TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00077-01-(08-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00077-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La demandante reci be pensión mensu al vitalicia de j ubilación desde el 21 de octubre de 2014 y el demandante a partir del 26 de diciembre de 2016, a los actores se les han hecho descuentos en salud por concepto de la mesada pensional adici onal de diciembre en un porcentaje del 12% / REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD – Son procedentes los descuentos de aportes a salud del 12% de cada una de las mesadas pension ales de los do centes afiliados al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso de las mesadas adicionales que reciban, se n egará la orden de suspender los descuentos en salud sobre mesadas adicionales solicitada en el libelo introductorio, así c omo la devolución de las sumas pagadas.
Problema jurídico: ¿Establecer si procede el cese de los descuentos para la salud realizados p or el Ministerio de Educación Nacion al a trav és de la Fiduciar ia La Previsora S.A., sobre la mesada pensional adicional de diciembre de los demandantes, así como el reintegro de las sumas descontadas sobre dicha mesada?
Extracto: “(…) Del acervo pr obatorio obrante en el expediente, se tiene que , la demandante (…) recibe pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 21 de octubre de 2014 y el demandante (…) a partir del 26 de diciembre de 2016. (...) Asimismo, está probado que a l os actores se l es han hecho descuentos en salud por concepto
de 2014 y el demandante (…) a partir del 26 de diciembre de 2016. (...) Asimismo, está probado que a l os actores se l es han hecho descuentos en salud por concepto de la mesada pensional adici onal de diciembre en un porcentaje del 12%. (…) Sin embargo, atendiendo la Sentencia de Unificación mencionada en precedencia, donde se dispuso que son procedentes los descuentos de aportes a salud del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso de las mesadas adicionales que reciban, por disposición de la Ley 812 en cuanto así lo prevé y que r emite al ar t. 204 de la Ley 100 de 1993, se n egará la orden de suspender los descuentos en salud sobre mesadas adicionales solicitada en el libelo introductorio, así como la devolución de las sumas pagadas. (…) Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia en cuanto accedió a la orden de suspensión y devolución de dineros p or con cepto de descuentos por salud so bre mesada s adicionales de los demandantes (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de ju lio de 2018, radicación número: 6800123-33-000-201300493-01(2276-16), ac laró (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte actora. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-369 de 2004; C-126 de 2000; C-711 de 1998; C-080/99; C-941 de 2003; C-1032 de 2002; C-835 de 2002; C956 de 2001; C890 de 1999; Consejo de Estado, Sección Segunda , 25 de abril de 2019, 680012333000201500569-01(0935-2017), Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, demandante: Abadía Reinel Toloza; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sentencia de Unificación, tres (03) de junio de dos m il veintiuno (2021), SUJ024-CE-S2-2021, 6600133-33-000-201500309-01(0632-2018) Demandante: José Julián Guevara Pa rra, Demandado : Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de
Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 6ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2 003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 19 82; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE : 25269-33-33-003-2019-00077-01
DEMANDANTE: GUDELIA EDILBERTINA RODRIGUEZ RAMO
JUAN ESTEBAN MORENO CAMELO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ASUNTO : REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD
APELACIÓN SENTENCIA
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ASUNTO : REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá, contra la Sentencia escrita proferida el diecinueve ( 19) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gudelia Edilbertina Rodríguez Ramos y el señor Juan Esteban Moreno Camelo contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
Los demandantes, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauraron demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la existencia del silencio administrativo negativo y su consecuente nulidad en relación con el derecho de petición radicado el 2 de octubre de 2018 y que tiene que ver con la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de la mesada adicional de diciembre.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se ordene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro de todos los descuentos del 12% realizados con destino a
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se ordene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre la mesada adicional desde que adquirieron el status jurídico de pensionados y suspender los mismos.
Condenar a la demandada al pago en forma indexada, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha del status jurídico, aplicando el IPC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2019-00077-01 2
Que se condene a la entidad demandada al cumplimiento del fallo, según lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses.
Que se condene en costas y gastos del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
LOS demandantes laboraron como docentes para la Secretaría de Educación de Mosquera (Cundinamarca).
Mediante la Resolución No. 076 de 26 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación de Mosquera – Cundinamarca, le reconoció pensión de jubilación a la señora Gudelia Edilbertina Rodríguez Ramos.
Por Resolución No. 113 de 21 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación de Mosquera – Cundinamarca, le reconoció pensión de jubilación al señor Juan Esteban Moreno Camelo.
Ramos.
Por Resolución No. 113 de 21 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación de Mosquera – Cundinamarca, le reconoció pensión de jubilación al señor Juan Esteban Moreno Camelo.
La Fiduciaria La Previsora S.A., asumió el descuento correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales de los demandantes, y también ha venido descontando el 12% para salud de la mesada adicional de diciembre, descontando así un valor correspondiente al 24% sobrepasando el porcentaje dispuesto en la ley.
Mediante petición radicada el 2 de octubre de 2018, los actores a través de apoderada, solicitaron ante la Secretaría de Educación de Mosquera, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre la mesada adicional de diciembre.
