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TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00013-01-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00013-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 25269-33-33-003-2019-00013-01

Demandante: Aura Janneth Reina Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Aura Janneth Reina Muñoz , a través de apoderad a, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio de la administración frente a la petición radicada el día 5 de octubre de 2017, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado en tiempo el valor reconoci do por concepto de cesantías mediante resolución No. 2710 de 21 de diciembre de 2016.

Igualmente solicitó: i) la indexación del anterior valor, desde la fecha del pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria; ii) los

Igualmente solicitó: i) la indexación del anterior valor, desde la fecha del pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria; ii) los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA; y iii) la condena en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el 15 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías , petición atendida en forma favorable por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00013-01

Demandante: Aura Janneth Reina Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 2710 de 21 de dic iembre de 2016 . Sin embargo, el pago se efectuó solamente hasta el día 31 de julio de 2017 (sic).

El 5 de octubre de 2017 radicó ante la entidad demandada derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se haya dado una respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

El concepto de violación se resume en que las entidades demandadas tenían que resolver la petición de cesantías definitivas dentro del término perentorio establecido por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no hacerlo, incurrieron en la sanción moratoria que ahora reclama la actora.

que resolver la petición de cesantías definitivas dentro del término perentorio establecido por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no hacerlo, incurrieron en la sanción moratoria que ahora reclama la actora.

La sanción solicitada corresponde a un día de salario por cada día de mora o retraso en el pago de las cesantías.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó oportunamente la demanda, y La Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al presente litigio, también guardó silencio en el término de ley.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el día 26 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la existencia y la nulidad del acto ficto negativo enjuiciado , pero como restablecimiento del derecho ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente pagar la indexación de la sanción por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2017 hasta el 28 de agosto de 2018, habida consideración a que, del material probatorio encontró que, el 28 de agosto de 2018 la entidad pagó a la actora la sanción moratoria reclamada.

Como fundamento de su decisión, señaló que de conformidad con las leyes 50 de

que, del material probatorio encontró que, el 28 de agosto de 2018 la entidad pagó a la actora la sanción moratoria reclamada.

Como fundamento de su decisión, señaló que de conformidad con las leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006 cuando la documentación se presentaExpediente: 25269-33-33-003-2019-00013-01

Demandante: Aura Janneth Reina Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 completa, el reconocimiento y pago de las cesantías, bien sean parciales o definitivas, debe cumplir con los siguientes términos:

  • 15 días a partir de la presentación de la solicitud para expedir la resolución • 05 días de ejecutoria y 10 según el CPACA • 45 días para efectuar el pago.

En el caso concreto, encontró demostrado que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 15 de septiembre de 2016, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 002710 de 21 de diciembre de 2016 y pagadas el 21 de febrero de 2017 (sic). Sin embargo, la entidad debió expedir el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el 21 de octubre de 2016, y el pago debió ser efectuado el 28 de diciembre del mismo año.

Concluyó que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante, toda vez que transcurrieron más de 70 días hábiles desde la presentación de la petición hasta el pago de la prestación, específicamente señaló que incurrió en 60 días de retraso.

No obstante, del material probatorio encontró que mediante Oficio

presentación de la petición hasta el pago de la prestación, específicamente señaló que incurrió en 60 días de retraso.

No obstante, del material probatorio encontró que mediante Oficio 20190820906811 de 3 de mayo de 2019 la directora de Gestión Judicial del Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio dio respuesta al radicado 20190321269082 e informó que, una vez revisado el aplicativo FOMAG se evidenció el reconocimiento a favor de la demandante de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, que se puso a su di sposición a partir del 28 de agosto de 2018.

En consecuencia, no ordenó el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1076 de 2006, porque ya se canceló, por ende, únicamente ordenó el pago de la indexación de la suma pagada por la entidad, desde el día en que cesó la mora (27 de febrero de 2017) hasta el día en que la entidad canceló la sanción moratoria (27 de junio de 2018) (sic).

No condenó en costas a la entidad vencida en juicio.

4.- La apelaciónExpediente: 25269-33-33-003-2019-00013-01

Demandante: Aura Janneth Reina Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, para que a título de restablecimiento se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague

revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, para que a título de restablecimiento se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a favor de la accionante la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta el 4 de julio de 2017.

Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien es cierto la entidad en un primer momento las cesantías a disposición de la actora el 27 de febrero de 2017, el pago fue reprogramado debido a su no cobro, y finalmente, hasta el 4 de julio de 2017 la demandante obtuvo el p ago efectivo de la prestación, razón por la cual, se generaron en total 186 días de mora.

Frente a la reprogramación del pago de las cesantías dijo que su desembolso no se realiza a la cuenta de nómina del docente sino a una cuenta del Banco BBVA o del Banco Agrario, donde se tienen que reclamar a más tardar a los 30 días o a los 45 días, respectivamente, si no lo hace, la entidad bancaria regresa los dineros a la Fiduprevisora y, por ende, se tiene que solicitar la reprogramación del pago.

Algunas veces la demandada notifica la resolución mediante la cual se reconoce la prestación, otras veces no; en algunos eventos comunica el desembolso del dinero, pero en otros no, lo que obliga al personal docente a asistir constantemente a la entidad bancaria para verificar si hubo o no desembolso a su favor y, cuando no lo hace a tiempo, el dinero es regresado a la Fiduciaria.

