TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00238-01-(15-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2019-00238-01-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Margarita Pérez Ramírez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 252693333003-2019-00238-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 (f. 336s) por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Margarita Pérez Ramírez a través de apoderado judicial, solicita:
“Que se DECLARE nula la Resolución 1347 de 03 de abril de 2019, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.”
A título de restablecimiento del derecho solicita, que se condene a la Entidad demandada a reconocer pensión de sobreviviente a la demandante en calidad de “ madre y única beneficiaría de su hijo JEISSON JAVIER PÉREZ RAMÍREZ (Q.E.P.D), como ocasión de la muerte por causa y razón del servicio … de conformidad con el Dto. 4433 de 2004”, así como el retroactivo desde el 1 de
RAMÍREZ (Q.E.P.D), como ocasión de la muerte por causa y razón del servicio … de conformidad con el Dto. 4433 de 2004”, así como el retroactivo desde el 1 de enero de 2017, fecha del fallecimiento del causante, s umas que deben ser actualizadas con el IPC hasta el pago efectivo, artículo 187 del CPACA y se condene en costa.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2019-00238-01 Página. 2
En forma subsidiaria pide que:
“1. Que se DECLARE nula la Resolución1347 de 03 de abril de 2019, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se RECONOZCA y PAGUE a la señora MARGARITA PÉREZ RAMÍREZ, en calidad de madre y única beneficiaria de su hijo JEISSON JAVIER PÉREZ RAMÍREZ
(Q.E.P.D), como ocasión de la muerte por causa y razón del servicio, pensión de sobreviviente en cuantía de un (1) SMLMV, de conformidad con la normatividad citada infra, en especial el art. 48 de la Ley 100 desde el momento de fallecimiento del conscripto.
3. Que se RECONOZCA y PAGUE a la solicitante el retroactivo de la prestación pensional de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de su hijo, esto es, el 01 de enero de 2017.
4. Que se ACTUALICE la acreencia aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor, desde la fecha en
hijo, esto es, el 01 de enero de 2017.
4. Que se ACTUALICE la acreencia aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que surgió el derecho, esto es, 6 de abril de 2002, hasta el pago efectivo de la misma de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
3. Que se CONDENE en costas a la parte demandada.”
2. Hechos.
Indica que la demandante que era la madre del SLB Jeisson Javier Pérez Ramírez, quien falleció mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular el 1 de enero de 2017.
Relata la actora que es madre cabeza de familia, que educó sola a su hijo fallecido; y que antes del reclutamiento Jeisson Pérez convivía con ella, y era soltero no tenía esposa, compañera ni hijos. Anota que el padre del causante nunca respondió por él, en razón a que abandonó el hogar.
Narra que durante la prestación del servicio su hijo falleció en “circunstancias extrañas que se desconocen hasta el momento”. Indica que el 29 de enero de 2019, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente negada mediante el acto administrativo demandado.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violados los artículos 2, 11, 13, 48, 53 y 216 de la Constitución Política; 48 de Ley 100 de 1993 y Decreto 4433 de 2004.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2019-00238-01 Página. 3
Considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión sobreviviente,
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Considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión sobreviviente, en razón a que la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, ha precisado que cuando la muerte ocurre en simple actividad tienen derecho a que con cargo al tesoro Público se l es reconozca pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
4. Contestaciones de la demanda.
La Entidad demandada en la contestación de la demanda alega que se debe negar las pretensiones de la demanda, como quiera que el soldado bachiller del Ejército Nacional Jeisson Javier Pérez Ramírez, fue dado de alta el 10 de marzo de 2016 y de baja el 01 de enero de 2017, por muerte, es decir que tuvo un tiempo de servicio 09 meses, 21 días, no cumpliendo con el tiempo mínimo exigido para la aplicación por favorabilidad de la Ley 100 de 1993.
Propone la excepción denominada “inexistencia del derecho”.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021 ( expediente digital, índice 02, archivo 19), negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.
