TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00230-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00230-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente 252693333003-2018-00230-01 Demandante José María Sánchez Ramos Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, y Fiduciaria la Previsora S.A. Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia
Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , a través de la cual se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor José María Sánchez Ramos.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 20 DE MAYO DE 2018 , frente a la petición presentada 20 DE FEBRERO DE 2018 en cuanto negó el derecho a pagar la
“DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 20 DE MAYO DE 2018 , frente a la petición presentada 20 DE FEBRERO DE 2018 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del
caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente: 252693333003-2018-00230-01
Demandante: José María Sánchez Ramos
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contados desde los setenta (70) días hábi les después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL
de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SA NCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sictranscrito literalmente)
1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sictranscrito literalmente)
1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
“ PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2 ° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 27 DE JULIO DE 2017, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Por medio de la Resolución 1820 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2016, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 21 DE FEBRERO DE 2017, por intermedio de entidad bancaria
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:Expediente: 252693333003-2018-00230-01
Demandante: José María Sánchez Ramos
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bancaria
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:Expediente: 252693333003-2018-00230-01
Demandante: José María Sánchez Ramos
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" .... Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondien te, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
El artículo 5 ibidem por su parte contempló: “.... Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesant ías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos,
prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (Subrayas fuera de texto)
SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde
contemplo que:
" .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior. (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (...) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, mas cinco (10) días hábiles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuale s se causará la sanción moratoria"
SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de
moratoria"
SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 200 7, SU 02513, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde
contemplo que:
" .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior. (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: ( ) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedi r la resolución, más cinco (10) días hábiles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria"
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 06 DE OCUTBRE DE 2016, siendo el plazo para cancelarlas el día 06 DE ENERO DE 2017, pero se realizó el día 21 DE FEBRERO DE 2017, por lo que transcurrieron 33 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.Expediente: 252693333003-2018-00230-01
Demandante: José María Sánchez Ramos
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que se efectuó el pago.Expediente: 252693333003-2018-00230-01
Demandante: José María Sánchez Ramos
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NOVENO: Con fecha 20 DE FEBRERO DE 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.”
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.
Indicó, que la sanción por mora en el pago de las cesantías es aplicable a las cesantías parciales de los servidores públicos, conforme lo dispone la Ley 1071 de
2006. Así, la administración no actuó conforme a la ley, por lo cual, ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni la Fiduciaria la Previsora S.A., podían negar el pago de la sanción legal solicitada en debida forma.
Aduce que fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo que el pago no debe supe rar los 70 días
Aduce que fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo que el pago no debe supe rar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, sin embargo el Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio cancela de manera extemporánea, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se efectué el pago total de la obligación.
Cita el artículo 2 numeral 5º de la Ley 91 de 1989, para decir que la demandante tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por tal situación.
Trae a colación la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para decir que dichas disposiciones establecen mediante un espíritu garantista, los térm inos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía del demandante, norma que está siendo vulnerada por la entidad demandada, desconociendo los derechos del trabajador, por lo que la accionada se hace acreedora a la sanción estipulada en las normas precedentes. Manifiesta que el fin de establecer un plazo perentorio para el pago de las cesantías es evitar la demora y evasiva a la justicia por parte de la entidad.
Añade que no hay duda del derecho que le asiste al señor Alfonso José María Sánchez Ramos, pues el Consejo de Estado, en la Sentencia del 8 de abril de
entidad.
Añade que no hay duda del derecho que le asiste al señor Alfonso José María Sánchez Ramos, pues el Consejo de Estado, en la Sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07), Providencia del 28 de enero de 2010, Radicado 2266 -8, Sentencia del 30 de julio de 2009, RadicadoExpediente: 252693333003-2018-00230-01
Demandante: José María Sánchez Ramos
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73012331000200100006-01, Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Radicado 1604-01, Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Radicado 2020-00, Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, Radicado 2777-2007 y Providencia del 02 de octubre de 2008, Radicado 1998-760 fijó los términos para la procedencia del pago de la sanción por demora en el pago de las cesantías.
