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TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00103-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00103-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Coltanques S.A.S., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 43 c.1).

Resolución 35123 de 28 de julio de 2016 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución 04830 de 01 de febrero de 2016 contra de la empresa de transporte público terrestre automotor COLTANQUES S.A.S., identificado con NIT 800.040.576-1”, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (Fls. 73 a 88 c.1.).

NIT 800.040.576-1”, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (Fls. 73 a 88 c.1.).

Resolución 52509 de 3 de octubre de 2016 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público terrestre automotor de carga COLTANQUES S.A.S., identificada con NIT No. 860.040.576-1 contra la Resolución No. 035123 del 28 de Julio de 2016”, expedida por el funcionario antes mencionado (Fls. 100 a 104 c.1.).

Resolución 038791 de 15 de agosto de 2017 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N°2

EXP. No 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

35123 del 28 de julio de 2016, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA COLTANQUES S.A.S. IDENTIFICADA CON NIT 860.040.576-1”, proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Fls. 106 a 115 c.1.).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare la pérdida de competencia del Superintendente de Puertos y Transporte, para proferir los actos administrativos que resolvieron los recursos; y (ii) se exonere de responsabilidad a la sociedad demandante.

derecho: (i) se declare la pérdida de competencia del Superintendente de Puertos y Transporte, para proferir los actos administrativos que resolvieron los recursos; y (ii) se exonere de responsabilidad a la sociedad demandante.

Así mismo, pidió que se declare que Coltanques S.A.S. no tiene ninguna obligación de pago en relación con la sanción impuesta mediante los actos demandados.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

El 8 de noviembre de 2013, se impuso a la sociedad Trans Cargasairs Ltda. el Informe Único de Infracción de Tránsito No. 333430 para el vehículo identificado con placas SMH 848, por la presunta infracción del artículo 1 del Código 560 de la Resolución 10800 de 2003.

Mediante la Resolución No. 4830 de 1 de febrero de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió investigación administrativa en contra de Coltanques S.A.S., por transgredir el literal d del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004 (modificado por los artículos 1 de la Resolución 1782 de 2009 y 1 del Código 560 de la Resolución 10800 de 2003).

El 22 de febrero de 2016, bajo el radicado No. 2016-560-013300-2 la sociedad Coltanques S.A.S. presentó los descargos respectivos.

Mediante la Resolución 35123 de 28 de julio de 2016, la Superintendencia de

Coltanques S.A.S. presentó los descargos respectivos.

Mediante la Resolución 35123 de 28 de julio de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a Coltanques S.A.S. y la sancionó con una multa de $2.947.500.3

EXP. No 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Contra la decisión anterior, mediante radicado No. 2016-560-068323-2, Coltanques S.A.S. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; el de reposición, fue resuelto por la demandada mediante la Resolución No. 52509 de 3 de octubre de 2016 y el de apelación mediante la Resolución No. 38791 de 15 de agosto de 2017, ambas en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

La Resolución No. 38791 de 31 de julio de 2017 se notificó ese mismo día a la demandante por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

El 26 de febrero de 2018, se llevó a cabo ante la Procuraduría 79 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá, D.C. audiencia de conciliación extrajudicial, que se declaró fallida.

El 25 de abril de 2017, Coltanques S.A.S., en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte copia de las calibraciones, de los procedimientos de calibración, de las revisiones, de los mantenimientos y de los resultados de todas las básculas a nivel nacional.

solicitó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte copia de las calibraciones, de los procedimientos de calibración, de las revisiones, de los mantenimientos y de los resultados de todas las básculas a nivel nacional.

Nuevamente, el 19 de julio de 2017, la demandante solicitó a la demandada copia de la información anterior entre los años 2010 a 2017.

El 2 de agosto de 2017, la demandada dio respuesta en el sentido de indicar que la competente era la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por lo que trasladó la petición a dicha entidad.

El 19 de julio de 2017, se elevó ante la SIC una solicitud en el sentido indicado; y dicha entidad respondió indicando que la calibración del instrumento de medición corresponde al responsable-titular (concesionario responsable de la báscula camionera).

