TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00268-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2018-00268-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25269-33-33-003-2018-00268-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Lilia Pastor Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio– FNPSM

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá , contra el fallo proferido el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en audiencia inicial, mediante el cual accedió las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Gloria Lilia Pastor Agudelo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare 1 la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 31 de octubre de 2017, tendiente al reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.

relación con la solicitud elevada el 31 de octubre de 2017, tendiente al reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 El reintegro de forma indexada de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud, sobre las mesadas adicionales de diciembre, efectuados a la pensión de jubilación.

2.2 Reconocer y pagar los intereses moratorios máximos legales, causados por el no pago completo de la s mesadas adicionales de diciembre, de la pensión de jubilación de la demandante.

2.3 Dar cumplimiento a las disposiciones del fallo que el despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.4 Condenar al demandado a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término dispuesto en el inciso 2 .° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , pague intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo ya mencionado.

1 Fl. 8 del expediente.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00268-01 Página 2 de 20

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Lilia Pastor Agudelo

Demandado: NaciónMENFNPSM

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El FNPSM reconoció el derecho a una pensión de jubilación a la demandante a través

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El FNPSM reconoció el derecho a una pensión de jubilación a la demandante a través de la Resolución No 036 del 25 de enero de 2011, a partir del 17 de septiembre de 2012 , con una cuantía de $ 1.820.434, adquiriendo el estatus de jubilada el 16 de septiembre de 2010.

3.2 La demandante devenga aparte de las 12 mesadas correspondientes a cada mes del año, otras disposiciones adicionales pagaderas en diciembre, equivalente al 100% de una mesada pensional.

3.3 Sobre las mesadas pensionales adicionales reconocidas pagaderas en diciembre, a la demandante le han efectuado descuentos equivalentes al 12% con destino al régimen contributivo de salud.

3.4 El 31 de octubre de 2017 la demandante por medio de apoderado judicial, solicitó a la Secretaría de Educación de Facatativá – FNPSM, la suspensión de los descuentos que se efectúan a la pensión de jubilación sobre las mesadas adicionales de diciembre con destino al régimen contributivo de salud, y que se le reintegraran de forma indexada los descuentos ya efectuados.

3.5 A la fecha la entidad no ha notificado a la demandante de alguna decisión que resuelva la petición presentada, razón por la cual, en virtud del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, operó el silencio administrativo y se entiende que la petición fue resuelta negativamente.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

operó el silencio administrativo y se entiende que la petición fue resuelta negativamente.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3.° y 58 de la Constitución Política - Ley 4.ª de 1966 y su Decreto 1743 de 1966 - Ley 6.ª de 1945 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Ley 91 de 1989 - Decreto 1073 de 2003 - Ley 1250 de 2008 - Ley 812 de 2003

Sostuvo que, no son procedentes los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 1.° del Decreto 1073 de 2002 establece que de conformidad con los artículos 50 y 1 42 de la Ley 100 de 1993, los descuentos no se podrán realizar sobre las mesadas adicionales.

2 Fls. 3-4 del expediente 3 Fl. 9vtoExpediente: 25269-33-33-003-2018-00268-01 Página 3 de 20

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Lilia Pastor Agudelo Demandado: NaciónMENFNPSM En consecuencia, al existir una norma que expresamente los prohíbe, no se pueden realizar dichos descuentos.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Demandante: Gloria Lilia Pastor Agudelo Demandado: NaciónMENFNPSM En consecuencia, al existir una norma que expresamente los prohíbe, no se pueden realizar dichos descuentos.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a que la entidad demandada fue notificada en debida forma, no contestó la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante fallo del trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) declaró la existencia del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 31 de octubre de 2017, accedió a la pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Indicó que , en el presente asunto se encontraba probado que l a demandante prestó sus servicios como docente de vinculación nacional por más de 35 años, que según la Resolución 036 de 25 de enero de 2011 le fue reconocida y ordenad o el pago de una pensión de jubilación, adquiriendo el estatus de jubilada el 17 de septiembre de 2010.

Señaló que, de conformidad con la Ley 4 .a de 1976 se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual se recibirá cada año dentro de la primera quincena del mes de diciembre. Posteriormente, la Ley 43 de 1984 prohibió de forma expresa el descuento para salud, que para la época era del 5%, de la mesada adicional de diciembre, norma que se encontraba vigente, por ello, al estar prohibido dichos descuentos no era posible realizarlos como los hace el FNPSM.

mesada adicional de diciembre, norma que se encontraba vigente, por ello, al estar prohibido dichos descuentos no era posible realizarlos como los hace el FNPSM.

