🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00149-01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00149-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Cota / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La parte demandante no probó que el cargo desempeñado por ella existiera en la planta de personal de la entidad demandada, pese a que hacen aseveraciones en ese sentido, no hay otros ele mentos probatorios, c omo doc umentos, que permitan llegar a e sa conclusión / INFORMES – Los informes que debía re ndir la a ctora a su supervisor, no pueden c onsiderarse como elementos de subordinació n laboral, pues ha cen parte de la supervisi ón que e fectúa el c ontratante, de conformidad con lo previsto en el art ículo 4 numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivarse de allí una subordinación o dependencia para el contratista.

Problema jurídico: ¿Determinar, si l a demandante tiene derecho a que se reconozca l a existencia d e una relación l aboral con l a entidad demandada, al consecuente pago de factores salariales y prestacio nes sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de pre stación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual?

Tesis: “(…) En este caso, no existen documentos tales como ó rdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares, indicando la form a de realizar las la bores; tam poco me morandos,

Tesis: “(…) En este caso, no existen documentos tales como ó rdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares, indicando la form a de realizar las la bores; tam poco me morandos, comunicaciones, solicitud y c oncesión de permisos entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, planillas del pago a la seguri dad social, los cro nogramas mens uales de las activid ades que realizaba la actora mes a mes junto con el registro fotográfico, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado, y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones, pues se reitera, no es suficiente la p rueba testimonial. (…) Así mis mo, se debe de cir que la parte demandante no probó que el cargo desempeñado por ella existiera en la planta de personal de la en tidad dema ndada, pese a que hacen aseveraciones en ese sentido, no hay otros elementos probatorios, como documentos, que permitan llegar a esa conclusión. (…) Adicionalmente, se hace necesario recordar que los informes que debía rendir la actora a su supervisor, no pueden considerarse como elementos de subordinación laboral, pues ha cen parte de la supervisi ón que e fectúa el contratante, de conformidad con lo previsto en el art ículo 4 numerales 1 (…) y 4 (…) de la Ley 80 de 1993, lo que significa si mplemente que es una obligación

contratante, de conformidad con lo previsto en el art ículo 4 numerales 1 (…) y 4 (…) de la Ley 80 de 1993, lo que significa si mplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivarse de allí una subordinación o dep endencia para el contratista. (…) Sobre el tema, el H. C onsejo de Esta do, señaló (…) Se recuerda, que en esta clase de asuntos, la carga de la pru eba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y que básicamente se cuenta únicamente con la versión de los testigos y el interrogatorio de parte, p ues c omo se demostró lí neas atrás, las p ruebas documentales que reposan en el expediente no conllevan a concluir que se hubiera configurado la subordinación que pregona la parte actora, sino si mplemente una coordinación de actividades entre c ontratante y c ontratista, para cumplir el objeto contractual. (…) Ello es así, pues con la Sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicado No. 201300661-01, C.P. William Herná ndez Gómez, que al resolver un asun to de similares presupuestos fácticos al que está sie ndo objeto de estudio, concluyó que es a la parte demandante a quien le incumbe probar l os element os de la relación laboral. (…) Por las razones consignadas, concluye la Sala que no se configuró el elemento de la s ubordinación, y po r ende, se revocará la s entencia de p rimera

parte demandante a quien le incumbe probar l os element os de la relación laboral. (…) Por las razones consignadas, concluye la Sala que no se configuró el elemento de la s ubordinación, y po r ende, se revocará la s entencia de p rimera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar,negarlas. (…) El artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011 (…) en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue p resentada con m anifiesta carencia de fu ndamento legal. (…) La anterior disposición se comple menta con lo dispuesto en e l artículo 365 del C.G. P. (…) En el presen te caso, si bien es cierto el recurso de a pelación interpuesto por l a entidad de mandada se resolverá favorablemente, da ndo aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad enjuiciada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C386 de 2000; C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil ; Sala Plena del C onsejo de Estado, 18 de

de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil ; Sala Plena del C onsejo de Estado, 18 de noviembre de 2003, IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; 23 de julio de 2005, 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 25269-33-33-003-2018-00149-01

Demandante: LIGIA MARÍA MORALES

Demandado: MUNICIPIO DE COTA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. Auxiliar Servicios

