TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00128-02-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00128-02-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 252693333 003 2018 00128 02
DEMANDANTE: DANIEL ARMANDO URIBE RODRÍGUEZ
DEMANDADO:
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE
MULTAS DE TRÁNSITO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________________________ __
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2023 , por la cual el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá accedió a pretensiones y no condenó en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“Que se decrete la Nulidad de la Resolución No. 51.810 del 7 de noviembre de 2017 , proferida por la jefe de Oficina Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en tránsito de la Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, que niega el derecho a la prescripción a favor de mi poderdante de la acción de cobro de la multa referida a la orden de comparendo
del Departamento de Cundinamarca, que niega el derecho a la prescripción a favor de mi poderdante de la acción de cobro de la multa referida a la orden de comparendo número 1837239 del 6/29/2014, por las razones exp uestas, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad pública convocada
- Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT, y demás donde haya sido incluido mi mandante por los hechos aquí demandados.
- El pago de Daños Materiales causados por los gastos ocasionados valorados en TRES MILLONES de pesos ($3.00 0.000) por concepto de gastos generales, días de trabajo perdidos y desplazamientos que fueron ocasionados en las visitas infructuosas a la entidad convocada los cuales se establecerán durante el transcurso del proceso.EXPEDIENTE: 252693333 003 2018 00128 02
DEMANDANTE: DANIEL ARMANDO URIBE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
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2 - A pagar los perjuicios morales en cuantía cercana a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época en que se profiera el fallo a favor del demandante, por los sentimientos de zozobra, discriminación, incertidumbre, ira y dolor padecido de acuerdo a los hechos de la demanda.
- Que se ordene el pago de costas, costos procesales agencias de derecho y/o honorarios
sentimientos de zozobra, discriminación, incertidumbre, ira y dolor padecido de acuerdo a los hechos de la demanda.
- Que se ordene el pago de costas, costos procesales agencias de derecho y/o honorarios profesionales.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 29 de junio de 2014 , las autoridades de tránsito del municipio de la Mesa impusieron al demandante la orden de comparendo nro. 1837239.
2. El 13 de agosto de 2014, la Secretaría de Transporte y Movilidad expidió la Resolución nro. 1507, mediante la cual lo declaró contraventor de las normas de tránsito, imponiéndole el pago de una multa por valor de $14.783.760.
3. El 3 de diciembre de 2014, el jefe de procesos administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad libró mandamiento de pago y lo notificó por aviso el 20 de abril de 2017, publicado en la página web de la Entidad.
4. El 22 de agosto de 2017, el actor solicitó la prescripción de la acción de cobro, por haber transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia del hecho, con fundamento en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
5. El 7 de noviembre de 2017, la entidad demandada negó la declaratoria de prescripción bajo el argumento de que el proceso de cobro coactivo se adelantó dentro de los términos legales aplicables.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
adelantó dentro de los términos legales aplicables.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Artículos 1, 2, 4, 5,15 y 29 de la Constitución Política - Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) - Artículos 5, 8, 9 y 17 de la Ley 1066 de 2006
Como sustento de las pretensiones, el apoderado del actor expuso lo siguiente:EXPEDIENTE: 252693333 003 2018 00128 02
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3 Sostuvo que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso en el curso de la actuación administrativa, al desconocer el término legal para ejecutar las multas que se impongan por violación de las normas de tránsito.
Indicó que, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, la Administración tenía tres (3) años para cobrar la multa, contados a partir de la fecha en que se impuso, interrumpiéndose el plazo con la notificación del mandamiento de pago , en virtud de la modificación introducida por el Decreto 019 de 2012.
En ese orden, refirió que para el recaudo de cartera la entidad demandada debió tener en cuenta la Ley 1066 de 2006, que ordena declarar la prescripción de oficio o a petición de parte, cuando se encuentre probada en el curso del procedimiento,
En ese orden, refirió que para el recaudo de cartera la entidad demandada debió tener en cuenta la Ley 1066 de 2006, que ordena declarar la prescripción de oficio o a petición de parte, cuando se encuentre probada en el curso del procedimiento, asimismo, respetar el límite de inembargabilidad previsto en la misma ley.
Aunado a lo anterior, adujo que la Administración desconoció las normas aplicables para la notificación del mandamiento de pago, contenidas en el Estatuto Tributario, al expedirlo y no efectuar la debida notificación antes de que venciera el término previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
Bajo esos supuestos, concluyó que para el caso había operado la prescripción d el derecho a ejecutar la multa impuesta al demandante, teniendo en cuenta que el comparendo de tránsito fue elaborado desde el 29 de junio de 2014.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar improcedente la prescripción invocada.
