TA CUN - 25269-33-33-003-2020-000031-01-(09-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2020-000031-01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 252693333003-2020-000031-01
DEMANDANTE JESÚS ERNESTO VIDAL MORA
DEMANDADO MUNICIPIO DE MOSQUERA
VINCULADA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
CONTROVERSIA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor JESÚS ERNESTO VIDAL MORA en contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ de fecha 13 de abril de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio No.
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio No. 1106231686 del 1° de octubre de 2018, por medio del cual la entidad municipal niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.
Que, como consecuencia de lo anterior , se declare que el señor JESÚS ERNESTO VIDAL MORA tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación p or servicios prestados establecida en el artículo 1° del Decreto 2418 de 2015. Para el efecto se deberá inaplicar el acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la CUT y el Gobierno NACIONAL por inconstitucional.Proceso: 2020-00031-01
Demandante: Jesús Ernesto Vidal Mora
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE MOSQUERA el reconocimiento y pago de la bonificación po r servicios prestados en favor del señor JESÚS ERNESTO VIDAL MORA a partir del año 2016. Se ordene la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones, de conformidad con lo ordenado en la Ley. Que los valores reco nocidos sean actualizados conforme al IPC, por ser sumas periódicas.
Finalmente, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor JESÚS ERNESTO VIDAL MORA viene trabajando al servicio de la entidad demandada desde el 16 de diciembre de 2005, como consta en el certificado de tiempo de servicio. Al momento de ser incorporado como empleado territorial, de be recibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos de régimen general.
➢ Al comparar las prestaciones sociales recibidas por el señor JESÚS ERNEST O con el resto de los empleados públicos del orden territorial y nacional, se observa que no se reconoció la bonificación por servicios prestados a la que tiene derecho.
➢ Por lo anterior, el señor VIDAL MORA a través de apoderado judicial, realizó petición ante la entidad territorial, tendiente al reconocimiento y pago de los salar ios y prestaciones sociales a las que tiene derecho, con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, siendo negada la solicitud por el ente.
➢ La decisión adoptada no se encuentra acorde a los postulados previstos por el Consejo de Estado, por lo que existe una vulneración al régimen salarial del docente.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -Proceso: 2020-00031-01
Demandante: Jesús Ernesto Vidal Mora
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Indica que existe una vulneración directa a la Constitución, toda vez que se le reconoce a todos los empleados públicos del país la bonificación por servicios prestados, y se
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Indica que existe una vulneración directa a la Constitución, toda vez que se le reconoce a todos los empleados públicos del país la bonificación por servicios prestados, y se desconoce este derecho a los docentes, dándosele un trato diferente y discriminatorio . Precisa que después de la expedición de la ley 1850 de 2002, la jornada de los docentes fue extendida de 24 horas a la semana a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores públicos del estado que si disfrutan de la prestación. En consecuencia, los docentes que disfrutaban de una jornada especial se justificaba el tratamiento diferenciado, pero una vez su jornada se asimiló a la de todos los empleados, no existe justificación para continuar con el tratamiento diferenciado.
Por lo expuesto, argumenta que los derechos prestacionales de los docentes deben ser reconocidos y pagados de la misma manera que todos los empleados públicos, por lo que el pago de la bonificación por servicios prestados debe ser aplicada de la misma manera que se le paga al resto de empleados públicos.
Cita jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y señala que, si bien esta hace alusión a la sanción por la mora en las cesantías de los docentes, se concluye en la categorización sin du da que son empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, que es precisamente la discusión que se presenta en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, señala que los recursos públicos de donde proviene el pago de los salarios del demandante se tratan de dineros municipales, que son rentas exógenas, que no desvirtúan tal calidad del presupuesto territorial, circunstancia que ratifica el H. Consejo de Estado.
salarios del demandante se tratan de dineros municipales, que son rentas exógenas, que no desvirtúan tal calidad del presupuesto territorial, circunstancia que ratifica el H. Consejo de Estado.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
1.3.2.- Municipio de Mosquera. -
El apoderado de la entidad territorial se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que l os docentes cuentan con un régimen especial, que busca mejorar sus condiciones laborales y por ende gozan de beneficios adicionales al régimen general u ordinario.
