TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00250-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00250-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25269-33-33-003-2018-00250-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Stella Mora de Segura Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la representante del Ministerio Público, Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá , contra el fallo proferido el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Gloria Stella Mora de Segura en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo en re lación con la solicitud elevada el 19 de diciembre de 2017 , tendiente al reintegro de los descu entos en salud efectuados en la mesada adicional de
administrativo negativo en re lación con la solicitud elevada el 19 de diciembre de 2017 , tendiente al reintegro de los descu entos en salud efectuados en la mesada adicional de diciembre y la suspensión de los mismos.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Suspender los descuentos para salud que se han venido realizando a las mesadas adicionales percibidas por la demandante , y reintegrar los dineros desco ntados por este mismo concepto a su pensión de jubilación , con los ajustes de valor conforme al IPC establecido en el artículo 187 del CPACA.
2.3 Dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 188, 189, 192 del CPACA.
1 Documento No. 5, páginas 1-2 – Expediente digital Samai.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00250-01 Página 2 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Stella Mora de Segura Demandado: Nación – MEN – FNPSM 2.4 Condenar a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término dispuesto en el artículo 195 del CPACA, realice el pago intereses comerciales y moratorios.
2.5 Condenar en costas a la entidad demandada en los términos del art. 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El FNPSM le reconoció la pensión de jubilación a la demandante a través de la
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El FNPSM le reconoció la pensión de jubilación a la demandante a través de la Resolución No. 652 de 18 de mayo de 2010, efectiva a partir del 9 de diciembre de 2009.
3.2 El 19 de diciembre de 2017, la demandante solicitó a la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, la suspensión y el reintegro de los descuentos del 12% realizados con destino al régimen contributivo de salud sobre la mesada adicional de diciembre , sin que a la fecha la entidad haya dado respuesta de fondo a la petición.
4. CONCEPO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos:3
- Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3 y 58 - Artículo 10 del código civil - Ley 4.ª de 1966 - Decreto 1743 de 1966 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Ley 91 de 1989 - Ley 812 de 2003
Para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, sostuvo que el FNPSM debe aplicar la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a los descuentos en salud sobre la prestación pensional y el pago de las mesadas adicionales. No obstante, efectúa deducciones sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre en atención al inciso 5.º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, que hace referencia a los aportes para la constitución
deducciones sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre en atención al inciso 5.º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, que hace referencia a los aportes para la constitución del FNPSM, es decir, no están destinados para salud.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada no presentó contestación a la demanda, pese a ser notificada 4 en debida forma.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , mediante providencia de dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) 5 accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
2 Documento No. 5, páginas 1-2 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 5, páginas 4-9 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 8 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 14 – Expediente digital Samai.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00250-01 Página 3 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Stella Mora de Segura Demandado: Nación – MEN – FNPSM Indicó que el FNPSM realizó los descuentos en salud sobre la mesada de diciembre de la demandante sin sustento legal para el efecto, pues la Ley 812 de 2003 establece que la cotización para salud debe ser en los términos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las que no consagran la deducción en la mesada adicional de esta mensualidad.
También, señaló que no existe fundamento legal para efectuar el descuento para salud en
de 2003, las que no consagran la deducción en la mesada adicional de esta mensualidad.
También, señaló que no existe fundamento legal para efectuar el descuento para salud en la mesada adicional de junio, de manera que en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la Constitución Política, no era procede nte efectuar tal deducción.
Por lo tanto, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando como primera medida, la existencia y consecuente nulidad del acto presunto negativo resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada por la actora el 19 de diciembre de 2017, con prescripción trienal de lo causado con anterioridad al 19 de diciembre de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM suspender definitivamente los descuentos que por concepto de salud se venían efectuando sobre las mesadas adicionales de diciembre de la demandante.
Así mismo, dispuso que debía reintegrar y pagar de manera indexada a la actora, los valores correspondientes a los descuentos que por concepto de aportes a salud se efectuaron sobre la mesada pensional adicional de diciembre, en la pensión de jubilación que esta devenga.