Aseveró que el mandamiento de pago se expidió y notificó en debida forma dentro de los 3 años siguientes a la imposición del comparendo de tránsito, previos los trámites correspondientes al proceso contravencional, el cual debió adelantarse sin la comparecencia del actor, pues se mostró renuente en presentarse a ejercer su derecho de defensa y prefirió esperar el transcurso del tiempo para alegar una supuesta prescripción de la acción de cobro.
Explicó que, si bien la orden de comparendo fue elaborada el 29 de junio de 20 14,
derecho de defensa y prefirió esperar el transcurso del tiempo para alegar una supuesta prescripción de la acción de cobro.
Explicó que, si bien la orden de comparendo fue elaborada el 29 de junio de 20 14, lo cierto es que el tí tulo ejecutivo lo constituye el acto administrativo que declaróEXPEDIENTE: 252693333 003 2018 00128 02
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4 contraventor al demandante, es decir, la Resolución 739 del 7 de octubre de 2014, en la cual se determinó que debía pagar una multa por valor de $14.783.760.
Por consiguiente, como la notificación del mandamiento de pago se realizó el 20 de abril de 2017, no operó la prescripción alegada por el demandante, pues el término se interrumpió sin superar los 3 años que establece el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, contados a partir de la ocurrencia del hecho.
En ese contexto , enfatizó que el procedimiento para la notificación personal del mandamiento de pago se cumplió mediante el envío de la citación a la dirección informada por el contraventor; sin embargo, debido a que no fue posible su entrega y al no encontrar otra dirección, se efectuó la notificación por aviso con la publicación en la página web de la entidad, de conformidad con el Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto de Rentas del Departamento.
Por las razones expuestas, estimó que la Secretaría de Transporte y Movilidad de
en la página web de la entidad, de conformidad con el Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto de Rentas del Departamento.
Por las razones expuestas, estimó que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca fue garantista d el debido proceso, resultando improcedente la declaratoria de nulidad del acto , por encontrarse ajustado a la Constitución y a las disposiciones legales aplicables, al igual que los perjuicios reclamados, por carecer de sustento probatorio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá accedió de manera parcial a pretensiones, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la Resolución 51810 de 7 de noviembre de 2017, por la cual la jefa de Oficina Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas de tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca negó la prescripción de la acción de cobro de la multa impuesta con ocasión a la orden de comparendo número 1837239 del 29 de junio de 2014.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el demandante no debe suma alguna por concepto de multa impuesta con ocasión del comparendo No. 1837239 de 29 de junio de 2014, por haber operado la prescripción de que trata el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. En consecuencia, ORDENAR a la demandada registrar en la base de datos donde se encuentre registrado el comparendo que operó la prescripción.
159 de la Ley 769 de 2002. En consecuencia, ORDENAR a la demandada registrar en la base de datos donde se encuentre registrado el comparendo que operó la prescripción.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO se condena en costas por no encontrarse probadas.”EXPEDIENTE: 252693333 003 2018 00128 02
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5 Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo estableció que la demandada intentó notificar de manera personal el mandamiento de pago, mediante el envío de la citación respectiva el 3 de diciembre de 2014 a la dirección registrada en el comparendo de tránsito, pero , ante la devolución del correo y agotada la búsqueda de otra dirección en las bases de datos, procedió con la notificación por aviso, de acuerdo con el ET.
Sin embargo, al revisar el expediente, el juez primario no halló probada la forma de notificación subsidiaria que la Entidad dijo haber agotado, más concretamente la publicación del aviso en la página web de la Gobernación de Cundinamarca.
Al respecto, indicó que la demandada remitió copia del aviso No. 131 del 20 de abril de 2017, relativo a la notificación de diferentes mandamientos de pago, pero ninguno de ellos corresponde al que se libró en contra del señor Daniel Armando Uribe Rodríguez. A su vez, encontró contradictorio que el jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de
ninguno de ellos corresponde al que se libró en contra del señor Daniel Armando Uribe Rodríguez. A su vez, encontró contradictorio que el jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca emitiera una constancia el 4 de diciembre de 2017, para informar que debía efectuarse la notificación por medio de aviso.