Advierte que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2418 de 2015, la bonificación por servicios prestados “es incompatible con cualquier otra bonificaci ón, retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientementeProceso: 2020-00031-01
Demandante: Jesús Ernesto Vidal Mora
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de su denominación, origen o su fuente de financiación”. A su vez que, el Decreto 1545 de 2013, “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media”, como su nombre lo indica, establece una prima de servicios dirigida al personal docente.
Así, y a l comparar las normas antes mencionadas, deduce que se trata del mismo reconocimiento para quienes cumplen un año de servicios, pero dirigida a diferente tipo de servidores públicos, la primera a servidores públicos c on régimen general y el segundo a
Así, y a l comparar las normas antes mencionadas, deduce que se trata del mismo reconocimiento para quienes cumplen un año de servicios, pero dirigida a diferente tipo de servidores públicos, la primera a servidores públicos c on régimen general y el segundo a los docentes, que si bien tienen el carácter de servidores públicos gozan de un régimen especial.
Por lo anterior, reitera que el régimen especial goza de ciertas prerrogativas en atención a la labor que desempeñan sus destinatarios, lo que justifica un trato diferenciado. En efecto, el valor del reconocimiento de la prima de servicios es superior para los docentes, pues para éstos equivale a 15 días de remuneración mensual y se tienen en cuenta como factores salariales para su liquidación la asignación básica mensual, el auxilio de transporte y la prima de alimentación, mientras que la bonificación por servicios prestados para el resto de empleados públicos del nivel territorial corresponde al 50% de la asignación básica y gastos de representación para quienes tengan una remuneración que no sea superior a $1.395.608 (valor a 2015) y para los demás empleados, equivalente al 35% del valor conjunto de los dos factores de salario ya señalados.
De lo anterior , colige que no hay vulneración alguna por parte de la administración Municipal de Mosquera al negar el reconocimiento de la bonificación por servicios a que hace referencia el Decreto 2418 de 2015, pues atendiendo al régimen especial dicho reconocimiento se hace a los docentes en aplicación del Decreto 1545 de 2013, en una cantidad superior a los demás servidores públicos, pues tiene en cuenta factores salariales adicionales para su liquidación, a lo que debe sumarse que la prima de servicios constituye
reconocimiento se hace a los docentes en aplicación del Decreto 1545 de 2013, en una cantidad superior a los demás servidores públicos, pues tiene en cuenta factores salariales adicionales para su liquidación, a lo que debe sumarse que la prima de servicios constituye factor salarial para la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad.
Advierte que, aplicar al caso concreto el Decreto 2418 de 2015, como lo pretende la parte actora, a todas luces desmejoraría las condiciones salariales d el demandante, lo que sí resulta contrario a los postulados contenidos en la Constitución y en la Ley.
Propone las excepciones que denomina cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.Proceso: 2020-00031-01
Demandante: Jesús Ernesto Vidal Mora
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1.3.3.- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio. -
La apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el legislador extraordinario previó la excepción de los educadores oficiales del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados desde el mo mento mismo en que fue concebido este beneficio económico a los servidores públicos del nivel nacional, en el entendido que los docentes pertenecen a un régimen salarial y prestacional especial, con características propias y diferenciadas.
Señala que se ha ratificado expresamente la vigencia y constitucionalidad de la excepción contenida en el artículo 104 del Decreto -ley 1042 de 1978, bajo el entendido que la
especial, con características propias y diferenciadas.
Señala que se ha ratificado expresamente la vigencia y constitucionalidad de la excepción contenida en el artículo 104 del Decreto -ley 1042 de 1978, bajo el entendido que la distinción que se realiza en la Ley, más que violar la Constitución, reconoce las particularidades del ejercicio de la docencia, afirmación contenida en Sentencia C-566 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se resolvió el control constitucional sobre el citado artículo.
Por lo anterior, indica que, por mandato legal, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, el Decreto -ley 1042 de 1978 no es aplicable al personal docente, lo cual significa, que hay cosa juzgada constitucional en dicho aspecto y como el Decreto 2418 de 2015 es una aplicación por extensió n del artículo 45 del Decreto -ley 1042 de 1978, huelga concluir que éste, por dicha razón, no resulta aplicable a los docentes, so pena de desconocer la cosa juzgada constitucional.
De otro lado, señala que en el año 2015 el Gobierno Nacional y las Confed eraciones y Federaciones de Sindicatos de servidores públicos –entre estos FECODE– suscribieron el Acuerdo Único Nacional, y en cumplimiento de este, el Presidente de la República, en consonancia con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departa mento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 2418 de 2015, por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial, extendiéndose a estos su reconocimiento.
Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 2418 de 2015, por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial, extendiéndose a estos su reconocimiento.
Así mismo que, e n el mis mo Acuerdo Único Nacional donde se determinó la exclusión expresa del personal docente del Sector Educación del beneficio de la bonificación prestacional que regularía el Decreto 2418 de 2015, considerando que estos cuentan con un sistema especial de remun eración y se hizo la salvedad de reconocer que los administrativos del sector educación que venían devengado esa bonificación la continuarían devengando.Proceso: 2020-00031-01
Demandante: Jesús Ernesto Vidal Mora
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Precisa que lo anterior, encuentra soporte en el mismo Decreto 2418 de 2015, en razón de que el Gobierno Nacional, al proferirlo, no incluyó en su ámbito de aplicación al personal docente, en armonía con el Decreto -ley 1042 de 1978 y los estatutos normativos consonantes, manteniendo la concepción de que los educadores oficiales de ninguna manera podrían s er incluidos en tales regulaciones por cuanto a ellos les gobierna un régimen especial en materia salarial y prestacional. Se precisó en el artículo 1° del Decreto 2418 de 2015.
De este modo, según el campo de aplicación del Decreto 2418 de 2015, y lo acordado con las organizaciones sindicales en su momento, esta bonificación por servicios prestados se reconoce a los empleados públicos del nivel territorial que estaban vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territori al, del sector central y
las organizaciones sindicales en su momento, esta bonificación por servicios prestados se reconoce a los empleados públicos del nivel territorial que estaban vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territori al, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal admi nistrativo del sector educación que venía devengando dicha bonificación, en los términos y condiciones señalados en la citada norma.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ mediante sentencia del 13 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Luego de hacer un recuento de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, advierte que no procede el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados al personal docente del orden territorial, toda vez que las normas establecieron el pago de la bonificación a favor de los empleados públicos del orden nacional y territorial, sin incluir al sector educativo, es más, expresamente este sector fue excluido.
Para el efecto, trae a colación que el Gobierno Nacional en virtud de las negociaciones con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE, expidió el Decreto 2354 de 2018, “Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades
Decreto 2354 de 2018, “Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación”; por lo que concluye que la bonificación pedagógica es reconocida y pagada una vez al año, cuando el docente y directivo docente cumpla un año de servicios efectivamente prestados.Proceso: 2020-00031-01
Demandante: Jesús Ernesto Vidal Mora
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Por lo anterior, señala que no es factible acceder al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados prevista para los empleados del orden territorial; ello por cuanto la norma no incluyó en el campo de aplicación a los docentes y directivos docentes oficiales, sumado a que el acuerdo que dio origen a la citada norma excluyó expresamente de su regulación a los docentes y directivos docentes de su aplicación.
Aunado a lo anterior, indica que, para la aplicación del principio a la igualdad, se debe partir de un mismo supuesto de hecho o situación, lo cual no se presenta en el sub examine, toda vez que el sector educativo cuenta con un régimen especial y se rigen por normas diferentes a la de los empleados del orden territorial, amén de que se le reconocen factores que no se les paga a estos.
Considera que, no es aceptable la afirmación de la parte actora según la cual los docentes vinculados a la entidad territorial se encuentran en igualdad de condiciones a los de los demás empleados del municipio, pues como se afirmó en el acápite anterior, los educadores tienen prerrogativas económicas diferentes y más favorables respecto de los empleados del municipio.
Al respecto, precisa que, a diferencia de los empleados territoriales, los docentes y
demás empleados del municipio, pues como se afirmó en el acápite anterior, los educadores tienen prerrogativas económicas diferentes y más favorables respecto de los empleados del municipio.
Al respecto, precisa que, a diferencia de los empleados territoriales, los docentes y directivos docentes de las plantas de personal docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación tienen derecho a percibir la bonificación pedagógica, a partir del año 2018, cuando se expidió el Decreto 2354 de ese año, la cual es pagada al docente por cada año que efectivamente haya laborado; y según se vio, el actor desde el año 2018 empezó a devengar la bonificación pedagógica.