Precisó que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere durante la prestación del servicio militar obligatorio, es la contenida en los artículos 1 de la Ley 447 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004, los cuales exigen que tal fallecimiento se presente: i)
beneficiarios del soldado que muere durante la prestación del servicio militar obligatorio, es la contenida en los artículos 1 de la Ley 447 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004, los cuales exigen que tal fallecimiento se presente: i) en combate o como consecuencia de la acción del enemigo; ii) en conflicto internacional; o iii) participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
Destacó de acuerdo a lo anterior, que los soldados que, prestando el servicio militar obligatorio, fallecen en simple actividad, no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no fue establecida por el legislador. Determinó que la única prestación prevista para los beneficiarios o parientes de los sold ados conscriptos que fallecen en simple actividad es la compensación o indemnización por muerte que estableció el artículo 8 delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2019-00238-01 Página. 4
Decreto 2728 de 1968, consistente en el pago de 24 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
Cita la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, en la que se aplica por favorabilidad los beneficiarios de los soldados conscriptos que mueren en simple actividad, el régimen general, Ley 100 de 1993, cas o en el cual se debe verificar si se cumplen los requisitos previstos para la pensión de sobreviviente.
Resaltó que el señor Pérez Ramírez ingresó el 10 de marzo de 2016 a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y que falleció el 1
previstos para la pensión de sobreviviente.
Resaltó que el señor Pérez Ramírez ingresó el 10 de marzo de 2016 a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y que falleció el 1 de enero de 2017 según el informe administrativo en simple actividad. (estando de permiso fue asesinado por evitar un robo)
Estimó conforme las pruebas que como el SLB Jeisson Javier Pérez Ramírez (q.e.p.d.) no falleció bajo ninguna de las circunstancias descritas en la Ley 447 de 1998 como tampoco en el Decreto 4433 de 2004, es claro que la demandante no tiene derecho a la pensión solicitada.
Estableció que igualmente, no procede el reconocimiento de la pensión sobreviviente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues la norma exige un mínimo de 50 semanas cotizadas, y el señor Jeisson Javier solo prestó su servicio militar obligatorio por un tiempo de 9 meses y 21 días, lo que equivale a “40.1 semanas de afiliación”.
Adicionalmente, expuso que no es posible inaplicar la normativa especial que regula la pensión de sobrevivientes del personal de las Fuerzas Militares que presta el servicio militar obligatorio, en la medida en que la norma no es contraria a la Constitución. Agregó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación dejó claro que “para el caso del fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el rec onocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero”.
simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el rec onocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero”.
En suma, negó las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2019-00238-01 Página. 5
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada la sentencia de primera instancia expediente digital (índice 02, archivo 22).
Alegó que el acto administrativo demandado es nulo por falsa motivación, porque se fundamenta en un hecho falso, que es manifestar que es el caso del demandante “no procede la aplicación de la jurisprudencia CE, 2ª, Pleno, SUJ-010, 12 de abr. 2018, Pastora Ochoa C. Ejército por no cumplir supuestamente con las semanas requeridas por la ley 100 y que la indemnización otorgada cumple con los requisitos del principio de favorabilidad del art. 53 de la Constitución.”
Afirmó que la mencionada sentencia de unificación es “idéntica en aspectos fácticos y jurídicos a este asunto” y por lo tanto es aplicable a este caso, en la que se reconoce la pensión de sobreviviente a los beneficiarios de un “soldado regular muerto en servicio (…) al tenor del Decreto 4433 de 2004 o, en su defecto, de la Ley 100 de 1993”
Sostuvo que el a quo para negar el derecho pensional reclamado,
regular muerto en servicio (…) al tenor del Decreto 4433 de 2004 o, en su defecto, de la Ley 100 de 1993”
Sostuvo que el a quo para negar el derecho pensional reclamado, manifestó que solo se contaba con 41 semanas de afiliación, pero desconoce que la sentencia de unificación “no hace referencia a un número mínimo d e semanas, sino al solo hecho de estar afiliado, con esto es suficiente para considerar como contraria a derecho la decisión impugnada y proceder a revocarla.”
Por último, señaló que no se comparte que se le imponga una condena de costas exagerada cuando no se observa la actuación temeraria o de mala fe, no se demuestra igualmente por las demandadas su causación y por el contrario sí se le causa un perjuicio aún más grave a una familia de bajos recursos como lo es la demandante en el presente asunto, una madre soltera desempleada. Por ello, solicita se revoque “este numeral de costas por ser contrario a derecho y al sentido común.”
