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TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00234-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00234-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA POR PA GO TARDÍO DE CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Facatativá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, el día 07 de abril de 2022, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LOURDES JUDITH MARTÍNEZ PÉREZ , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 30 de mayo de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la NACIÓN – MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la NACIÓN – MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario p or cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Asimismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, junto con los intereses moratorios; que se dé cumpli miento a la

PROCESO No.: 25269-33-33-003-2019-00234-01.

DEMANDANTE: LOURDES JUDITH MARTÍNEZ PÉREZ.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE

FACATATIVÁ.

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE CESANTÍAS.2

PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2019-00234-01

DEMANDANTE: Lourdes Judith Martínez Pérez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que la demandante en calidad de docente solicitó a la demandada el día 15 de diciembre de 2014, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 593 del 24 de abril de 2015, de la Secretaría de Educación de Facatativá, sin embargo, que dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 17 de junio de 2015, razón por la que peticionó el 30 de mayo de 2018 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías , frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , mediante sentencia dictada el día 07 de abril de 2022, declaró probada de ofic io la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de señalar que en el presente ca so se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que en atención a que existe precedente judicial unificado del Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a l as disposiciones constitucionales y legales, y dado que se probó que la parte actora so licitó a la demandada el

precisó que en atención a que existe precedente judicial unificado del Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a l as disposiciones constitucionales y legales, y dado que se probó que la parte actora so licitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y ésta no lo resolvió, se presenta el silencio administrativo, por lo cual declara la configuración del silencio administrativo negativo.

Indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 15 de diciembre de 2014, por lo que la entidad tenía plazo hasta el 22 de enero de 2015 para proferir el acto administrativo y que este cobrara firmeza, así la entidad tenía como fecha máxima para realizar el pa go el 27 de marzo de 2015, no obstante, dicho pago se realizó el 17 de junio de 2015, razón por la cual procedería el reconocimiento de la sanción moratoria equivalente a 81 días.

Señaló que en el presente caso operó el fenómeno ju rídico de la prescripción, toda vez que la obligación del pago de la cesantía se causó el 27 de marzo de 2015, contando la demandante con 3 años a partir del día siguiente de esta fecha para reclamar la prestación a fin de interrumpir el termino de prescripción, esto es, hasta el 28 de marzo de 2018. En consecuencia, como la petición de pago de la sanción moratoria se presentó el 30 de mayo de 2018, consideró que transcurrieron mas de 3 años entre el momento en que empezó a correr la sanción moratoria y la solicitud de pago de la

se presentó el 30 de mayo de 2018, consideró que transcurrieron mas de 3 años entre el momento en que empezó a correr la sanción moratoria y la solicitud de pago de la misma, por lo cual acaeció el fenómeno de la prescripción.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:3

PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2019-00234-01

DEMANDANTE: Lourdes Judith Martínez Pérez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

«PRIMERO. DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo originado de la omisión de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de dar respuesta a la petición presentada por la demandante el día 30 de mayo de 2018, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD del acto ficto negativo derivado de la petición radicada por la demandante el 30 de mayo de 2018, ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE FACATATIVÁ, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, a la señora LOURDES JUDITH MARTÍNEZ PÉREZ, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DEL

LOURDES JUDITH MARTÍNEZ PÉREZ, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DEL PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones.

QUINTO. NO CONDENAR en costas a la entidad demandada, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. En los términos del poder conferido se reconoce personería al Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA RÍOS para que actúe como apoderado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG y de la sociedad fiduciaria

LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A.

SÉPTIMO. Se reconoce personería al Dr. JHON FREDY OCAMPO VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.206.329 de Bogotá y T.P. 322.164 del C.S.J., para que en los términos del poder sustituido actúe como apoderado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG y de la sociedad fiduciaria LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A.

OCTAVO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los remanentes de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias de rigor.»

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que el a quo descontextualiza la sentencia de unifica ción

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que el a quo descontextualiza la sentencia de unifica ción proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, y a que considera que si bien la prescripción trienal del derecho opera conforme al artículo 151 de l Código de Procedimiento Laboral, la aplicación de dicha prescripción de manera parcial o total dependiendo del caso.