1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, Fiduciaria la Previsora S.A.
Pese a que se realizó la notificación de la admisión del medio de control, no se hizo uso del derecho de defensa y contradicción.
1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En providencia d el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , precisó que las
En providencia d el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , precisó que las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995, fijaron los términos para el pago oportuno de la cesantías de los servidores públicos, con fundamento en las normas el Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2007, explicó que el tiempo para cancelar la indemnización moratoria comienza a correr desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de cesantías defini tivas. Después, la máxima autoridad en materia contenciosa administrativa determinó en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que el término para contarse correspondía a 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles para pago.
Aclaró el togado, que la prescripción de la sanción por mora debe ser resuelta conforme lo dictamina el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que fija tres (3) años para ejercer las acciones que emanan de leyes sociales, por lo tanto, a partir del momento en que se causa la obligación de pago de la cesantía, nace con él la posibilidad de reclamar el derecho al pago de la sanción moratoria, el cual prescribe a los tres (3) años, término que se interrumpe con el reclamo escrito ante el empleador.
El juez encontró configurado el acto administrativo ficto respecto de la petición presentada el 20 de febrero de 2018, para luego adentrarse en la situación fáctica, y encontrar que el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías
El juez encontró configurado el acto administrativo ficto respecto de la petición presentada el 20 de febrero de 2018, para luego adentrarse en la situación fáctica, y encontrar que el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 22 de octubre de 2016, la prestación fue reconocida en resolución 01820 del 18 de noviembre de 2016 por la Secretaría de Educación de Facatativá.Expediente: 252693333003-2018-00230-01
Demandante: José María Sánchez Ramos
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Acorde con la normatividad y la jurisprudencia, el fallador precisó que al contabilizar los 15 días para la expedición del acto administrativo y 10 de firmeza, la entidad tenía hasta el 29 de noviembre, por lo que, los 45 días para pago fenecían el 2 de febrero de 2017. Las pruebas obrantes en el expediente, permitieron vislumbrar que según la certificación de pagos del banco BBVA, las cesantías fueron puest as a disposición para pago el 30 de enero de 2017, debido a esto, se concluyó la inexistencia del derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, habida cuenta que se hizo dentro del término de los 70 días hábiles.
Enfatizo el juzgador que, la administración observó los términos legales y puso a disposición para pago las cesantías el 31 de enero de 2017, por consiguiente, le hecho de que se hubiese reclamado el dinero el 21 de febrero de 2017, no puede ser considerado como una mora de la entidad, pues ese hecho no es atribuible a la
hecho de que se hubiese reclamado el dinero el 21 de febrero de 2017, no puede ser considerado como una mora de la entidad, pues ese hecho no es atribuible a la Fiduciaria la Previsora S.A, en atención a esto, decidió:
“PRIMERO. DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo originado de la omisión de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de dar respuesta a la petición presentada por el demandante el día 20 de febrero de 2018, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones. (…)”
1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO
Inconforme con el fallo del juzgado, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación, para controvertir:
“Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, notificada el 16 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Facatativá, dictó sentencia de primer a instancia, la cual fue parcialmente favorable. Expone el a-quo que de conformidad con lo probado dentro del expediente el docente JOSÉ MARIA SANCHEZ RAMOS, logró demostrar que en fecha 22 de octubre de 2016, solicitó una cesantía, la cual fue puesta a su disposición el día 30 de enero de 2017. De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que la entidad no incurrió en mora, pues no sobrepaso el término que por Ley tiene para reconocer y pagar dichas prestaciones.
enero de 2017. De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que la entidad no incurrió en mora, pues no sobrepaso el término que por Ley tiene para reconocer y pagar dichas prestaciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas que obran dentro del expediente, se pudo evidenciar que, el docente solicitó la cesantía definitiva el día 06 de octubre de 2016, el acto administrativo de reconocimiento fue la Resolución No. 1820 del 18 de noviembre de 2016 y que la prestación fue desembolsada según la entidad el día 30 de enero de 2017.