En este caso, a la actora no se le notificó o comunicó el desembolso, como era la

favor y, cuando no lo hace a tiempo, el dinero es regresado a la Fiduciaria.

En este caso, a la actora no se le notificó o comunicó el desembolso, como era la obligación de la entidad. No se le advirtió que ya estaba a su disposición en el banco el dinero correspondiente a sus cesantías y , por ende, no puede endilgársele la responsabilidad por la reprogramación del pago, puesto que no se debió a su desidia o desinterés sino al incumplimiento de las obligaciones de la entidad, que omitió comunicar el desembolso.

En ese orden, si bien existió un pago parcial de la sanción moratoria, como lo señaló el a quo, también lo es que, aún falta por reconocer y pagar unos días que no fueron computados, toda vez que, la mora se pro longó hasta el 4 de julio de 2017, día en que culminó el trámite administrativo con el pago efectivo de las cesantías a favor de la accionante.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00013-01

Demandante: Aura Janneth Reina Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a l recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En especial, se deberá determinar si para efectos de poner fin a la causación de

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En especial, se deberá determinar si para efectos de poner fin a la causación de la mora se debe tomar la fecha en que la entidad demandada puso a disposición de la actora las cesantías en el banco , teniendo en cuenta que la beneficiaria no fue informada de ello, no retiró el dinero en tiempo y tuvo que reprogramar el pago.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 002710 de 21 de diciembre de 2016, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció a la demandante la suma de $ 6.571.445 .594.133 por concepto de cesantías parciales para estudio.

En este acto administrativo se indicó que la accionante elevó su solicitud el 15 de septiembre de 2016 , y que el pago quedaba sujeto a la disponibilidad presupuestal.

2.2.- En Oficio No. RAD 1010403 del 3 de mayo de 2019, el Servicio al Cliente de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. certificó:

“(…) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programé pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CUNDINAMARCA, al docente REINA MUNOZ AURA JANNETH identificado con CC No. 52443199, mediante Resolución No. 2710 de fecha 21 de Diciembre de 2016, quedando a disposición a partir

Educación de CUNDINAMARCA, al docente REINA MUNOZ AURA JANNETH identificado con CC No. 52443199, mediante Resolución No. 2710 de fecha 21 de Diciembre de 2016, quedando a disposición a partir del 27 de Febrero de 2017 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 04 de Julio de 2017 por valor de $6,571,445 a t ravés del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DEExpediente: 25269-33-33-003-2019-00013-01

Demandante: Aura Janneth Reina Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 SERVICIOS CALLE 43 - BTA, a el(los) beneficiario(s) ENGLISH EASY WAY identificado con NIT 9000521274 por valor de $6,571,445”.

2.3.- El 05 de octubre de 2017 la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de las cesantías mediante resolución No. 002710 de 21 de diciembre de 2016.

2.4.- De la anterior solicitud inicialmente radicada en la Gobernación de Cundinamarca, se dio traslado a la Oficina de Servicio al Cliente del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., donde fue recibida con radicado

Cundinamarca, se dio traslado a la Oficina de Servicio al Cliente del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., donde fue recibida con radicado del 16 de enero de 2019. Con oficio No. 20191070041661 de 29 de enero de 2019, la entidad respondi ó que previo a realizar la revisión de del pago realizado por concepto de sanción moratoria, se hacía necesario que la interesada allegara la totalidad de los documentos requeridos. Sin embargo, no existe constancia en el expediente de la notificación de e se oficio ni del trámite que se surtió a continuación.

2.5.- De conformidad con lo informado en el Oficio 20190820906811 de 3 de mayo de 2019 suscrito por la directora de Gestión Judicial del Fonpremag, la entidad reconoció la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías por valor de $ 4.234.232, monto que quedó a disposición de la docente a partir del 28 de agosto de 2018.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de

patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:Expediente: 25269-33-33-003-2019-00013-01

Demandante: Aura Janneth Reina Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el

acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los ór denes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de lo s diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de lo s diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propiosExpediente: 25269-33-33-003-2019-00013-01

Demandante: Aura Janneth Reina Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Veamos el artículo 4º que dispone:

1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Veamos el artículo 4º que dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad ob serve que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y

perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que se otorgó un término a la administración para profe rir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hastaExpediente: 25269-33-33-003-2019-00013-01

Demandante: Aura Janneth Reina Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de

1995. Es decir que, cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado1.

recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado1.

La Alta Corporación, ha reiterado que la norma conte mpla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes. Valga decir q ue la omisión de pago oportuno es castigada con esa suma pecuniaria2, en aplicación a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006. En dicha providencia señaló:

“(…)

“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra l a liquidación de cesantías que

Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra l a liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala).

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C.

P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Expediente. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago

Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, má s cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en fi rme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233100020000 2513021100103 2 Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, número de radicación 23001 -23-31-000-2004-00069-02(085908), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300123310002004 00069021100103Expediente: 25269-33-33-003-2019-00013-01

Demandante: Aura Janneth Reina Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10

(…)”

En sentencia de unificación SUJ – 012S2 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular orientó lo siguiente3:

10

(…)”

En sentencia de unificación SUJ – 012S2 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular orientó lo siguiente3:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 24 4 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, pa ra determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que comparecie ra, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este

intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que comparecie ra, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecu toria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria

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