Mediante la Resolución 8451 de 3 de diciembre de 2012 “la Superintendencia ordenó el archivo definitivo de 55 IUIT de diferentes empresas de transporte, por error en el diligenciamiento”.

A través de la Resolución No. 32326 de 19 de julio de 2016, dispuso exonerar “a COLTANQUES S.A.S., por no contar con los recursos técnicos para determinar el sobrepeso”.4

EXP. No 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 13, 29, 95 y 228. Ley 1437 de 2011, artículos 52, 86 y 93 al 97.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 13, 29, 95 y 228. Ley 1437 de 2011, artículos 52, 86 y 93 al 97. Ley 1564 de 2012, artículos 164 y 168. Ley 336 de 1996, artículos 44 a 46. Ley 1450 de 2011, artículo 96. Decreto 3366 de 2003, artículo 5.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Aplicación del silencio positivo y pérdida de competencia.

Al tenor de lo previsto en los artículos 52 y 86 de la Ley 1437 de 2011, ha sido voluntad del legislador imponer una sanción a la administración por su inactividad, que se ha denominado como la pérdida de la competencia y, la consecuencia jurídica, de la configuración del silencio administrativo positivo.

En el presente caso se debe tener en cuenta que los recursos contra la decisión sancionatoria se interpusieron el 24 de agosto de 2016; por lo tanto, la demandada debía proferir y notificar los actos administrativos que los resolvieran en el término de 1 año, esto es, hasta el 24 de agosto de 2017.

Sin embargo, Coltanques S.A.S. fue notificada de la Resolución No. 38791 de 15 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, el 31 de agosto de 2017.

Por ende, se configuró el vicio de nulidad de pérdida de competencia y, en

de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, el 31 de agosto de 2017.

Por ende, se configuró el vicio de nulidad de pérdida de competencia y, en consecuencia, operó el silencio administrativo positivo.

2. Revocatoria directa por pérdida de competencia.

Conforme a lo previsto en los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley 1437 de 2011, los actos demandados son susceptibles de revocatoria.5

EXP. No 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

3. Falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Informe Único de Infracción de Transporte No. 333430.

La Superintendencia de Puertos y Transporte omitió valorar las pruebas en conjunto; se limitó a resolver la investigación con el Informe Único de Infracción de Transporte (IUIT) No. 333430, impuesto a la sociedad TransCargasairs Ltda.

En consecuencia, no existe evidencia de que la infracción de transporte impuesta fuera cometida por la demandante.

Si la investigación se falló con base en el IUIT, la Administración debe garantizar la idoneidad de la prueba, es decir, primero la identificación del sujeto y, segundo, la veracidad de los resultados del registro emitido por el tiquete de pasaje de báscula, lo que no se hizo.

4. Aplicación de los principios generales de la prueba, su apreciación y del principio de favorabilidad.

la veracidad de los resultados del registro emitido por el tiquete de pasaje de báscula, lo que no se hizo.

4. Aplicación de los principios generales de la prueba, su apreciación y del principio de favorabilidad.

El fundamento legal del IUIT, documento soporte para proferir la resolución de apertura de investigación, fue el literal e del artículo 46 de la Ley 336 de 1996; sin embargo, no se tuvo en cuenta la modificación del artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, circunstancia que rompe la imparcialidad de la Administración.

Se debe aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 5 del Decreto 3366 de 2003, pues la modificación que introdujo el artículo 96 de la Ley 1450 de 1996 consistió en la eliminación de la potestad de imponer la “multa máxima permitida”.

5. Violación al principio de legalidad.

El IUIT No. 333430 de 8 de noviembre de 2013, establece que el vehículo de placas SMH 848 tiene un supuesto sobrepeso, imputable a una mala calibración de la estación de peaje, Río Bogotá.