Finalmente, ordenó la indexación de las sumas que ordenó pagar, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La Procuraduría 198 Judicial I Administrativa de Facatativá, en calidad de agente del ministerio público apeló 6 el fallo , solicitando que el mismo sea revocado , y como
7. RECURSO DE APELACIÓN
La Procuraduría 198 Judicial I Administrativa de Facatativá, en calidad de agente del ministerio público apeló 6 el fallo , solicitando que el mismo sea revocado , y como consecuencia de ello, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Refirió que en principio y teniendo en cuenta lo regulado por el numeral 5.° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, al docente pensionado se le debe descontar el 5% de la mesada pensional, incluida las adicionales. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la cual, en lo relativo a la tasa de cotización al sistema de salud, señaló que la misma correspondería a la señalada en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, el equivalente al 12%. En el mismo sentido, precisó que tal remisión normativa se realizó, única y exclusivamente, respecto al porcentaje de cotización, sin que por tal circunstancia se deje de aplicar la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
De igual manera, añadió que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010, bajo la radicación No. 11001 -03-06-000-2010-0000900 (1988) , indicó que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, los cuales son pensionados por el FNPSM, se les debe realizar el descuento en salud sobre cada una de las mesadas percibidas incluidas las adicionales, pues el régimen aplic able es la Lev 91 de 1989, que contempla tal circunstancia. Por lo tanto, en cuanto a la aplicación del Decreto
mesadas percibidas incluidas las adicionales, pues el régimen aplic able es la Lev 91 de 1989, que contempla tal circunstancia. Por lo tanto, en cuanto a la aplicación del Decreto 1073 de 2002, mediante el cual se estableció la prohibición de realizar descuentos sobre las
6 Documento No. 15 – Expediente digital Samai.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00250-01 Página 4 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Stella Mora de Segura Demandado: Nación – MEN – FNPSM mesadas que se consideran adicionales, específicamente la conteni da en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, considera la delegada, que si bien a los docentes pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 no le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, también se resalta que dicho acto administrativo reglamentó las leyes 71 y 79 de 1988, y algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima medial, análisis que no afecta las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, la cual es clara al determinar que el descuento se aplica a todas las mesadas, incluidas las adicionales.
Así las cosas, no le asiste razón a la demandante al solicitar la devolución de los descuentos por concepto de salud que le ha venido aplicando la entidad dem andada, por cuanto tal imposición se encuentra plenamente regulada en el régimen especial aplicable a los docentes, sin que exista algún tipo excepción respecto al descuento sobre las mesadas adicionales por ella percibidas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
imposición se encuentra plenamente regulada en el régimen especial aplicable a los docentes, sin que exista algún tipo excepción respecto al descuento sobre las mesadas adicionales por ella percibidas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 17 de marzo de 20217, y mediante auto de 19 de enero de 20228 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 16 de febrero de 20229 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto, dentro del cual la parte demandada allegó memorial.
Alegatos de conclusión parte demandada
La parte demandada presentó alegatos de conclusión 10 el 25 de febrero de 2022 11, solicitando revocar el fallo, al considerar que no es procedente la suspensión de los descuentos que se realizan por concepto de aportes en salud a las mesadas adicionales que percibe la docente, ni mucho menos la devolución de los mismos, pues en virtud del principio de sostenibilidad financiera, son parte del sustento del FNPSM y los mismos se utilizan para precaver las contingencias en salud de los afiliados y de sus beneficiarios.
Así mismo, hizo mención de la sentencia de unificación SUJ -024-CE-S2-2021 del 3 de junio del 2021 proferida por el Consejo de Estado, en la que se señaló “que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de
junio del 2021 proferida por el Consejo de Estado, en la que se señaló “que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales”.
