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TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00029-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00029-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25269-3333-003-2019-00029-01

Demandante: Martha Isabel Estévez Castellanos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25269-3333-003-2019-00029-01

Demandante: MARTHA ISABEL ESTÉVEZ CASTELLANOS Demandada: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO - FOMAG

Tema: Reconocimiento pensión por aportes docente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No.0309

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del diecisiete (17) agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Carpeta No. 01. Folios 01-02 expediente virtual)

“(…) 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de enero de

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Carpeta No. 01. Folios 01-02 expediente virtual)

“(…) 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de enero de 2019, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo doc ente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibid as, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir, a partir del día 11 de marzo de 2016, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo,Radicado: 25269-3333-003-2019-00029-01

Demandante: Martha Isabel Estévez Castellanos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ , a reconocer y pagar una

oficial.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ , a reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del día 11 de marzo de 2016, momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Igualmente, pidió reconocer y pagar el valor de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. Así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutor ia de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

Finalmente, peticionó que se ordene a la entidad demandada, incluirla en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido su derecho y el respectiv o pago de las mesadas atrasadas causadas desde el mo mento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina, con el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales.

2. Hechos (Carpeta No. 01. Folios 03-04 expediente virtual)

Manifestó, la apoderada de la parte accionante, que la señora Martha Isabel

la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales.

2. Hechos (Carpeta No. 01. Folios 03-04 expediente virtual)

Manifestó, la apoderada de la parte accionante, que la señora Martha Isabel Estévez Castellanos , nació el 11 de marzo de 1961, por lo que para el momento de radicación de la demanda contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad; de igual forma realizó aportes al antiguo ISS, hoy Colpensiones, con un total de 517,43 semanas cotizadas; y una vez surtidos los trámites para el nombramiento fue vinculada a la docencia oficial en el año 2004.

Agregó, que de acuerdo con lo establecido en la ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, y con el cumplimiento de 1.300 semanas cotiza das, pero con la exigencia de retiro del cargo de docente oficial, para que le sea cancelada la mesada pensional.

Adicionó, que el 18 de junio de 2018 y el 25 de octubre de 2018, la accionante solicitó ante la entidad demandada, la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin que se le exigiera el retiro definitivo del cargo docente, para ser incluida en la nómina de pensionados, lo cual a la fecha de presentación de la presenteRadicado: 25269-3333-003-2019-00029-01

Demandante: Martha Isabel Estévez Castellanos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Martha Isabel Estévez Castellanos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia demanda no ha sido resuelto , configurándose as í un acto ficto presunto negativo.

3. La sentencia apelada (Carpeta No.14. Folios 1-19 expediente virtual)

El Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida el diecisiete (17) agosto de dos mil veinti dós (2022), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen.

Ahora bien, dentro del fallo se observa, que el a-quo trajo a colación la Ley 71 de 1988 la cual creó la pensión de jubilación por aportes con el fin de que las personas pudieran acumular los tiempos de servicios y cotizaciones en el sector público y privado, de manera que lograra complementar la antigüedad para acceder a una pensión.

Disposición reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989, derogado por el Decreto 2709 de 1994, en cuyo artículo 1 consigna: “(…) Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Estableciendo el artículo 8 ibidem el monto de la pensión de jubilación en un

de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Estableciendo el artículo 8 ibidem el monto de la pensión de jubilación en un equivalente al 75 % del salario base de liquidación , sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

Puntualizó, que el artículo 11 ejusdem dispuso sobre el modo y el responsable que pagaría la pensión por aportes al trabajador : “…Todas las en tidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente…”.

Frente al caso de los docentes, mantuvo el a-quo, que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció que los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se regirán por las normas aplicables a los empleados públicos del orden Nacional1.