De acuerdo con los tiquetes de transporte y de las básculas, que se aportan, se observa que el vehículo transitó por debajo del peso máximo permitido.6

EXP. No 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Además, según los documentos de propiedad, el vehículo de que se trata tiene una configuración tipo 2; por ende, una vez verificado el peso con el que se despachó, se observa que cumplió con el peso bruto vehicular permitido por su

Además, según los documentos de propiedad, el vehículo de que se trata tiene una configuración tipo 2; por ende, una vez verificado el peso con el que se despachó, se observa que cumplió con el peso bruto vehicular permitido por su capacidad de diseño y con el peso bruto vehicular autorizado por ley.

6. Violación del derecho al debido proceso por omisión de la etapa probatoria y por hacer una valoración indebida de las pruebas aportadas.

La Superintendencia de Puertos y Transporte, de forma muy vaga, se limitó a enunciar algunos de los argumentos de defensa, pero no sustentó por qué no admitió ni decretó las pruebas solicitadas por la demandante.

El manifiesto de carga No. 21-9086428 es la prueba idónea; sin embargo, al momento de diligenciar el IUIT No. 333430, la autoridad de tránsito no relacionó el mismo, el cual amparaba la mercancía que se transportaba por Coltanques S.A.S.

Del manifiesto de carga se puede corroborar el peso, la unidad de medida y la cantidad transportada, para lo cual fueron despachados 217,21 “barriles de aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos”, que al realizar la conversión con la fórmula aplicable arroja el siguiente resultado.

Barriles transportados: 217,2

Galones por barril: 42

Peso por galón: 3.374 kilogramos

217, 2 x 42= 9122,4 total galones 9122,4 x 3,374= 30778,98 kilogramos (peso carga transportada)

Lo anterior, sumado al peso vacío del vehículo, el cual es de 13.600 Kg, nos determina el peso total:

Peso Carga

9122,4 x 3,374= 30778,98 kilogramos (peso carga transportada)

Lo anterior, sumado al peso vacío del vehículo, el cual es de 13.600 Kg, nos determina el peso total:

Peso Carga Transportada Peso Vacío del Vehículo TOTAL 30778,98 kg 13600 Kg 44378.98 Kg

En consecuencia, el peso con el que se movilizaba el vehículo de placas SMH 848 era de 44.378.98 Kg, es decir, por debajo del total permitido, 48.000 Kg.7

EXP. No 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Por lo anterior, cabe la posibilidad de que el supuesto sobrepeso se deba a mala calibración de la báscula ubicada en el control Río Bogotá o a los productos transportados por el propietario del vehículo por contratos suscritos ajenos a la demandante, los cuales no necesitan manifiesto, conforme al artículo 1 del Decreto 2044 de 1988.

La mala calibración de las básculas es un problema que viene presentándose desde hace 5 años, por lo que la agremiación COLFECAR, mediante los radicados Nos. 3684 de 19 de febrero de 2007 y 8148 de 16 de julio de 2007, denunció ante la demandada dicha situación.

Por lo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte se comprometió a realizar visitas a varias estaciones de pesaje, entre ellas, la del Río Bogotá para efectuar un control sobre las mismas.

la demandada dicha situación.

Por lo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte se comprometió a realizar visitas a varias estaciones de pesaje, entre ellas, la del Río Bogotá para efectuar un control sobre las mismas.

Además, la demandada, mediante memorando 01-1373 de 19 de diciembre de 2006, instruyó a sus funcionarios para que verificaran el control del pesaje de los vehículos y la calibración de las básculas.

7. Falsa motivación del acto sancionatorio.

En la resolución de apertura se menciona que se abre investigación “(…) con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta resolución (…)”.

Esta decisión no se encuentra debidamente fundamentada.

8. Atipicidad de la conducta endilgada, por cuanto no está tipificada con cargo a la empresa de transporte.

Coltanques S.A.S. no reconoce responsabilidad alguna. Si bien el transporte efectuado por el vehículo ya identificado se hizo por su conductor, solo autorizó la movilización de crudo, peso acorde con lo autorizado por la ley, circunstancia que tiene respaldo en que las demás básculas por las que pasó el vehículo no registraron sobrepeso alguno.

Por ende, la demandante no debe ser responsabilizada de las consecuencias negativas originadas en los problemas de calibración de la báscula y menos aun8

EXP. No 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

cuando el cliente verificó los sellos en buen estado y no reportó novedad, faltante ni variación en la calidad del producto.

