2015.
Manifiesta que el Acuerdo Municipal No. 012 de 2015 fue adoptado sin tener en cuenta los lineamientos de la sentencia de la acción popular del río Bogotá,6
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DEMANDANTE DIEGO FERNANDO GUZMÁN OSPINA
DEMANDADO MUNICIPIO DE EL ROSAL CUNDINAMARCA
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en especial sin la existencia del POMCA de dicha fuente hídrica, tal como lo establece el fallo y se deja mencionado en el Acta de Concertación.
La Secretaría de Pla neación mediante comunicado No. 201600081 del seis (6) de enero de 2016, solicitó al señor Carlos Alberto Melo Infante Presidente (E) del Con sejo Territorial de Planeación, información sobre la documentación y cartografía entregada para su concepto y recomendaciones, dentro del trámite surtido para la adopción del EOT.
El Presidente (E) del Con sejo Territorial de Planeación mediante respuesta
documentación y cartografía entregada para su concepto y recomendaciones, dentro del trámite surtido para la adopción del EOT.
El Presidente (E) del Con sejo Territorial de Planeación mediante respuesta del dieciocho (18) de enero de 2016 informa que la documentación entregada el dieciocho (18) de diciembre de 2015 e n horas de la tarde por la administración municipal “después de un acalorado debate como consta en las grabaciones del cabildo el día 17 de diciembre de 2015”, fue la siguiente: (i) Proyecto de Acuerdo del EOT, (ii) Resolución CAR No. 2803 del diez (10) de diciembre de 2015, (iii) Acta de Concertación y, (iv) Plano a escala 1:25.000, cuyo título es Zonificación General (Dicha escala no es funcional para puntualizar el estudio).
Los demás documentos solicitados en el oficio No. 201600081, expedido por la Secretaría de Planeación, no fueron entregados por la administración, es decir, la cartografía mencionada en el artículo 5 del Acuerdo No. 12 de 2015 al igual que el programa de evaluación por l que contravino las normas de carácter legal y reglamentario en que debía fundamentarse relacionadas con aspectos procesales y sustanciales.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que el acto administrativo demandado vulnera:7
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DEMANDANTE DIEGO FERNANDO GUZMÁN OSPINA
DEMANDADO MUNICIPIO DE EL ROSAL CUNDINAMARCA
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DEMANDANTE DIEGO FERNANDO GUZMÁN OSPINA
DEMANDADO MUNICIPIO DE EL ROSAL CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD
Artículos 2, 6, 29, 79, 82, 209 y 313 de la Constitución Política de Colombia, Ley 388 de 1997, Ley 1437 de 2011, Ley 1454 de 2011, Ley 1523 de 2012 y Ley 1757 de 2015, así como el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CAR 2803 del diez (10) de diciembre de 2015
3.2. La parte demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación al debido proceso – no cumplimiento o inobservancia de procedimiento legal – falta de ejecutoria del acto administrativo condición: Menciona que el procedimiento establecido para el trámite y adopción mediante acto administrativo de los esquemas de ordenamiento territorial se encuentra reglado en los términos de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015 Título 2 Capítulo 1, que compiló las disposiciones que al respecto existían en la materia.
Indica que el artículo 2.2.2.1.2.4.1 del Decreto antes citado indica que en la formulación de los planes de ordenamiento territorial se deben obedecer cinco (5) etapas a saber: (i) Preliminar, (ii) Diagnóstico, (iii) Formulación, (iv) Instrumento de implementación y, (v) Seguimiento, pero en le presente asunto cobran gran relevancia las etapas de diagnóstico y formulación.
La Ley 388 de 1997 en los artículos 24 y 25 señalan las instancias de
Instrumento de implementación y, (v) Seguimiento, pero en le presente asunto cobran gran relevancia las etapas de diagnóstico y formulación.
La Ley 388 de 1997 en los artículos 24 y 25 señalan las instancias de concertación y consulta, así como la aprobación de los planes, en tal sentido, dentro del proceso adelantado por la administración municipal de El Rosal – Cundinamarca, se puede mencionar que el municipio omitió dar aplicación a los aspectos concertados con la autoridad ambiental, en la forma como se señalaron en los hechos de la demanda, hasta el punto que la concertación ambiental se surtió en algo más de un (1) año y no obstante al final, no se tuvo en cuenta esta instancia de concertación ante la comunidad en general, como lo son los gremios, por cuan to ante estos el documento sometido a aprobación no fue socializado ni se garantizó la participación democrática8
EXPEDIENTE No. 25269-3333-003-2018-00044-02
DEMANDANTE DIEGO FERNANDO GUZMÁN OSPINA
DEMANDADO MUNICIPIO DE EL ROSAL CUNDINAMARCA
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como pilar del Estado de Derecho tal como lo señala la Constitución Política de Colombia y la misma Ley 388 de 1997.
De otra parte, en la etapa de concertación ambiental el documento sometido a consideración de la misma debía ser ajustado en diferentes aspectos, tal como lo señala el Acta de Concertación que hace parte del Acto Administrativo Resolución No. 2803 de 2015, no obstante, la administración omitió efectuar estos ajustes y sometió a aprobación el documento sin realizar
como lo señala el Acta de Concertación que hace parte del Acto Administrativo Resolución No. 2803 de 2015, no
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