7 Documento No. 20 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 22 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 25 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 26, archivo 1 de la carpeta zip - Expediente Digital Samai. 11 Documento No. 27 - Expediente Digital Samai.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00250-01 Página 5 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Stella Mora de Segura
Demandado: Nación – MEN – FNPSM
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia del Ministerio Público para la interposición de recursos
Demandante: Gloria Stella Mora de Segura
Demandado: Nación – MEN – FNPSM
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia del Ministerio Público para la interposición de recursos
La Constitución Política en el artículo 277, ordinal 7.º, señaló que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, la función de “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
En vista de lo anterior, el artículo 300 de la Ley 1437 de 2011 acerca de la intervención del Ministerio Público en los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señaló que el Procurador General de la Nación lo hará “Ante los Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos del Circuito, por medio de los Procuradores Judiciales para asuntos administrativos distribuidos por el Procurador General de la Nación”.
Y, seguidamente, el art. 303 otorgó ciertas a tribuciones al Ministerio Público, indicando que “está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”.
Acorde con lo anterior, es válido que los agentes del Ministerio Público realicen intervenciones en los procesos, estando inmersa la facultad de interponer recu rsos, sin
derechos y garantías fundamentales”.
Acorde con lo anterior, es válido que los agentes del Ministerio Público realicen intervenciones en los procesos, estando inmersa la facultad de interponer recu rsos, sin embargo, el Consejo de Estado12 señaló de manera reciente, en proveído de 26 de junio de 2019, que ello solo es posible cuando se acredita por parte de la Procuraduría General de la Nación “un interés jurídico, lo que implica que la decisión recurrida debe afectar los intereses de la parte que lo interpone”.
Ahora bien, tal interés jurídico en cabeza del representante del Ministerio Público se presenta únicamente cuando el recurso de apelación se interpone en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, de conformidad con lo señalado en los artículos 277 # 7 de la Constitución Política y 303 de la Ley 1437 de 2011.
De otro lado, el Consejo de Estado 13 ha señalado que incluso a pesar de las facultades de intervención otorgadas al ente de control, “sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal”, por lo tanto, “se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por l os agentes o delegados del Procurador – si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención (…)”.
En consecuencia, como se vio, la Procuradora Judicial 198 Judicial I Admini strativa de Facatativá fundamentó su interés jurídico para recurrir, en la defensa y protección del
o fines constitucionales de intervención (…)”.
En consecuencia, como se vio, la Procuradora Judicial 198 Judicial I Admini strativa de Facatativá fundamentó su interés jurídico para recurrir, en la defensa y protección del patrimonio público, por ello, se torna procedente decidir y darle trámite al recurso presentado.
12 C.E., Sec. Tercera, Auto 2018-00006-01, jun. 26/2019. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 13 C.E., Sec. Tercera, Auto 2008-00557-01, sep. 17/2014. M.P. Enrique Gil Botero.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00250-01 Página 6 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Stella Mora de Segura Demandado: Nación – MEN – FNPSM 9.2 Competencia de la sala
Es competente e sta corporación para resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.3 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Gloria Stella Mora de Segura tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas adicionales de diciembre, y que a futuro no se le realicen tales descuentos, o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene el Ministerio Público?
servicios de salud en las mesadas adicionales de diciembre, y que a futuro no se le realicen tales descuentos, o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene el Ministerio Público?
9.4 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado
9.4.1 Tesis de la parte demandante
Considera que, no se le puede descontar de las mesadas adicionales de junio y diciembre la cotización para salud, pues la normatividad y la jurisprudencia son claras en que se trata de un descuento ilegal.
9.4.2 Tesis de la parte demandada
Señala que aplicando en debida forma la normatividad que cobija a los docentes, que corresponde a la Ley 91 de 1989, así como la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 3 de junio de 2021, son procedentes los descuentos con destino a salud en las mesadas adicionales de la demandante. Además, en virtud del principio de sostenibilidad financiera, esos recursos hacen parte del sustento del FNPSM y los mismos se utilizan para precaver las contingencias en salud de los afiliados y de sus beneficiarios.