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

cuando el cliente verificó los sellos en buen estado y no reportó novedad, faltante ni variación en la calidad del producto.

9. Aplicación de la sentencia C-160 de 1998 de la H. Corte Constitucional y del concepto 1311 de septiembre de 2008, emitido por la Oficina Jurídica del

Ministerio de Transporte.

En el presente caso se advierte que frente a los supuestos jurídicos necesarios para aplicar la sanción, no está probado que se hubiese causado algún daño de tipo económico, jurídico o moral a la Administración.

10. No se debe prescindir de las instancias procesales previstas en los artículos 44 a 46 de la Ley 336 de 1996.

La Superintendencia de Puertos y Transporte debe dar estricta aplicación a los artículos 45 y 46 de la Ley 336 de 1996; el artículo 45 establece como primera alternativa sancionatoria la imposición de una amonestación escrita y, posteriormente, solo si el sujeto no cumple con la amonestación procederá la aplicación de las sanciones pecuniarias del artículo 46.

Por ende, la Administración no puede saltarse a su arbitrio los procedimientos establecidos en la ley.

11. Expedición irregular del acto administrativo por no sujetarse al procedimiento de la Ley 105 de 1993.

Coltanques S.A.S. no participa en el proceso de cargue, envasado y embalaje del producto crudo, pues su participación se limita a la entrada del pozo o máquinas de bombeo.

Lo cierto es que en la realidad de la operación de una empresa de transporte,

producto crudo, pues su participación se limita a la entrada del pozo o máquinas de bombeo.

Lo cierto es que en la realidad de la operación de una empresa de transporte, tanto el generador de la carga como el conductor son sujetos determinantes para la consecución del servicio de transporte.

Cuando la responsabilidad del presunto sobrepeso no recae sobre la empresa de transporte queda a cargo de la demandada verificar sus procedimientos para asegurar que todos los actores respeten la normativa vigente y someterlos a su vigilancia y control.9

EXP. No 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

El hecho de que exista un IUIT no demuestra la existencia de nexo causal entre el hecho generador de la infracción de sobrepeso y la actividad exclusiva de la empresa de transporte.

El mismo Ministerio de Transporte a través de los decretos 2092 de 2011 y 2228 de 2013, establece las obligaciones del conductor y/o propietario y generador de la carga, que recogen lo establecido en el Código de Comercio.

12. Indebida integración del litis consorcio necesario, vulneración del derecho a la igualdad.

La conducta por la que se podría sancionar eventualmente a Coltanques S.A.S., también constituye infracción para el propietario del vehículo y para el generador de la carga (artículo 1, Código 560, Resolución 10800 de 2003).

La norma que tipifica la conducta reprochable y designa la sanción debe ser aplicada en igualdad de condiciones frente a todos los sujetos que se consideran infractores, de manera equitativa.

La norma que tipifica la conducta reprochable y designa la sanción debe ser aplicada en igualdad de condiciones frente a todos los sujetos que se consideran infractores, de manera equitativa.

Por lo tanto, se debe expedir un acto administrativo que vincule a la investigación administrativa a los remitentes involucrados en cada uno de los despachos del vehículo citado en el IUIT, tales como al propietario y conductor y demás participantes en la cadena del transporte.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 429 a 450 c.1.).

1. Violación del derecho al debido proceso por omitir la etapa probatoria y no valorar en debida forma las pruebas aportadas.

La demandada observó en debida forma el procedimiento previsto en el artículo 51 de la Ley 336 de 1996 para imponer la sanción a la demandante, pues una vez presentó los descargos la Superintendencia de Puertos y Transporte emitió la decisión sancionatoria en forma motivada.10

EXP. No 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La demandada no practicó pruebas porque no eran procedentes, en la medida en que el certificado que no figuraba en el expediente podía consultarse en la página web de la entidad y que cualquier reparo podía presentarlo ante las entidades encargadas de calibrar las básculas.