Sin embargo y como se evidencia en la sentencia aquí apelada, el a -quo tomó como fecha de solicitud, el 22 de octubre de 2020, fecha en la cual se hizo radicación en la entidad Fiduprevisora S.A. de la prestación solicitada por parte de la entidad nominadora.
(…)
De lo anterior se colige entonces que, la fecha que debe tenerse en cuenta para el cómputo de los términos es aquella en la que el peticionario, en este caso el docente, radica ante la entida dExpediente: 252693333003-2018-00230-01
Demandante: José María Sánchez Ramos
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nominadora la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, pues la Ley es clara en disponer que es esa la fecha en la que empiezan a contabilizarse los quince (15) días, para que la entidad expida el acto administrativo que resuelve la solicitud del peticionario y no las fechas posteriores que de acuerdo al trámite interno que realizan las entidades, pueda variar de alguna manera los términos fijados por Ley y reiterada Jurisprudencia de Unificación para los presentes casos.
posteriores que de acuerdo al trámite interno que realizan las entidades, pueda variar de alguna manera los términos fijados por Ley y reiterada Jurisprudencia de Unificación para los presentes casos.
Así las cosas y si la entidad hubiese cumplido con los términos que tiene para reconocimiento y pago de la prestación solicitada, el trámite debió ser de la siguiente manera: Solicitud de fecha 06 de octubre de 2016, la cual debió ser resuelta a más tardar el día 28 de octubre de 2016, fecha en la cual se cumplen los 15 días para expedición el acto administrativo, 10 días de ejecutoria, para dar la fecha de 15 de noviembre de 2016 y la fecha desde la cual se cuenta el término de 45 días para el pago, feneciendo así los términos el 19 de enero de 2017, configurándose así un total de 11 días de mora.
Finalmente, y en cuanto a la solicitud de indexación de la condena, me permito manifestar que, en sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-201600406-01, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, se precisó de los alcances de la SUJ-SII-012-2018 de 18 de Julio de 2018, entre las cuales se trató en el quinto problema jurídico a resolver la indexación de la sanción reclamada.”
1.3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Aduce que, inicio la actuación administrativa mediante petición del 6 de octubre de 2016, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por
Aduce que, inicio la actuación administrativa mediante petición del 6 de octubre de 2016, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la l ey 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 19 de enero de 2017 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 21 de febrero de 2017, es por esto,, que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, que en este caso equivale a 33 días.
2. CONSIDERACIONES
2.1. LOS HECHOS PROBADOS.
- Resolución 1820 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas al señor José María
Sánchez Ramos.
- Notificación personal de la Resolución 1820 del 18 de noviembre de 2016.
- Recibo de pago expedido por el banco BBVA, fechado el 27 de febrero de
2017.
- Derecho de petición presentado el 20 de febrero de 2018, ante la Secretaría de Educación Municipal, donde se solicita el pago de la sanción por mora.Expediente: 252693333003-2018-00230-01
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2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si se confirma el fallo dictado por Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de
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2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si se confirma el fallo dictado por Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se reconoce la sanción moratoria por el pago tardía de las cesantías parciales del señor José María Sánchez Ramos.
2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
La Ley 244 de 1995 2 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca).
La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 20063, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2 el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley , los siguientes:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el
2 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas
establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».Expediente: 252693333003-2018-00230-01
Demandante: José María Sánchez Ramos
Sentencia Segunda instancia Página 9
legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG.
Lo anterior, ge neró que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los docentes estatales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto.
En consecuencia conllevó a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez profiriera Sentencia de Unificación No. CE -SUJ2-012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente número 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15), donde fungía como demandante el Señor Jorge Luis Ospina Cardona y demandando el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Naciona
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