A la fecha, la entidad no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada no contestó la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, profirió sentencia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), en la que accedió a las pretensiones de los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
1 Fls. 62 -67 y cd anexo al folio 69.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2019-00077-01 3
1 Fls. 62 -67 y cd anexo al folio 69.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2019-00077-01 3
Señaló que por medio del artículo 5° de la Ley 4ª de 1976 se creó la mesada pensional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes a salud de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 42 de 1982, lo que se mantuvo en la Ley 43 de 1984.
Por su parte, el artículo 8º, numeral 5º de la Ley 91 de 1989 ordenó al Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio descontar el 5% de las mesadas pensionales, incluidas las mesadas adicionales, dinero que haría parte de los recursos del Fondo para su financiación.
Que la Ley 100 de 1993, mantuvo vigente la mesada adicional de diciembre y el artículo 142 de la norma estableció la de junio para los pensionados del sector público y privado.
También mencionó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en su artículo 8° del que coligió que la tasa de cotización de salud y pensión de los docentes afiliados a FONPREMAG, se sujetaría a lo regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La norma fue examinada por la Corte Constitucional y la declaró exequible en sentencia C-369 de 2004, determinando con ello, que debían contribuir con el 12% como cotización en salud.
Consideró que a partir de una interpretación armónica de las disposiciones que relacionó y
Constitucional y la declaró exequible en sentencia C-369 de 2004, determinando con ello, que debían contribuir con el 12% como cotización en salud.
Consideró que a partir de una interpretación armónica de las disposiciones que relacionó y sentencias emitidas por esta jurisdicción, las mesadas adicionales de diciembre no deben ser objeto del descuento para salud en el entendido que según la Ley 91 de 1989 solo refiere a los recursos que componen el Fondo, entre otros al 5% que debían contribuir los pensionados, sin que se especificara si tales aportes se debían pagar por concepto de salud o pensión.
En el caso concreto, precisó que la señora Gudelia Edilbertina Rodríguez Ramos, adquirió el estatus de pensionada el 21 de octubre de 2014 y se le reconoció la pensión de jubilación por Resolución No. 076 del 26 de febrero de 2015. El señor Juan Estaban Moreno Camelo adquirió es estatus el 26 de diciembre de 2016 y se le reconoció la prestación por Resolución No. 113 del 21 de febrero de 2017.
De acuerdo con los comprobantes de pago emitidos por la Fiduprevisora S.A. estableció que a los demandantes se les vienen efectuando los descuentos del 12% por aportes en salud sobre la mesada adicional de diciembre, contrariando las disposiciones citadas.
En ese orden, declaró la nulidad del acto ficto o presunto con ocasión del silencio administrativo de la administración y ordenó a la entidad reintegrar al señor Juan Esteban Mora Camelo y a la señora Gudelia Edilbertina Rodríguez los dineros que por concepto de aportes a salud, les hayan
de la administración y ordenó a la entidad reintegrar al señor Juan Esteban Mora Camelo y a la señora Gudelia Edilbertina Rodríguez los dineros que por concepto de aportes a salud, les hayan sido descontados de la mesada adicional de diciembre desde el 2 de octubre de 2015, por prescripción trienal. Asimismo, a que no se les continúen efectuado tales descuentos.
No condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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RECURSO DE APELACION
La Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá 2, interpuso recurso de apelación en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 303 del CPACA en concordancia con lo establecido en el artículo 46 del CGP en pro de garantizar la debida defensa del ordenamiento jurídico, las garantías fundamentales y el patrimonio público en consideración a que en la sentencia de primera instancia se condenó a FONPREMAG y ordenó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de la mesada adicional de diciembre de los demandantes, desconociendo que se les deben efectuar sin excepción alguna. Los argumentos con los que sustenta su intervención y apelación corresponden a los siguientes:
Refiere al contenido de l inciso 5 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, según el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, incluidas las mesadas adicionales en razón a principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, incluidas las mesadas adicionales en razón a principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.
Sostiene que la Ley 812 de 2003, en relación al personal docente afiliado al FOMAG en el inciso 4º del artículo 81, estableció que deberían aportar, en cuanto a la tasa de cotización, la suma o valor establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En términos generales indica que los docentes pensionados tienen la obligación de aportar al sistema de seguridad social en un monto de cotización equivalente al 12% de su mesada pensional.
Puntualiza que la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2010, indicó que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 y, pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, se les debe realizar el descuento en salud sobre cada una de las mesadas que perciben, incluidas las adicionales, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
En lo atinente a la aplicación del Decreto 1073 de 2002, que estableció la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales, específicamente en lo que refiere al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dice que los docentes pensionados con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100.
En lo que tiene que ver con el doble descuento que refiere la parte actora en la demanda sobre
de 2003, no le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100.
En lo que tiene que ver con el doble descuento que refiere la parte actora en la demanda sobre las mesadas adicionales que implica un 24%, precisa que, los descuentos en salud se aplican sobre el ingreso base de cotización que para los pensionados es su mesada, por lo tanto, para los periodos donde recibieron esas mesadas adicionales, éste fue superior, se incrementó, sin embargo siempre se aplica el 12% sobre el ingreso de cotización de ese mes, no varía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En estas condiciones, el docente está en el deber legal de cotizar sobre la totalidad de sus ingresos, en este caso particular, sobre la totalidad de lo percibido como mesada pensional, sin que ello, implique un doble pago de aportes en salud.