9.4.3 Tesis del juez de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que , conforme a la normatividad aplicable al asunto la entidad accionada no tenía la facultad para realizar descuentos del 12% a la mesada adicional de diciembre a la demandante, pues no tienen sustento legal.
9.4.4 Tesis del Ministerio Público
Solicita que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de
sustento legal.
9.4.4 Tesis del Ministerio Público
Solicita que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el FNPSM ha realizado los descuentos por concepto de cotizaciones en salud a las mesadas pensionales adicionales de la demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, disposición especial que se encuentra vigente y que debe ser aplicada.
9.4.5 Tesis de la sala
Se revocará la decisión apelada, como quiera que los descuentos realizados por la entidad demandada sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustado s a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadasExpediente: 25269-33-33-003-2018-00250-01 Página 7 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Stella Mora de Segura Demandado: Nación – MEN – FNPSM ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal, y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad q ue también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ -024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El FNPSM reconoció la pensión de jubilación a la señora Gloria Stella Mora de Segura por medio de la
10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El FNPSM reconoció la pensión de jubilación a la señora Gloria Stella Mora de Segura por medio de la Resolución No. 652 de 18 de mayo de 2010, efectiva a partir del 9 de diciembre de 2009.
Documentales: Copia del acto administrativo
(Documento No. 4, páginas 12 – Expediente digital Samai).
2. Con petición radicada el 19 de diciembre de 2017, la demandante solicitó a la Fiduprevisora que suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de cada año, y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mismas. Dicha petición no fue contestada por la entidad demanda.
Documental: Copia de la
petición (Documento No. 4, páginas 3 -4 – Expediente digital Samai).
11. MARCO NORMATIVO
11.1 Descuentos para salud sobre la mesada adicional
La Ley 4.ª de 196614 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 196815 en el artículo 37, así:
“Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por jubilación, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
jubilación, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión”.
Seguidamente, el Decreto No. 1848 de 196916 desarrolló la prestación asistencial, traducida ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento se debía realizar sobre cada mesada pensional, así:
“Artículo 90. Prestación asistencial.
1. Los pensionados por jubilación, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se sumin istrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
14 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reaj ustan las pensiones de jubilación e jubilación y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 16 Por el cual se reglamenta el Decreto No. 3135 de 1968.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00250-01 Página 8 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Stella Mora de Segura
Demandado: Nación – MEN – FNPSM
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Stella Mora de Segura
Demandado: Nación – MEN – FNPSM
3. Todo pensionado está obligado a cotizar me nsualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional”.
Mas adelante, la Ley 4.ª de 197617 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:
“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales v igentes se transmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pens ión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.
Por su parte, la Ley 43 de 1984 estableció en el artículo 5.° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5%, respecto de la mesada adicional de diciembre, así:
“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de qué trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento algun o sobre dicha mensualidad adicional”.
Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social
de qué trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento algun o sobre dicha mensualidad adicional”.
Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social integral, y en los artículos 50 y 142 estableció las mesadas pensionales adicionales, así:
“ARTICULO. 50. - Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.
“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. <Expresiones tachadas inexequibles> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiari os de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
17 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00250-01 Página 9 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Stella Mora de Segura Demandado: Nación – MEN – FNPSM PARÁGRAFO.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
Asimismo, el artículo 204 del mismo estatuto, modificado por el art. 10 de la Ley 1122 de 2007, respecto de las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:
“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud será, a partir del primero (1º) de enero de 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mín imo. La cotización a cargo del empleador será del 8,5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsi diado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo
contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsi diado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003 el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco p or ciento (0,5%)”.
Por su parte, la Ley 1250 de 2008 18 dispuso que la cotización al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la mesada pensional, así:
“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”.
Luego, la Ley 2010 de 201919 en el artículo 142 adicionó el parágrafo 5.° al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificando el porcentaje de cotización a partir del 1.° de enero de 2020, y de forma gradual en el 10 % y 8 % hasta el 4 %, de la siguiente forma:
“PARÁGRAFO 5o.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.