De tal suerte, que resultaría contradictorio e incompatible percibir dos bonificaciones que tienen la misma finalidad. Además, no basta con que la parte actora pretenda que se efectúe un test de igualdad, pues en este caso, los docentes tienen circunstancias diferentes y favorables, pues se encuentran regulados por un régimen especial y según lo ha considerado el Consejo de Estado es improcedente aplicar un test de igualdad respecto de dos regímenes salariales y de prestaciones diferentes, pues no tienen supuestos de hecho similares.
Respecto a la aplicación del Decreto 2418 de 2015, argumenta que en este asunto no existe duda sobre la aplicación o interpretación de norma; además tampoco existen diferentes interpretaciones como para elegir la más favorable.Proceso: 2020-00031-01
Demandante: Jesús Ernesto Vidal Mora
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Y con relación a la excepción de constitucionalidad, señala que esta procede cuando se existe una contradicción o incompatibilidad entre la constitución y una norma leg al, caso
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Y con relación a la excepción de constitucionalidad, señala que esta procede cuando se existe una contradicción o incompatibilidad entre la constitución y una norma leg al, caso en el cual se aplicará de preferencia la disposición constitucional. En este punto precisa que la negociación colectiva es un derecho fundamental y mecanismo de diálogo, a través del cual los empleadores y sus organizaciones y los sindicatos puede n convenir salarios justos y condiciones de trabajo adecuadas; en esa medida, la CUT y el Gobierno Nacional a través de la negociación colectiva llegaron a un acuerdo consistente en que se hiciera extensiva el reconocimiento y pago de la bonificación por s ervicios prestados a los empleados públicos del orden Nacional a los del orden territorial, de cuya aplicación se excluyó expresamente a los docentes oficiales. Es decir, el acuerdo estaba dirigido para un grupo determinado de empleados, dentro de los cual es no estaba incluido el sector docente, lo cual es perfectamente válido, habida cuenta que estos gozan de un régimen especial y además se benefician de prestaciones diferentes.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
La apoderada del señor JESÚS ERNESTO VIDAL MORA solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acuerdo suscrito entre el Gobierno y la CUT, debe ser inaplicado.
De otro lado, indica que, como ya ha sido ratificado por las altas cortes, los docentes afiliados al FOMAG son empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración y, por lo tanto, les resulta plenamente aplicable el Decreto Nacional 2418
afiliados al FOMAG son empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración y, por lo tanto, les resulta plenamente aplicable el Decreto Nacional 2418 de 2015. En consecuencia y al demandante ser incorporad o a la planta de personal del municipio de Mosquera, esto lo convierte en un empleado público, lo anterior si se tiene en cuenta que para que los docentes estuvieran hoy en la planta de cargos del municipio, tuvieron que acreditar unos requisitos previos al MEN, y esta circunstancia no se puede desconocer como quedó probado en los certificados de tiempo de servicio, expedidos por la misma entidad y que obran en el plenario.
Ahora, argumenta que el tratamiento igual debe interpretarse entre iguales. A los docentes en su régimen salarial, le era e squiva la bonificación por servicios prestados, cuando su jornada laboral no superaba las 24 horas a la semana. (Decreto –ley 2277 de 1979). esa circunstancia era entendible, pero después de la expedición de la ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 horas a la semana a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores públicos del estado que sí disfrutan de la bonificación solicitada. En este momento los docentes que disfrutaban de una jornada especial deProceso: 2020-00031-01
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labores se les justificaba un tratamiento diferenciado, pero una vez su jornada a partir del año 2002, fue equiparada al resto de funcionarios públicos docentes, no existe razón justificada para continuar en este tratamiento.
Por lo anterior, argumenta que los docentes al ser empleados públicos de la rama ejecutiva
año 2002, fue equiparada al resto de funcionarios públicos docentes, no existe razón justificada para continuar en este tratamiento.
Por lo anterior, argumenta que los docentes al ser empleados públicos de la rama ejecutiva son los únicos empleados públicos a quienes siempre se les ha negado el reconocimiento y pago de la bonificación por servic ios prestados, por cuanto es evidente la vulneración flagrantemente al derecho constitucional a la igualdad del sector docente, ya que se está dando un trato diferencial entre iguales.