Finalmente, indica que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, implica una modificación en el valor de la tasa de cotización de los docentes y la regula, acorde con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que se haga mención a las mesadas adicionales que prevé el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, por lo que no se evidencia incompatibilidad o contradicción entre tales disposiciones.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá fue admitido mediante Auto del 22 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá fue admitido mediante Auto del 22 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por la Procuradora 198 Judicial I Administrativa, contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gudelia Edilbertina Rodríguez Ramos y el señor Juan Esteban Moreno Camelo.
El Ministerio Público, presentó el recurso de apelación en defensa del orden jurídico, las garantías fundamentales y, del patrimonio público acorde con las facultades que le confieren los artículos 303 del CPACA 3 y 46 del CGP 4 al considerar que no procede la orden dada por el a quo, de suspender los descuentos en salud que les vienen efectuando a los demandantes sobre mesada adicional de diciembre, así como la devolución de las sumas que les fueron canceladas por este mismo concepto.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si procede el cese de los descuentos para la salud realizados por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., sobre la mesada pensional adicional de diciembre de los demandantes, así como el reintegro de las sumas descontadas sobre dicha mesada.
de Educación Nacional a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., sobre la mesada pensional adicional de diciembre de los demandantes, así como el reintegro de las sumas descontadas sobre dicha mesada.
3 ARTÍCULO 303. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
4 ARTÍCULO 46. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes espec iales, el Ministerio Público ejercerá las siguientes funciones:
1. Intervenir en toda clase de procesos, en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Gudelia Edilbertina Rodríguez Ramos
Mediante la Resolución No. 076 de 26 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación de Mosquera – Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora5.
La demandante, mediante apoderada, con escrito radicado el 2 de octubre 2018 ante la
Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora5.
La demandante, mediante apoderada, con escrito radicado el 2 de octubre 2018 ante la Secretaría de Educación de Mosquera (Cundinamarca) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6, solicitó el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en la mesada adicional de diciembre, así como la suspensión de l os mismos. Transcurrieron más de tres (3) meses sin que la señora Gudelia Edilbertina Rodríguez Ramos hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 837 del CPACA.
De los extractos de pago visibles en folios 16 a 17 del expediente, se establece que a la demandante se le han realizado los descuentos de salud en la mesada adicional de diciembre, desde la fecha del reconocimiento pensional en un porcentaje del 12%.
Juan Estaban Moreno Camelo
Mediante la Resolución No. 113 de 21 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación de Mosquera – Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al actor8.
El demandante, mediante apoderada en escrito radicado el 2 de octubre 2018 ante la Secretaría de Educación de Mosquera (Cundinamarca) - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9, solicitó el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en la mesada
de Educación de Mosquera (Cundinamarca) - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9, solicitó el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en la mesada adicional de diciembre, así como la suspensión de l os mismos. Transcurrieron más de tres (3) meses sin que el señor Juan Esteban Moreno Camelo hubiera sido notificado de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 8310 del CPACA.
5 Fls. 14 6 Fls.15-16. 7 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 8 Fls. 13-15. 9 Fls.13 y vto. 10 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
9 Fls.13 y vto. 10 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusar á del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2019-00077-01 7
De los extractos de pago que obran en los folios 14 a 15 del expediente, se desprende que al señor Juan Esteban Moreno Camelo se le han realizado los descuentos de salud en la mesada adicional de diciembre, desde la fecha del reconocimiento pensional en un porcentaje del 12%.
I. MARCO JURIDICO SOBRE EL DESCUENTO A MESADAS PENSIONALES.
Los descuentos en las mesadas pensionales fueron contemplados inicialmente en forma general en el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 6ª de 1966, que en su artículo 2º señaló:
Los descuentos en las mesadas pensionales fueron contemplados inicialmente en forma general en el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 6ª de 1966, que en su artículo 2º señaló:
“Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así:
a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y
b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.” (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4ª de 1976, en su artículo 16, previó:
“Artículo 16. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:
1. Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación.
2. Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria (…)”. (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 37, dispuso:
“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.” (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicó:
“Artículo 90. Prestación Asistencial. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.” (Resaltado fuera de texto).
De la normatividad transcrita, se tiene que, los pensionados deben cotizar mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional, como contribución para la prestación médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar; este descuento seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar; este descuento seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2019-00077-01 8
extendió para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 8º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…) Parágrafo 1 . En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2” (Resaltado fuera de texto).
Este monto del cinco por ciento (5%) se incrementó al once por ciento (11%) para el año 1995 y
en concordancia con el artículo 2” (Resaltado fuera de texto).
Este monto del cinco por ciento (5%) se incrementó al once por ciento (11%) para el año 1995 y doce por ciento (12%) para el año 1996, con la expedición de la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 204 señaló:
“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en S
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