Bajo esas inferencias , conceptuó que la notificación del mandamiento se había realizado con posterioridad al 4 de diciembre de 2017 , superado el término de 3 años desde la ocurrencia de los hechos , es decir, desde el 29 de junio de 2014 , cuando se impuso la orden de comparendo al demandante, motivo por el cual el Departamento de Cundinamarca no logró interrumpir la prescripción prevista en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, configurándose el fenómeno en mención.
Como cuestión final, señaló que el actor no demostró la causación de los perjuicios invocados, por lo cual no había lugar a su reconocimiento.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El Departamento de Cundinamarca presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE: 252693333 003 2018 00128 02
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6 Indicó que la decisión impugnada incurre en defecto fáctico por indebida valoración
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6 Indicó que la decisión impugnada incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en relación con la constancia emitida por el jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, la cual refiere que no fue posible notificar personalmente el mandamiento de pago y ordena efectuar la notificación por aviso; al respecto, el ente territorial acotó lo siguiente:
“el A quo indicó que la constancia expedida sobre la imposibilidad de citar a notificación al demandante había sido c on posterioridad a la configuración del fenómeno de la prescripción, lo que es contradictorio con la notificación por aviso. sin embargo, existe un error valorativo insalvable. En la sentencia se indica que dicha constancia es del 4 diciembre de 2017, sin embargo, lo cierto es que es del 12 de abril de 2017. El error se predica de la lectura del formato de fecha del documento, pues este aparece en el formato de números y barras diagonales (p. ej. xx/xx/xxxx), y no de forma nominal de día, mes y año. De manera comprensible, el despacho observa la fecha 04/12/2017 y asume que es 4 de diciembre de 2017, sin embargo, ello es un error. El sistema de gestión documental del departamento utiliza el orden de mes/día/año, es decir, que la fecha de la constancia es el 12 de abril de 2017. Ello es fácilmente verificable en otros documentos del procedimiento contravencional que hacen parte del expediente. En otras palabras, cuando estos oficios del Departamento de Cundinamarca indican una fecha como
es el 12 de abril de 2017. Ello es fácilmente verificable en otros documentos del procedimiento contravencional que hacen parte del expediente. En otras palabras, cuando estos oficios del Departamento de Cundinamarca indican una fecha como 4/12/2017 se refieren al 12 de abril de 2017 y no el 4 de diciembre de 2017 como lo asumió el juzgado de primera instancia.”
Con ello recalcó que, al tratarse de una constancia del 12 de abril de 2017, en la cual se advierte sobre la imposibilidad de notificar personalmente el mandamiento de pago, queda sin piso la afirmación del juzgado al inferir que la notificación por aviso fue posterior al 4 diciembre de 2017, pues dicha confusión se debió a un error en la forma de interpretar la fecha allí consignada.
En línea con lo anterior, insistió en que la notificación del mandamiento de pago se realizó antes de que feneciera el plazo de 3 años dispuesto por la Ley 769 de 2002, con lo cual se interrumpió el término de prescripción; no obstante, sostuvo que el a quo omitió valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas un documento denominado “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR AVISO DE MANDAMIENTO DE PAGO” de fecha 10 de agosto de 2018, por medio del cual la entonces jefe de Oficina de Procesos Administrativ os de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas de Tránsito del Departamento de Cundinamarca certifica que el mandamiento de pago No. 2228 de l 3 de diciembre de 2011 fue notificado por aviso publicado el 20 de abril de 2017 , en la página w eb de la
certifica que el mandamiento de pago No. 2228 de l 3 de diciembre de 2011 fue notificado por aviso publicado el 20 de abril de 2017 , en la página w eb de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
Advirtió que respecto a dicho documento no se presentó argumento alguno que le restara valor probatorio, por lo cual debió tenerse en cuenta para decidir el caso.EXPEDIENTE: 252693333 003 2018 00128 02
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 31 de agosto de 2023 , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
Ahora, dada la fecha de radicación del proceso y en atención a la naturaleza de l asunto (jurisdicción coactiva), se prioriza la expedición de la presente sentencia, en aras de culminar el trámite judicial
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
aras de culminar el trámite judicial
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 20 de abril de 2023, por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
1 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segund a instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.EXPEDIENTE: 252693333 003 2018 00128 02
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8 En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según
COBRO COACTIVO MULTA DE TRÁNSITO
8 En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de
por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 23 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Facatativá, que declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro elevada por el actor.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si está probada o no la interrupción del término prescriptivo para la ejecución de la sanción impuesta al demandante por violación de las normas de tránsito.