Generales

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 25), contra la sentencia proferida el 4

Generales

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 25), contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 3). La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 100.73.0107425 de 19 de septiembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales,

argumentando que no existió vínculo laboral alguno (Páginas 5 a 11 Archivo No. 2).Expediente: 25269-33-33-003-2018-00149-01

2

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de una relación laboral; (ii) se paguen los salarios, incrementos salariales, prestaciones sociales, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantía s, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y subsidio familiar ; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud; (iv) se ordene la devolución del

vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y subsidio familiar ; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud; (iv) se ordene la devolución del valor correspondiente a la retención en la fuente; (v) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; y (vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Pretensiones subsidiarias. En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicita acceder a las siguientes pretensiones subsidiarias: Se ordene a título de indemnización, el pago de las prestaciones sociales que devenguen un empleado de público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora pa ra el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015; y que se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Alcaldía Municipal de Cota, como Auxiliar de servicios generales desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Indicó, que presentó petición el 29 de agosto de 2017 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de

Indicó, que presentó petición el 29 de agosto de 2017 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 8). El apoderado judicial de la entidad, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la deman da, para lo cual, señaló que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentr oExpediente: 25269-33-33-003-2018-00149-01

3

de las ESE, tienen fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, donde se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.

Adujo, que la parte actora no puede tratar de confundir lo que es un contrato de trabajo con un contrato de prestación de servicios personales regido por las normas de derecho privado.

Indicó, que la vinculación se efectúo en razón a las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la propuesta presentada por la actora que originaron su contratación, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la accionante, máxime cuando el ente territorial actuó en los términos y conforme con el principio de buena fe.

contratación, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la accionante, máxime cuando el ente territorial actuó en los términos y conforme con el principio de buena fe.

Agregó, que entre contratante y contratista existe una relación de coordinación de actividades, de manera que se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de su s superiores o el reporte de informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamen te que exista subordinación.

Lo anterior implica, que al no existir una relación laboral, no hay lugar al reconocimiento y pago de salarios y de las prestaciones sociales consagradas en el derecho laboral, razón por la cual, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 24 ). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios a la entidad, como Auxiliar de servicios generales, en el período comprendido entre el 28 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 , salvo los días de interrupción, sumado a que por dichas actividades recibió una remuneración, conforme a las certificaciones que reposan en el plenario.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00149-01

4

Respecto a la subordinación, sostuvo que de conformidad con los informes rendidos por la actora, la declaración de la testigo y el interrogatorio de parte, la demandante desarrollaba actividades de servicios generales en las instalaciones del inmueble

4

Respecto a la subordinación, sostuvo que de conformidad con los informes rendidos por la actora, la declaración de la testigo y el interrogatorio de parte, la demandante desarrollaba actividades de servicios generales en las instalaciones del inmueble designado, esto es, preparar y distribuir alimentos o bebidas que se distribuyen en el servicio de cafetería, labores de aseo y limpieza en las unidades sanitarias d el inmueble asignado, oficinas o dependencias cuando se requería de sus servicios, elaborar el registro pormenorizado del consumo de insumos de cafetería, acatar las instrucciones impartidas por el supervisor del contrato, así como participar en las actividades o eventos que desarrollaba la entidad.

Igualmente señaló, que no se cumplió con el requisito de temporalidad que caracteriza los contratos de prestación de servicios, dado que las actividades desarrolladas por la actora se efectuaron de manera continua, como quiera que en los mismos contratos se precisó que dichas labores se requerían a diario y permanentemente.

Concluyó, que en el presente asunto están demostrados los tres elementos esenciales de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, en tanto que la accionante trabaj ó bajo la dependencia de sus superiores inmediatos.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: SE DECLARA la nulidad parcial del Oficio No. 100.73.01.07425 del 19 de septiembre de 2017, por el cual el alcalde de Cota negó la solicitud de existencia de un contrato realidad y el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales y seguridad social presentada por la señora LIGIA MARÍA MORALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motive de esta

de existencia de un contrato realidad y el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales y seguridad social presentada por la señora LIGIA MARÍA MORALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motive de esta decisión.

SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de un contrato realidad entre la señora LIGIA MARIA MORALES y la ALCALDIA DE COTA, entre el 28 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, sin incluir los días de interrupciones que existió entre el contrato No. 314 de 2014 y No. 083 de 0215, y sin que ello le otorgue la calidad de empleado público, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONDENA a la ALCALDIA DE COTA a reconocer y pagar a la señora LIGIA MARIA MORALES, identificada con la C.C. No. 35.474289 de Chía, las prestaciones sociales ordinarias y emolumentos, tales como primes,Expediente: 25269-33-33-003-2018-00149-01

5

bonificaciones, cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones y todas aquellas que reconocen a una auxiliar de servicios generales de la entidad, para lo cual se tomará como base el valor de los honorarios de los respectivos contratos de prestación de servicios; al efecto se tendrá en cuenta los periodos dentro de los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, teniendo en cuenta además que no opero la prescripción, esto es, entre el 28 de enero de 2013 y el 16 de diciembre de 2014, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de

además que no opero la prescripción, esto es, entre el 28 de enero de 2013 y el 16 de diciembre de 2014, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, de acuerdo a lo expuesto con anterioridad.

CUARTO: SE CONDENA a la ALCALDIA DE COTA a reconocer y pagar a la señora LIGIA MARIA MORALES, identificada con la C.C. No. 35.474.289 de Chía, al respective fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada las cotizaciones a seguridad social entre el 28 de enero de 2013 y el 16 de diciembre de 2014, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, en el valor correspondiente a las cotizaciones que por ese mismo concepto debió realizar como empleador, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado por la demandante y lo que se debió cotizar -para lo cual podrá requerir a la actora para que le entregue los soportes de los pagos que realizó para tal efectos durante dicho lapso-conforme a lo manifestado en precedencia.

QUINTO: Las sumas que se reconozcan serán indexadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A y de acuerdo con la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. Dese cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

(…)”. (Archivo No. 24) (Negrillas del texto original).

III. APELACIÓN

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

(…)”. (Archivo No. 24) (Negrillas del texto original).

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 25), presentó recurso de apelación, para lo cual invocó la carencia del elemento de permanencia, como quiera que las labores realizadas por la accionante fueron temporales y no permanente, al considerar que los servicios de limpieza de ciertos espacios en los que funciona la entidad, no son propiamente labores relacionadas con el objet o misional de la entidad, sino que corresponden al normal funcionamiento.

Afirmó, que en el presente asunto no se allegó elementos probatorios suficientes para demostrar que existe un cargo en la planta de la entidad que dese mpeñe funciones que sean equiparables a la labor realizada por la actora.

Adujo, que el interrogatorio de parte reveló grandes contradicciones, como quiera que en la demanda afirmó que tenía que cumplir con un horario de lunes a viernes de 6:00 am a 4:00 pm, y en el interrogatorio manifestó que fue contratada en unExpediente: 25269-33-33-003-2018-00149-01

6

horario de 8: am a 5:00 pm de lunes a viernes, con una hora de almuerzo, es decir, que los fundamentos con los cuales el juez de primera instancia tomó la decisión no están basados en la realidad.

Manifestó, que existió una interrupción contractual de 18 días que constituye la solución de continuidad, y por consiguiente, se configuró el fenómeno de l a

no están basados en la realidad.

Manifestó, que existió una interrupción contractual de 18 días que constituye la solución de continuidad, y por consiguiente, se configuró el fenómeno de l a prescripción para el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2014.

Sostuvo, que lo que se presentó entre la entidad contratante y la demandante fue una relación de coordinación, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con las consecuencias legales pertinentes.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la entidad accionada (Archivo No. 43), reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El apoderado de la parte actora no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio, pese a que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 42).

V. CONSIDERACIONES.

1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, al consecuente pago de factores sa lariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte

con la entidad demandada, al consecuente pago de factores sa lariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00149-01

7

2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, tod a vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que si bien es cierto el testimonio y el interrog atorio recibido afirma que existió subordinación durante la vinculación contractual de la actora, no se allegaron documentos u otros medios de conocimiento que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar acti vidades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00149-01

8

señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del

el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre l as formas en las relaciones de trabajo.

(…)”.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudenc ia, como un poder jurídico permanente de que es titular

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudenc ia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realiza r las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00149-01

9

la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependen cia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en

sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...