Sostiene que el presente caso se debe tener en cuenta que, a pesar de que a partir del día 71 empieza a correr el derecho a la sanción moratoria, es hasta el pago de la prestación que se tiene claridad de la totalidad de la s anción a reclamar, más cuando es impredecible la fecha del pago por parte de la e ntidad, lo que genera una imposibilidad de cuantificar la totalidad de la pretensión, por lo cual, contar la prescripción desde dicha fecha, esto es, desde el día 71, condicionaría al acreedor a4

PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2019-00234-01

DEMANDANTE: Lourdes Judith Martínez Pérez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

tener menos de 3 años para reclamarla en su totalidad, bajo el ente ndido de que, sin el pago, no se puede liquidar la indemnización a exigir.

Por lo anterior, alega que una vez constituido el momento a partir del cual se puede contabilizar el derecho a la sanción por mora, nace este derecho a la vida

el pago, no se puede liquidar la indemnización a exigir.

Por lo anterior, alega que una vez constituido el momento a partir del cual se puede contabilizar el derecho a la sanción por mora, nace este derecho a la vida jurídica, esto es, el valor que debe ser reconocido, esta circunstancia evidencia claramente que el derecho no nace a la vida jurídica sino hasta la fecha del pago de la prestación, por ello, el derecho no ha prescrito como lo expresa el despacho, pues esta sanción no es de ejecución instantánea, sino que día a día se causa, por lo cual, no daría lugar a exigir 3 años desde su causación, sin tener claridad de l día en que finaliza.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (mo dificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva.

1.- Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto

oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva.

1.- Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:

Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.5

PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2019-00234-01

DEMANDANTE: Lourdes Judith Martínez Pérez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).

Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:

«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de

es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.

[…]

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:

“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al

tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:

“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término

1 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.6

PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2019-00234-01

DEMANDANTE: Lourdes Judith Martínez Pérez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir,

tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2

Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo

una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2

Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»

A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancel ación», en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de

siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de

2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.7

PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2019-00234-01

DEMANDANTE: Lourdes Judith Martínez Pérez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de l a cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)

Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantía s definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los doc entes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia d e Unificación adiada el 18 de julio de 20183, sobre el particular, dispuso:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

[…]

F A L L A:

3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mi l dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia d e unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantía s –

Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia d e unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantía s – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.8

PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2019-00234-01

DEMANDANTE: Lourdes Judith Martínez Pérez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

[…]

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

[…]» (Negrillas se destaca).

En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artí culo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación d e pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda

1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación d e pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o la falta de presupuesto, pues precisamente, el objeto del reconocimiento y pago de las cesantías parcial comprende entre otros, auxiliar al empleado para la adecuación y/o reparación de su vivienda y así darle un mejor albergue a su familia o para pode r acceder a una mejor educación; por esto, no se justifica la tardanza en el pago de este auxilio. Para este objeto, las entidades estatales deben presupuestar los recursos necesarios, para que a través de este mecanismo puedan cubrir esta obligación prestacional.

2.- Descendiendo al sub examine , da cuenta la Sala, que el 15 de diciembre de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y que como consecuencia de ello, la administración le reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, mediante Resolución No. 593 del 24 de abril de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Estudio”, en la suma neta a cancelar de $3.483.813, cuyo desembolso fue realizado el 17 de junio de 2015, de acuerdo a la certificación de pago de cesantía expedida por la Fiduprevisora visible en el expediente digital.

Así las cosas, para esta Sala es dable concluir que hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud

Así las cosas, para esta Sala es dable concluir que hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de pago de cesantías parciales el 15 de diciembre de 2014 , la entidad demandada tenía hasta el 22 de enero de 2015 (15 días, más 10 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábiles pa ra pagar en tiempo a la demandante sus cesantías parciales, es decir, tuvo hasta el 27 de marzo de 2015.

Luego, como quiera que transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos en la ley para efectuar el pago efectivo de esta prestación, dado que su reconocimiento se hizo mediante la Resolución No. 593 del 24 de abril d e 2015 y el pago efectivo de la misma, el 17 de junio de 2015, la Sala encuentra que le asiste el9

PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2019-00234-01

DEMANDANTE: Lourdes Judith Martínez Pérez DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Na

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