Aduce que, la Ley 91 de 1989 por la cual se creó el FNPSM , estableció en el artículo 15 respecto de los docentes nacionalizados que aquellos que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el fondo estaba a cargo de las obligaciones prestacionales respecto de ese personal docente, así como de garantizar les la prestación de los servicios médicoasistenciales.

Dentro de la misma normativa, en el artículo 8.º numeral 5.º ordenó al FNPSM descontar el 5% de las mesadas pensionales, incluidas las mesadas adicionales, dinero que haría parte de los recursos del fondo para la financiación del mismo. Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 se mantuvo vigente el pago de la mesada adici onal de diciembre para los pensionados, al tiempo que el artículo 142 estableció otra mesada adicional que sería pagada en el mes de junio.

Por su parte, la Ley 812 de 2003 varió el porcentaje de cotización para salud cuando efectuó una remisión normativa e indicó que el régimen de cotización de los afiliados al FNPSM sería el establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, es decir , lo relativo a cotizaciones del sistema general de seguridad social en salud.

Sostuvo que, para el caso en concreto la demandante se encontraba regida por la Ley 91 de 1989, por lo que la tasa de cotización le corresponde al 12%, y tiene derecho a que no se le efectúen los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. El despacho toma dicha

1989, por lo que la tasa de cotización le corresponde al 12%, y tiene derecho a que no se le efectúen los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. El despacho toma dicha interpretación acogiéndose a las posiciones observadas por algunas subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes han considerado que la interpretación adecuada es que no se realice el descuento sobre las mesadas adicionales.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00268-01 Página 4 de 20

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Lilia Pastor Agudelo Demandado: NaciónMENFNPSM Por lo anterior, el juzgado declaró la existencia y nulidad del acto ficto, y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que le devolviera a la demandante los dineros efectivamente descontados por concepto a los aportes a salud, así mismo, que no continuara efectuando los descuentos por ese concepto.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La Procuradora 198 Judicial I Administrativa presentó el recurso de apelación 4 en contra de la sentencia proferida por la juez de instancia.

Argumenta que, cuenta con legitimación para interponer recurso de apelación teniendo en cuenta que, de conformidad con el numeral 7.° del artículo 277 de la Constitución Política se faculta a la Procuraduría General de la Nación, para actuar ante los proce sos judiciales cuando sea necesario la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y las garantías fundamentales.

Señala que, es viable la interposición de los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público, siempre y cuando se demostrara el interés constitucional que pretende ser

fundamentales.

Señala que, es viable la interposición de los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público, siempre y cuando se demostrara el interés constitucional que pretende ser protegido.

Así pues, en el presente asunto indicó que el recurso tiene como objetivo la defensa del orden jurídico , aunado a la protección del patrimonio público, toda vez que la decisión tomada por el juzgado de in stancia implica la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de los docentes, circunstancia que desconoce la norma especial, pues los aportes a salud deben realizarse sin excepción alguna.

Para sustentar el recurso, sostuvo que de los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados se tiene que la demandante al ser pensionada del FNPSM se encuentra excluida de la aplicación del régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993 en atención al artículo 279, razón por la cual tiene derecho al régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, de conformidad a la transición establecida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1.° del acto legislativo 1 de 2005.

Partiendo de lo regulado en el numeral 5.º del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, a la docente pensionada se le debe descontar el 5% de la mesada pensional, incluidas las adicionales, sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que en lo relativo a la tasa de cotización al sistema de salud señaló que la misma correspondería a la señalada en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, el equivalente al 12%. Es de

en lo relativo a la tasa de cotización al sistema de salud señaló que la misma correspondería a la señalada en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, el equivalente al 12%. Es de resaltar que tal remisión normativa se realizó única y exclusivamente respecto al porcentaje de cotización, sin que por tal circunstancia deje de aplicarse la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la aplicación del Decreto 1073 de 2002, mediante el cual se estableció la prohibición de realizar descu entos sobre las mesadas que se consideran adicionales, específicamente las contenidas en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, considera e sa delegada que, los docentes pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 no le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, no podría la parte demandante solicitar la devolución de los descuentos por concepto de salud que le han venido siendo aplicados por la entidad demandada, por cuanto

4 Fls. 53-56 del expediente.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00268-01 Página 5 de 20

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Lilia Pastor Agudelo Demandado: NaciónMENFNPSM tal imposición se encuentra plen amente regulada en el régimen especial aplicable a los docentes, sin que exista algún tipo de excepción respecto al descuento sobre las mesadas adicionales percibidas.