Por lo anterior, precisa que, a través del tiempo se viene violando d erechos constitucionalmente protegidos a los maestros. Se discrimina a los docentes de una orden legal que generó un derecho a todos empleados públicos del nivel territorial, sobra decir que incluye al sector docente y además la directa violación a una dis posición de orden legal, en abierta contradicción con la Constitución Nacional, independiente que tenga o no que inaplicarse el acuerdo suscrito entre la CUT y el Gobierno Nacional, pues de una u otra manera el derecho queda claro por parte de la totalidad de los miembros del consejo de estado en todas sus salas, para que hoy sea reconocido por la entidad territorial.
1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. -
El Procurador Delegado ante el Despacho no emitió concepto alguno.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor JESÚS ERNESTO VIDAL MORA tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2015 , al ostentar la calidad de docente territorial y por lo tanto empleado público destinatario de la referida prestación.
si el señor JESÚS ERNESTO VIDAL MORA tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2015 , al ostentar la calidad de docente territorial y por lo tanto empleado público destinatario de la referida prestación.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral a nombre del señor JESÚS ERNESTO VIDAL MORA , se observa que el demandante fue vinculado mediante Resolución No. 010519 del 16 de diciembre de 2015, desde elProceso: 2020-00031-01
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13 de enero de 2006, como docente en el Municipio de Mosquera (fls.61-63 carpeta 01 exp dig).
➢ De acuerdo con el formato único para la expedición de certificados de salarios emitido a nombre del señor JESÚS ERNESTO VIDAL MORA, se observa que es docente con régimen de cesantías anual, de carácter nacional y que como salario percib ió los siguientes: año 2015: asignación básica, licencia de paternidad, bonificación mensual y las primas de navidad, servicios y vacaciones . Año 2016: asignación básica, bonificación me nsual docentes, horas extras, primas de navidad, servicios y vacaciones. Año 2017: asignación básica, bonificación mensual docentes, planta licenciado y profesional con especialización, horas extras, primas de navidad, servicios y vacaciones docentes. Año 2018: asignación básica, bonificación mensual docentes, planta licenciado y profesional con especialización, prima de servicios (fls.58-60 carpeta
licenciado y profesional con especialización, horas extras, primas de navidad, servicios y vacaciones docentes. Año 2018: asignación básica, bonificación mensual docentes, planta licenciado y profesional con especialización, prima de servicios (fls.58-60 carpeta 01 exp dig).
➢ El 18 de septiembre de 2017 el señor JESÚS ERNESTO VIDAL MORA mediante apoderado judicial, solicita ante el Municipio de Mosquera el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015, desde el momento en que este empezó a tener efectos legales hasta que se efectúe su pago (fls.66-68 carpeta 01 exp dig).
➢ El Municipio de Mosquera mediante oficio No. 1106.23.1683 del 1° de octubre de 2016, resuelve de manera negativa la petición elevada por el señor JESÚS ERNESTO VIDAL MORA, manifestando lo siguiente (fls.69-71 carpeta 01 exp dig).
➢ Se allegó certificación de salarios correspondiente al señor JESÚS ERNESTO VIDAL MORA, en la que se indica que el docente durante el año 2020 (enero a septiembre),Proceso: 2020-00031-01
Demandante: Jesús Ernesto Vidal Mora
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percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, comisión por planta con especialización y prima de servicios (fl.14 carpeta 06 exp dig).
2.3.- Del régimen jurídico aplicable al caso. -
2.3.1.- De la bonificación por servicios prestados. –
servicios (fl.14 carpeta 06 exp dig).
2.3.- Del régimen jurídico aplicable al caso. -
2.3.1.- De la bonificación por servicios prestados. –
El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 dispuso la creación de la bonificación por servicios prestados, como un derecho a favor de los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional1.
De conformidad con la norma en mención, el derecho a percibir dicha bonificación se causa cada vez que el empleado cumpla un año continuo de servicio, bien sea que lo haga en una misma entidad oficial o entre diferentes entidades de las arriba nombradas, siempre que no haya solución de continuidad en el se rvicio, esto es, que entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurran más de quince días hábiles. Así las cosas, el Decreto en sus artículos 46, 47 y 48, se ocupó de regular lo relativo a la cuantía de la bonificación2, la forma en que habría de computarse el tiempo para su causación considerando que se trataba de un nuevo reconocimiento, al igual que el término en el que debe pagarse.
Aunado a lo expuesto, se precisa que, e sta bonificación constituye factor salarial pues expresamente se consideró que representa un valor que percibe el servidor como retribución de su labor, veamos:
“(…) ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que
fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servici
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