Pese a que la demandada puso de presente que el certificado de calibración

web de la entidad y que cualquier reparo podía presentarlo ante las entidades encargadas de calibrar las básculas.

Pese a que la demandada puso de presente que el certificado de calibración estaba disponible en la página web de la entidad, Coltanques S.A.S., al interponer los recursos, no efectuó reparo alguno sobre el resultado.

Ni siquiera en vía judicial, la demandante expresó razón alguna por la cual consideraba que había errores en dicha calibración y tampoco entregó los tiquetes que se emitieron en otras básculas, en las que supuestamente se registró un peso menor.

El artículo 51 de la Ley 336 de 1996 no establece la obligación de negar el decreto y práctica de pruebas mediante acto motivado; en todo caso, la demandada expresó de manera clara los motivos por los que no procedía el decreto de pruebas.

No prospera el cargo.

2. Sobre el silencio positivo y la pérdida de competencia.

La Ley 336 de 1996 y el Decreto 3366 de 2003 son normas especiales aplicables al presente asunto; el inciso final del artículo 51 del Decreto 3366 de 2003 dispuso que “esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

Es decir, que se hace remisión a las reglas generales del CPACA para decidir lo relativo a la interposición, decisión y notificación de los recursos de reposición y apelación, así como lo relativo al silencio administrativo, de ahí que la norma por aplicar en este caso no es el artículo 52, sino los artículos 74 a 86 ibídem.

Aunque las resoluciones a través de las cuales se resolvieron los recursos fueron

apelación, así como lo relativo al silencio administrativo, de ahí que la norma por aplicar en este caso no es el artículo 52, sino los artículos 74 a 86 ibídem.

Aunque las resoluciones a través de las cuales se resolvieron los recursos fueron emitidas y notificadas con posterioridad a los dos meses previstos en el artículo 86 del CPACA, en tal caso solo operó el silencio administrativo negativo y no el positivo.11

EXP. No 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La normativa aplicable habilita a la demandada para que decida los recursos interpuestos por la actora contra el acto que falló la investigación, aunque estas se hubieren emitido y notificado con posterioridad al término previsto legalmente.

Los argumentos relacionados con los artículos 93 a 97 del CPACA, que regulan la revocatoria directa de los actos, no son de recibo como quiera que dicho procedimiento está previsto para que el interesado sea quien solicite directamente a la Administración la revocatoria del acto.

No prospera el cargo.

3. Falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al IUIT No.

333430.

Pese a que el Agente de Tránsito hizo referencia a la empresa Trans Cargasairs Ltda., el IUIT sentó específicamente que según el tiquete de báscula No. 000180, el vehículo de placas SMH-848 registró un sobrepeso de 130 Kgs y que ahí se transportaba crudo, conforme obra en el Manifiesto de Carga 42502399086428, expedido por Contalques S.A.S.

el vehículo de placas SMH-848 registró un sobrepeso de 130 Kgs y que ahí se transportaba crudo, conforme obra en el Manifiesto de Carga 42502399086428, expedido por Contalques S.A.S.

La circunstancia anterior no fue desconocida por la demandante, quien en vía administrativa y judicial aceptó que el transporte fue realizado por su conductor e insistió en que observó los protocolos previstos para transportar la mercancía y solo autorizó la movilización del peso aceptado legalmente.

En consecuencia, sí existe certeza acerca de que quien transportaba la mercancía era Coltanques S.A.S., operador del servicio de transporte de carga y quien de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 105 de 1993, es sujeto de sanción.

4. Principio de favorabilidad: aplicación de la sentencia C-160 de 1998 de la

H. Corte Constitucional y concepto 1311 de septiembre de 2018 de la Oficina

Jurídica del Ministerio de Transporte.

La parte demandada falló la investigación administrativa, teniendo en cuenta el memorando No. 20118100074403 de 14 de septiembre de 2011, mediante el cual la Superintendencia de Puertos y Transporte justificó y realizó la adopción de criterios de graduación de sobrepeso.12

EXP. No 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La Ley 336 de 1996, en concordancia con los artículos 40, 41 y 44 del Decreto 101 de 2000 (artículo 44, numeral 2), otorgó a la demandada la facultad de graduar la

La Ley 336 de 1996, en concordancia con los artículos 40, 41 y 44 del Decreto 101 de 2000 (artículo 44, numeral 2), otorgó a la demandada la facultad de graduar la sanción, para lo cual debía considerar la gravedad de las conductas tipificadas en la Ley 336 de 1996.