Añade que, para el mes de diciembre, periodo en el que la docente recib e la mesada adicional, la mesada pensional fue superior a la de los otros meses, circunstancia que al

adicionales percibidas.

Añade que, para el mes de diciembre, periodo en el que la docente recib e la mesada adicional, la mesada pensional fue superior a la de los otros meses, circunstancia que al aplicar el descuento del 12% en salud, implica un monto superior de cotización, pero siempre equivalente al 12% sobre la mesada pensional. En ese orden de ideas , la docente tiene el deber legal de cotizar sobre la totalidad de sus ingresos, desvirtuándose el dobles pago de aportes en salud.

Añade que, frente a la derogación tácita del numeral 5 .º del artículo 8 .º de la Ley 91 de 1989 a que se hace alusión el fallo de primera instancia, se debe precisar que la Corte Constitucional ha expresado que el ordenamiento distingue dos tipos de derogación , la expresa y la tácita, “la tacita supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente”. En ese orden de ideas, se configura la derogación tácita, cuando al comparar dos disposiciones, aquellas resultan opuestas o contradictorias, es decir, que la nueva ley, artículo o normatividad, contradice o colisiona con la norma anterior y es imposible conciliar la existencia de ambas.

Debido lo anterior, al confrontar el artículo 8.º numeral 5.º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , se ev idencia que la nueva disposición determina una modificación en el valor de la tasa de cotización de los docentes, regulando la misma conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que se haga mención a las mesadas

modificación en el valor de la tasa de cotización de los docentes, regulando la misma conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que se haga mención a las mesadas adicionales señaladas en el artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, manteniendo la vigencia de dicho contenido. En todo caso, existió una derogatoria parcial del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje o tasa de cotización, pues existe una evidente contradicción que impide la permanencia de las dos disposiciones; sin embargo, se reitera, en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no se hace referencia a las mesadas adicionales.

Debido a lo anterior , solicita acoger el concepto respectivo en el entendido de revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones invocadas.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 18 de diciembre de 2019 5, y mediante providencia de 5 de febrero de 20 206 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 19 de febrero de 20207 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia del Ministerio Público para la interposición de recursos

La Constitución Política en el artículo 277, ordinal 7.º, señaló que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, la función

La Constitución Política en el artículo 277, ordinal 7.º, señaló que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, la función de “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando

5 Fl. 62 del expediente. 6 Fl. 64 del expediente. 7 Fl. 69 del expediente.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00268-01 Página 6 de 20

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Lilia Pastor Agudelo Demandado: NaciónMENFNPSM sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”

En vista de lo anterior, el artículo 300 de la Ley 1437 de 2011 acerca de la intervención del Ministerio Público en los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señaló que el Procurador General de la Nación lo hará “Ante los Tribunales Administrativos y Juzgados Administra tivos del Circuito, por medio de los Procuradores Judiciales para asuntos administrativos distribuidos por el Procurador General de la Nación.”

Y, seguidamente, el art. 303 otorgó ciertas atribuciones al Ministerio Público, indicando que “está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicc ión de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.”

Acorde con lo anterior, es válido que los agentes del Ministerio Público realicen

Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.”

Acorde con lo anterior, es válido que los agentes del Ministerio Público realicen intervenciones en los procesos, est ando inmersa la facultad de interponer recursos, sin embargo, el Consejo de Estado 8 señaló de manera reciente, en proveído de 26 de junio de 2019, que ello solo es posible cuando se acredita por parte de la Procuraduría General de la Nación “un interés ju rídico, lo que implica que la decisión recurrida debe afectar los intereses de la parte que lo interpone.”

Ahora bien, tal interés jurídico en cabeza del representante del Ministerio Público se presenta únicamente cuando el recurso de apelación se interpo ne en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, de conformidad con lo señalado en los artículos 277 # 7 de la Constitución Política y 303 de la Ley 1437 de 2011.

De otro lado, el Consejo de Estado 9 ha señalado que incluso a pesar de las facultades de intervención otorgadas al ente de control, “sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal”, por lo tanto, “se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador – si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención (…)”.

En consecuencia, como se vio, la Procuradora Judicial 198 Judicial I Administrativa de

fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención (…)”.

En consecuencia, como se vio, la Procuradora Judicial 198 Judicial I Administrativa de Facatativá fundamentó su interés jurídico para recurrir, en defensa y protección del patrimonio público, por ello, se torna procedente decidir y darle trámite al recurso presentado.