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, se admitió el recurso de apelaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2019-00238-01 Página. 6
interpuesto y sustentado por la parte actora. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma pe rsonal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron
alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a establecer que si contrario a lo establecido por el a quo, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento en simple actividad de su hijo quien se encontraba prestado el servicio militar obligatorio , al estar acreditada la afiliación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que , no se puede exigir el mínimo de semanas cotizadas que trae el régimen general de pensiones.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Cuestión previa.
Cabe precisar que en atención al principio de congruencia no es del caso pronunciarse respecto a los argumentos de la parte actora que hacen referencia a que se revoque el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la condena en costas como quiera que la sentencia de primera instancia no impuso dicha condena.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2019-00238-01 Página. 7
3. Norma aplicable para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
Sea lo primero indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
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3. Norma aplicable para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
Sea lo primero indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la norma que regula l a sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso, pues es en ese momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituirse como asignatarios de la pensión 1. El Consejo de Estado ha mantenido esa tesis desde la sentencia del 2 de octubre de 20082 criterio que fue reiterado el 25 de abril de 20133, así lo plasmó en sentencia de 25 de noviembre de 2021 4, CITA en donde se señaló: “…el Consejo de Estado ha reiterad o que, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.”
Es claro entonces, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponden a aquellas que se encuentran vigentes a la fecha de causación de la prestación.
En el presente caso, se advierte que el fallecimiento del causante ocurrió el 1 de enero de 2017 (fl. 15), en “simple actividad”, por lo que la norma especial que rige la situación jurídica son la Ley 447 de 199 8 y el Decreto 4433 de 2004.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra.
que rige la situación jurídica son la Ley 447 de 199 8 y el Decreto 4433 de 2004.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005, Exp. No.3496 -04. 2 “(…) La Sala debe precisar en primer lugar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante , esto es, a 14 de marzo de 1999 según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 89 del cuaderno de pruebas, pues es éste el momento a partir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes oportunidades. 2…”2 (Negrilla del texto original) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 2 de octubre de 2008. Rad.: 25000 -23-25-000-2000-05959-01 (075704). 3 “…La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplica r es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de abril de 2013,
en que se habría causado el derecho…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de abril de 2013, Rad.: 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, rad. 25000-23-42-000-2017-01854-01(3003-20) actor: Blanca Lilia González de Jaramillo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2019-00238-01 Página. 8
4. Del servicio militar obligatorio.
La Constitución Política en su artículo 216, establece que todos los colombianos tienen el deber de tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan 5. Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-511 de 1994, señaló que el servició militar es una obligación constitucional - en pro de la defensa nacio nal, la soberanía y para salvaguardar el orden público e institucional6.
En torno a esta temática, la Ley 48 de 19937 dispuso que el servicio militar obligatorio tiene su génesis en el interés general, en respeto - apoyo a las autoridades democráticas par a preservar la independencia y la integridad nacional. Es necesario recalcar, que en normatividad en cita el legislador determinó las modalidades y el término del servicio 8, y estableció las siguientes:
Soldado regular, 18 a 24 meses. Soldado bachiller, 12 meses.
determinó las modalidades y el término del servicio 8, y estableció las siguientes:
Soldado regular, 18 a 24 meses. Soldado bachiller, 12 meses. Auxiliar de policía bachiller, 12 meses. Soldado campesino, 12 a 18 meses.
Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló que el vínculo de los conscriptos9 surge “del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”10.
Por otro lado, cabe señalar que de acuerdo con la Ley 48 de 1993, el tiempo de servicio del conscripto se computa para adquirir un derecho
5 Constitución Política - articulo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. 6 Corte Constitucional – sentencia C-511 de 1994, magistrado ponente: Fabio Morón Diaz 7 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. 8 Ley 48 de 1993, artículo 13: Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;
obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. (…) 9 Según la Real Academia de la Lengua Española -RAE-, conscripto es el hombre que ha sido reclutado para el ejército. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, sentenci a del 12 de abril de 2018, NI - 1321-15, CE-SUJ2-010-18.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2019-00238-01 Página. 9
pensional. Frente al tema, la Ley 352 de 1997 11 contempló dos clases de afiliados al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares: los sometidos al régimen de cotización y los que no efectúan aportes.
El primer grupo lo conforman los miembros activos de la fuerza, el personal civil - pensionado, soldados voluntarios, entre otros. Del otro lado, hacen parte los afiliados no sometidos al régimen de cotización ; en los que se encuentran, los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares - Policía Nacional y las personas que presten el servicio militar obligatorio12.