A su vez, señaló, el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 27 establecía los requisitos para la pensión de jubilación o vejez de los empleados públicos o trabajadores oficiales, disposición que fue reglamentada por el artículo 68 del Decreto 1969. Sin embargo, c on la expedición de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, aplicable a los empleados

Decreto 1969. Sin embargo, c on la expedición de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, aplicable a los empleados

1 Artículo 15.Radicado: 25269-3333-003-2019-00029-01

Demandante: Martha Isabel Estévez Castellanos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia oficiales, se derogó expresament e los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y estableció los requisitos para la pensión de la jubilación, así como su forma de liquidación.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 dispuso en el artículo 81 que el régimen prestacional de docentes nacional es, nacionalizados y territoriales que se hallen vinculados al servicio público educativo oficial al momento de la entrada en vigencia, es el dispuesto para el Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, y que para los docentes que vinculen a partir de la vigencia de la norma sus derechos pensionales estarían cobijados por el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

Concluyó, el Juez de instancia, que para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados a la docencia oficial antes de la entrada en rigor de la ley, se mantendría su régimen prestacional establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores.

Asimismo, los docentes que se hayan vinculados al servicio público educativo oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de

prestacional establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores.

Asimismo, los docentes que se hayan vinculados al servicio público educativo oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) su derecho pensional se regirá por el sistema de prima media prevista en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con los requisito s previstos, a excepción de la edad para la pensión, que será de 57 años tanto para los hombres como para las mujeres.

En ese orden, el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales al Magisterio lo determina la fecha de vinculación del docente al servicio. Permitiendo la Ley 100 de 1993 para efectos de la pensión de vejez, sumar ti empos o semanas cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia, al ISS o cualquier fondo del sector privado o del sector público.

Así las cosas, afirmó el A quo, que según el Formato Único para la expedición de Certificado de historia consecutivo No . 200, la accionante ingresó a la docencia oficial el 27 de enero de 2004, fecha en la que tomó posesión por el nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 101 de 22 de enero de 2004, vinculación que se mantuvo hasta el 11 de marzo de 2018 “(PDF:02Anexos. Pág. 8-14, 15-17, 18-19)”.

Ahora la Resolución No. 1394 de 12 de septiembre de 2019, por la cual la Secretaría de Educación de Facatativá negó a la demandante la pensión ordinaria de jubilación , indicó que la señora Estévez Castellano contaba con

Ahora la Resolución No. 1394 de 12 de septiembre de 2019, por la cual la Secretaría de Educación de Facatativá negó a la demandante la pensión ordinaria de jubilación , indicó que la señora Estévez Castellano contaba con 517,43 semanas cotizadas a Colpensiones y 700 semanas con la Secretaría de Educación de Facatativá, para un total de 1217,43 semanas cotizadas; en ese orden, consideró que la demandante no cumplió con el requisito del número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 797 de 2003, esto es, 1300 semanas, normas que le son aplicables, enRadicado: 25269-3333-003-2019-00029-01

Demandante: Martha Isabel Estévez Castellanos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia tanto ingresó a la docencia oficial en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, a partir del 27 de enero de 2004.

Sin bien es cierto, la señora E stévez Castellanos efectuó aportes con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, su vinculación al servicio educativo oficial se dio con posterioridad a la entrada en vigencia, razón por la cual no tiene derecho a la pensión de jubilación por apo rtes, toda vez que la Ley 71 de 1988 no es la norma aplicable a su caso en particular, en razón a que ingresó a la docencia oficial el 27 de enero de 2004, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003.

4. Del recurso de apelación (Carpeta No.17. Folios 2-28 expediente virtual)

que ingresó a la docencia oficial el 27 de enero de 2004, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003.

4. Del recurso de apelación (Carpeta No.17. Folios 2-28 expediente virtual)

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia ( 17 1-28), argumentando que, la demandante laboró por más de 20 años en entidades públicas y privadas, por ello su derecho pensional no debió examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que el ingreso data de tiempo atrás, por lo que debía regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988,que consagró la pensión de jubilación por aportes, y que para cumplir con el tiempo de servicios, posibilita computar el tiempo laborado en el sector privado y el prestado en la docencia oficial, por lo que no era viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 91 de 1989, que no permite tal sumatoria.