Según se ve en este caso, la demandada impuso sanción a la demandante, conforme al artículo 96 de la Ley 1450 de 2011.

La sentencia C-160 de 1998 de la H. Corte Constitucional no es aplicable a este caso, por cuanto allí se estudió la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, que se refiere a la sanción por no enviar información.

5. Violación del principio de legalidad (falta de certeza jurídica de que la báscula estuviese calibrada), falsa motivación del acto sancionatorio y atipicidad de la conducta.

Conforme al artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 10800 de 2003, mediante la cual reglamentó el formato para el IUIT, estableciendo una codificación.

Como responsable de emitir el manifiesto de carga y de diligenciar la información del formato del IUIT, Coltanques S.A.S. conoció el peso de la mercancía transportada y con base en ello tuvo la oportunidad de establecer si la mercancía excedía los límites de peso.

El manifiesto de carga aportado por la demandante no registró el peso de cada barril.

Además, la parte actora no allegó los tiquetes de báscula de las otras estaciones

excedía los límites de peso.

El manifiesto de carga aportado por la demandante no registró el peso de cada barril.

Además, la parte actora no allegó los tiquetes de báscula de las otras estaciones donde se refleje el peso que aparentemente registró el vehículo.

El IUIT y el tiquete de báscula constituyen plena prueba y se presumen auténticos, mientras no se hayan tachado de falsos.

Además, se encuentra el certificado de calibración emitido por Vansolix S.A., según el cual para la época de los hechos la báscula se encontraba calibrada.13

EXP. No 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Por consiguiente, no hay duda de que el peso que se registró en el tiquete de la báscula era el correcto, máxime cuando la demandante no lo tachó de falso y tampoco allegó otros medios de prueba para desvirtuar la certificación.

6. Pretermitir las instancias procesales (artículos 44 a 46, Ley 336 de 1996).

No le asiste razón a la parte actora cuando afirma que se pretermitieron las instancias procesales, pues del artículo 46 de la Ley 336 de 1998 se infiere que la multa procede de manera autónoma, cuando se verifica en el equipo un exceso de límites permitidos sobre el peso.

7. Expedición irregular del acto administrativo, falta de integración del litis consorcio y vulneración del derecho a la igualdad.

Quien expide el manifiesto de carga, al referirse a los barriles de crudo que

límites permitidos sobre el peso.

7. Expedición irregular del acto administrativo, falta de integración del litis consorcio y vulneración del derecho a la igualdad.

Quien expide el manifiesto de carga, al referirse a los barriles de crudo que transporta, solo hace referencia a 217,12, pero no aparece el peso ni la descripción de los barriles en los términos del artículo 27 del Decreto 173 de 2001.

No basta con que la parte actora afirme que debía dar su consentimiento para transportar un peso superior al permitido, pues dada la naturaleza del servicio público que presta, tiene la carga de conocer el peso de la mercancía y determinar si esta excede el peso máximo.

El recurso de apelación

La sociedad Coltanques S.A.S. interpuso recurso de apelación el 22 de octubre de 2019, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 (Fls. 451 a 455 c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 17 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c., segunda instancia.).14

EXP. No 252693333003201800103-01

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante proveído de 10 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante proveído de 10 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 c., segunda instancia.).

Alegatos de conclusión

La sociedad Coltanques S.A.S. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 28 de febrero de 2020; sin embargo, no se tendrán en cuenta porque el auto mediante el cual se corrió traslado de alegatos se notificó el 11 de febrero de 2020, lo que implica que el término para su presentación venció el 25 de febrero de 2020.

La Superintendencia de Puertos y Transporte, guardó silencio.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá rindió concepto en el sentido de pedir que se revoque la sentencia de primera instancia, por las s

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