En consecuencia, se habrá de determinar si el ente ejecutor perdió competencia temporal para continuar con el procedimiento administrativo de cobro coactivo, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 252693333 003 2018 00128 02
DEMANDANTE: DANIEL ARMANDO URIBE RODRÍGUEZ
Gómez.EXPEDIENTE: 252693333 003 2018 00128 02
DEMANDANTE: DANIEL ARMANDO URIBE RODRÍGUEZ
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2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado, en orden cronológico, los siguientes hechos:
2.1 El 29 de junio de 2014, las autoridades de tránsito del municipio de la Mesa (Cundinamarca) impusieron al señor Daniel Armando Uribe Rodríguez, la orden de comparendo nacional No. 1837239, por violación de las normas de tránsito -Infracción F, en la vía Girardot - Mosquera; en los datos del infractor se registró como dirección la cra 90 Bis # 75 - 66 de Bogotá.
2.2 El 13 de agosto de 2014, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca expidió la Resolución 1507, mediante la cual declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Uribe Rodríguez, por la comisión de la inf racción contemplada en el artículo 131 Literal F del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y fue sancionado con suspensión de la licencia de conducción por un término de 120 meses y el pago de una multa equivalente a 720 salarios mínimos diarios legales vigentes.
2.3 El 3 de diciembre de 2014, la entidad demandada emitió la Resolución 2228, a través de la cual libró mandamiento de pago en contra del demandante, en
equivalente a 720 salarios mínimos diarios legales vigentes.
2.3 El 3 de diciembre de 2014, la entidad demandada emitió la Resolución 2228, a través de la cual libró mandamiento de pago en contra del demandante, en cuantía de $14.783.760, por concepto de la multa pendiente de pago , por infracción a las normas de tránsito terrestre, según contravención informada en la orden de comparendo No. 1837239 del 29 de junio de 2014.
2.4 El 12 de abril de 2017, la jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca , expidió constancia con la siguiente información:EXPEDIENTE: 252693333 003 2018 00128 02
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DEMANDADO: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
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10 2.5 El 22 de agosto de 2017, el señor Daniel Armando Uribe Rodríguez presentó derecho de petición ante la Secretaría de Transp orte y Movilidad de Cundinamarca, mediante el cual solicitó la prescripción de la multa de tránsito a su cargo, por haber transcurrido más de 3 años desde que le fue impuesta, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
2.6 El 7 de noviembre de 2017, entidad demandada negó la declaratoria de prescripción invocada por el actor, bajo el argumento de que el proceso de
de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
2.6 El 7 de noviembre de 2017, entidad demandada negó la declaratoria de prescripción invocada por el actor, bajo el argumento de que el proceso de cobro coactivo se adelantó dentro de los términos legales aplicables, habiéndose interrumpido el plazo para la ejecución de la sanció n, con la notificación del mandamiento de pago.
2.7 El 27 de diciembre de 2017, se decretaron medidas cautelares dentro del cobro coactivo, consistentes en el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de titularidad del demandante, limitándose el valor a la suma de $55.533.660.
2.8 El 10 de agosto de 2018, la jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, expidió “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR AVISO DE MANDAMIENTO DE PAGO ”, a través de la cual hizo constar que:
2.9 El 10 de agosto de 2018, la funcionaria en mención, profirió la Resolución 183758, por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo iniciado contra el demandante, ante el vencimiento del término que tenía para excepcionar el mandamiento o realizar el pago de la obligación, sin que se presentara alguna de las dos opciones.EXPEDIENTE: 252693333 003 2018 00128 02
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COBRO COACTIVO MULTA DE TRÁNSITO
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3. MARCO JURÍDICO
3.1 DE LA FACULTAD DE COBRO COACTIVO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
El artículo 112 de la Ley 6 a de 1992, “ Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las entidades públicas del orden nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor.
De igual forma , la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . L as entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del niv el nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.
Conforme se extrae del canon transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado podrán hac er efectivas las obligaciones exigibles a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, sin que necesariamente deban referirse a deudas relativas a impuestos.
En este punto, se destaca que la única restricción que contempló el legislador, frente al ejercicio de la potestad de cobro, tiene que ver con las deudas generadas enEXPEDIENTE: 252693333 003 2018 00128 02
DEMANDANTE: DANIEL ARMANDO URIBE RODRÍGUEZ
al ejercicio de la potestad de cobro, tiene que ver con las deudas generadas enEXPEDIENTE: 252693333 0
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