Señaló la accionante por conducto de su apoderado judicial, que el 25 de octubre de 2018 elevó solicitud a la Secretaría de Educación de Facatativá, con m iras a lograr la aplicación del régimen pensional conforme a las previsiones de las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 y en consecuencia, pidió que se procediera con el reconocimiento de la mesada aplicando el 75% de los salarios y factores que devengó en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, sin condicionamiento del pago , al retiro del servicio.

que se procediera con el reconocimiento de la mesada aplicando el 75% de los salarios y factores que devengó en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, sin condicionamiento del pago , al retiro del servicio. Petición resuelta de forma negativa, mediante Resolución No. 1394 del 12 de septiembre de 2019.

A la par, expone que, conforme a los certificados de cotizaciones aportados con la demanda, se pudo establecer que la actora efectuó cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, así:

“(…)Radicado: 25269-3333-003-2019-00029-01

Demandante: Martha Isabel Estévez Castellanos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

(…)”

Además, conforme a los extractos de Colpensiones, se evidencia aportes tanto a entidades estatales y/o privadas y el número de semanas aportadas con anterioridad al 26 de junio de 2003.

Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía equivalente al 75% del salario y todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, insistiendo en que tuvo diversas vinculaciones, en el sector privado por los servicios prestados desde 1985, realizando cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, y como docente oficial, laborando por órdenes de prestación de servicios

vejez, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, y como docente oficial, laborando por órdenes de prestación de servicios

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia del Juzgado 3 Administrativo del circuito de Facatativá , de fecha 17 de agosto de 2022 y notificada por medios electrónicos el día 22 de agosto de 2022, en cuanto consideró, que a la actora no le resultaba aplicable la regla inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, por ende, el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues su aporte al servicio data de 1980, y su tiempo como docente, se refleja por medio de OPS antes del 2003 fecha que es anterior a la de entrada en vigencia de la primera ley en cita -26 de junio de 2003-, razones por las cuales considera se deben aplicar las leyes antes mencionadas.

5. Alegatos de Conclusión (10)

El veintidós (22) de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en los términos del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo 86 ibidem, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deRadicado: 25269-3333-003-2019-00029-01

Demandante: Martha Isabel Estévez Castellanos

efecto suspensivo, ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deRadicado: 25269-3333-003-2019-00029-01

Demandante: Martha Isabel Estévez Castellanos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Cundinamarca, interpuesto por la parte actora contra el fallo de17de agosto de 2022, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Asimismo, como no es necesario el decreto y prá ctica de pruebas en esta instancia, no hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º2 el artículo 67 de la Ley 2080 de 20213, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:

La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la demandante Martha Isabel Estévez Castellanos , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 , por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con

Ley 71 de 1988 , por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto

2. Normatividad aplicable

2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para

2 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 3 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 25269-3333-003-2019-00029-01

Demandante: Martha Isabel Estévez Castellanos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia quienes a la fecha de su entrada en vigor hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que

prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de tod os los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra p recisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas

contenido normativo, y entre ellas se encuentra p recisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a laRadicado: 25269-3333-003-2019-00029-01

Demandante: Martha Isabel Estévez Castellanos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto4[…]”. (Resalta la Sala).

2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...)”

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma

de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...)”

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio de 2003.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corre sponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
  1. Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como mujeres, en 57 años.

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen

4 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio

100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen

4 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesisRadicado: 25269-3333-003-2019-00029-01

Demandante: Martha Isabel Estévez Castellanos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia especial en materia pension al. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de l a citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).

Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del caso precisar que, la norma establece el cambio de régimen legal para los docentes vinculados a partir de la entrada de su vigencia -27 de junio de 2003 - en materia pensional, pues, señala que aquellos docentes que se vinculen al servicio o ficial con posterioridad a su expedición tendrán los derechos

vinculados a partir de la entrada de su vigencia -27 de junio de 2003 - en materia pensional, pues, señala que aquellos docentes que se vinculen al servicio o ficial con posterioridad a su expedición tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003. En relación con los docentes que antes de esa fecha -27 de junio de 2003 - ya se encontraban vinculados al servicio, se les mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”

Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su artículo 15 lo siguiente:

“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacion alizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentesRadicado: 25269-3333-003-2019-00029-01

Demandante: Martha Isabel Estévez Castellanos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Lo anterior quiere de cir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referente

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