El Congreso de la República en la Ley 1861 de 2017 13, reiteró el deber que tiene todo colombiano de definir su situación militar14. En la regulación en mención, el legislativo consignó que el ser vicio duraría de 12 o 18 meses15 y
El Congreso de la República en la Ley 1861 de 2017 13, reiteró el deber que tiene todo colombiano de definir su situación militar14. En la regulación en mención, el legislativo consignó que el ser vicio duraría de 12 o 18 meses15 y se podía prestar como soldado del Ejército, infante de la Armada, auxiliar de Policía, soldado de aviación y auxiliar del cuerpo de custodia en el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC16.
11 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 12 Ley 352 de 1997, artículo 19: Afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto -ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto -ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. (negrillas por fuera del texto) 13“Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización". 14 Ley 1861 de 2017, artículo 11. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha
14 Ley 1861 de 2017, artículo 11. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad. 15 Ley 1861 de 2017, artículo 13. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a. Formación militar básica b. Formación laboral productiva c. Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica. d. Descansos PARÁGRAFO 1. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación la boral productiva. (…) 16 Ley 1861 de 2017, artículo 15.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2019-00238-01 Página. 10
5. Del régimen de prestaciones por muerte de conscriptos.
El Decreto 2728 de 1968 en su artículo 8, delimitó las prestaciones por reconocer en caso del deceso del soldado o grumete. A tal efecto, clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente forma:
CAUSA DEL
FALLECIMIENTO
DEFINICIÓN PRESTACIÓN A RECONOCER En combate Muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento - restablecimiento del orden público. - Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero.
Muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento - restablecimiento del orden público. - Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero. - 48 meses de haberes correspondientes a ese grado. Doble cesantía. En misión del servicio Muerte en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo. 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Simplemente en actividad Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores. 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
Luego, en la Ley 447 de 1998 17, el legislativo estableció una pensión vitalicia para los parientes de personas fallecidas en el servicio militar obligatorio. A este respecto, se fijó el monto de la prestación en un salario y medio mínimo mensual vigente; siempre que la muer te del conscripto se diera en alguno de los siguientes escenarios:
(i) En combate. (ii) Por acción del enemigo. (iii) A causa de un conflicto internacional o, (iv) Por operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
Destaca la Sala que la norma suprimió l a indemnización por muerte del Decreto 2728 de 1968, artículo 8, cuando se concediera la pensión por muerte del soldado:
“Artículo 1. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente
Decreto 2728 de 1968, artículo 8, cuando se concediera la pensión por muerte del soldado:
“Artículo 1. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participand o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público ,
17 Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2019-00238-01 Página. 11
sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1/2) mínimo mensuales y vigentes.
Parágrafo 1. Suprímase la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.
Parágrafo 2. Lo establec ido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.” (negrillas y subrayas por fuera del texto)
Hay que decir también, que conforme se consignó en la Ley 447 de 1998,
obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.” (negrillas y subrayas por fuera del texto)
Hay que decir también, que conforme se consignó en la Ley 447 de 1998, artículo 5, los beneficiarios de la pensión -en un primer orden - serían los ascendientes y en el segundo, la persona que el causante designó cuando ingresó al servicio militar obligatorio:
“Artículo 5. Beneficios. Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 1. Establécese (sic) como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6o. de esta ley.
Parágrafo 2. La sustitución pensional de manera exclusiva sólo podrá concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entr e los padres adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes.” (negrillas por fuera del texto).
De otra parte, es importante mencionar que el Decreto 4433 de 2004 18concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entr e los padres adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes.” (negrillas por fuera del texto).
De otra parte, es importante mencionar que el Decreto 4433 de 2004 18norma que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública-, en su artículo 3419, reiteró el reconocimiento pensional en los mismos términos de la Ley 447 de 1998.
18 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 19 Decreto 4433 de 2004, artículo 34: Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de l a persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2019-00238-01 Página. 12
De acuerdo con lo anterior solo hasta la Ley 447 de 1998, se reconoció a los beneficiarios de los soldados regulares, bachilleres y campesinos, la pensión de sobrevivientes por muerte en combate, por acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de
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