9.2 Competencia de la sala

Por lo anterior, e s competente esta sala de decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, tal como lo establece el artícul o 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8 C.E., Sec. Tercera, Auto 2018-00006-01, jun. 26/2019. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 9 C.E., Sec. Tercera, Auto 2008-00557-01, sep. 17/2014. M.P. Enrique Gil Botero.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00268-01 Página 7 de 20

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Lilia Pastor Agudelo

Demandado: NaciónMENFNPSM

9.3 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿ la señora Gloria Lilia Pastor Agudelo tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de

9.3 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿ la señora Gloria Lilia Pastor Agudelo tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas adicionales de diciembre, y a que a futuro no se realicen esos descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue, o si, por el contrario, tal deducción resulta ajustada a derecho?

9.4 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados

9.4.1 Tesis de la parte demandante

Considera que, no se le puede descontar de las mesadas adicionales la cotización para salud, pues la normatividad y la jurisprudencia son claras en que se trata de un descuento ilegal. Además, la Fiduprevisora en calidad de administradora de los recursos del FNPSM efectúa los descuentos en los pagos de diciembre y las mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos periodos, descontando así un valor correspondiente al 24%, sobrepasando lo dispuesto en la ley.

9.4.2 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que encontró demostrado que a la mesada adicional de diciembre de la demandante se le ha descontado el 12% por concepto de aportes del sistema de seguridad social en salud, descuentos que no tienen sustento legal, esto producto el desarrollo normativo que rea lizó la juez de instancia en la sentencia.

9.4.3 Tesis del Ministerio Público

Señala que, los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre son

sustento legal, esto producto el desarrollo normativo que rea lizó la juez de instancia en la sentencia.

9.4.3 Tesis del Ministerio Público

Señala que, los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre son legales, en tanto que es deber cotizar sobre la totalidad de las mesadas adicionales. Indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no hace referencia a las mesadas adicionales.

9.4.4 Tesis de la sala

La sala revocará la decisión apelada, como quiera que los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realiz adas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal, y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de un ificación SUJ-024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Gloria Lilia Pastor Agudelo nació el 16 de septiembre de 1955.

Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía No. 20.736.730, vista a folio 3 del expediente.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00268-01 Página 8 de 20

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Lilia Pastor Agudelo

Demandado: NaciónMENFNPSM

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Lilia Pastor Agudelo

Demandado: NaciónMENFNPSM

2. La Secretaría de Educación de Facatativá reconoció la pensión de jubilación a la señora Gloria Lilia Pastor Agudelo mediante la Resolución 036 del 25 de enero de 2011, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2010, con adquisición del estatus de jubilada el 16 de septiembre de 2010.

Documentales: Copia de la Resolución 036 del 25 de enero de 2011, vista a folio s 4-5 del expediente.

3. Con petición del 31 de octubre de 2017 , la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Facatativá- FNPSM que suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de cada año, y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Dicha petición no fue contest ada por la entidad demanda.

Documental: Copia de la petición, vista a folios 6 del expediente.

11. MARCO NORMATIVO

11.1 Descuentos para salud sobre la mesada adicional

La Ley 4.ª de 196610 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 196811 en el artículo 37, así:

“Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por

destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 196811 en el artículo 37, así:

“Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por jubilación, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión”.

Seguidamente, el Decreto No. 1848 de 196912 desarrolló la prestación asistencial, traducida ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación asistencial.

1. Los pensionados por jubilación, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento , empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para

10 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e jubilación y se dictan otras disposiciones.”

pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para

10 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e jubilación y se dictan otras disposiciones.” 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 12 Por el cual se reglamenta el Decreto No. 3135 de 1968.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00268-01 Página 9 de 20

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Lilia Pastor Agudelo Demandado: NaciónMENFNPSM contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional”

Mas adelante, la Ley 4.ª de 197613 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho, recibirán cada año, d entro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

Por su parte, la Ley 43 de 1984 establec ió en el artículo 5.° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5%, respecto de la mesada adicional de

mínimo legal mensual más alto”.

Por su parte, la Ley 43 de 1984 establec ió en el artículo 5.° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5%, respecto de la mesada adicional de diciembre, así:

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de qué trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”.

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad s ocial integral, y en los artículos 50 y 142 estableció las mesadas pensionales adicionales, así:

“ARTICULO. 50. - Mesada adicional . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con l a mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.”

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. <Expresiones tachadas inexequibles> Los pensionado s por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores

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