TA CUN - 25269-33-33-003-2020-00032-01-(30-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2020-00032-01-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Bonificación por servicios prestados docentes territoriales. I ncompatibilidad bonificación pedagógica.
Síntesis del caso: Solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados del Decreto 2418 de 20 15; la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones, que las sumas reconocidas sean debidamente indexada.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / B ONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS DOCENTES TERRITORIALES – El régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales no es equiparable al régimen general del que gozan los empleados públicos del orden nacional y territorial, no es viable reconocer un emolumento que solo fue creado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos territoriales, haciendo una interpretación de la norma que se aparta del cuerpo normativo que r egula el régimen esp ecial de los docentes / INCOMPATIBILIDAD BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA – La bonificación por servicios prestados allí creada resulta francamente incompatible con la bonificación pedagógica creada en favor de los docentes oficiales, dado que la última “se r econocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado”, y por ende, tienden a ser reconocidas por la misma razón: el cumplimiento de un año de servicios – Negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: Establecer: i) Si es pro cedente la inaplicación del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el
servicios – Negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: Establecer: i) Si es pro cedente la inaplicación del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en su capítulo IV y ii) Si la demandante en su calidad de docente, tienen o no derecho a que el Municipio de Mosquera – Secretaría de Educación reconozca y pague a su favor la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015.
Tesis: “(…) resulta claro que la demandante en su calidad de docente vinculada al servicio oficial goza de un régimen salarial y prestacional especial. En materia salarial se rige por la tabla única nacional de salarios, establecida anualmente por el Gobierno Nacional en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, creada especialmente para la población docente (…) del examen normativo y jurisprudencial expuesto con antelación, la Sala concluye que la bonificación por servicios prestados, consagrada en los artículos 42 y 45 a 48 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, es un beneficio salarial que no fue instituido por el Gobierno Nacional para empleados públicos como la actora, quien se desempeñan como docentes oficial, en razón a que el sector docente fue excluido de la aplicación de estas normas, en la primera norma de forma expresa y en la segunda, de forma tácita. (…) La exclusión consagrada en el Decreto 1042 de 1978 fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-566 de 1997 y aquella
tácita. (…) La exclusión consagrada en el Decreto 1042 de 1978 fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-566 de 1997 y aquella realizada en el Decreto 2418 de 2015 fue considerada ajustada a la Constitución por el Consejo de Estado (…) en sentencia de 6 de mayo de 2021, citada líneas atrás. (…) no existe vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto, el régimen especial de los docentes oficiales es disímil a aquel que gozan los empleados públicos del nivel territorial y, en ese sentido, no es posible realizar un juicio de igualdad, porque la equiparación debe predicarse de sujetos en una misma situación (…) lo que no ocurre en el presente caso. Así lo expresó puntualmente el Consejo de Estado al estudiar la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 1º parcial del Decreto 2418 de 2015. Es de anotar, que de cara a la jurisprudencia constitucional, acogida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) es improcedenteaplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes s alariales y prestacionales disímiles de los servidores públicos, como lo pretende la accionante. (…) Tampoco hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad alegado, porque no se configura cualquiera de las dos hipótesis en que este puede operar según lo establecido por la Corte Constitucional (…) En el caso, no se evidencian diversas normas respecto de l as cuales se deb ata cuál aplicar y tampoco una sola con diferentes interpretaciones sobre su contenido o alcance. Controvirtiendo lo señalado por la parte actora, en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015 se lee una
normas respecto de l as cuales se deb ata cuál aplicar y tampoco una sola con diferentes interpretaciones sobre su contenido o alcance. Controvirtiendo lo señalado por la parte actora, en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015 se lee una disposición clara, sin ambages, de la que de n inguna manera se puede llegar a deducir que su intención es beneficiar de modo alguno al personal docente, por el contrario, lo margina tácitamente, como se dijo, cuando únicamente hace referencia al personal administrativo del sector educativo. Lo que tiene todo el sentido, reiterando el régimen salarial y prestacional que le asiste al personal docente oficial. (…) Y así lo tuvo en cuenta el Gobierno Nacional cuando en el año 2015 suscribió el Acuerdo Único Nacional con las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, antecedente del Decreto 2418 de 2015, y desde ese momento excluyó al personal docente del reconocimiento de la bonificación por prestación de servicios. Entonces, no es cierto como lo i ndica la activa que el acuerdo haya contemplado el emolumento pretendido a los docentes ofi ciales. (…) sobre el personal administrativo del sector docente, que en principio fue excluido en el acuerdo y posteriormente acogido en el Decreto 2418 de 2 015 como be neficiario de la prestación solicitada, debe decirse que, en virtud del artículo 67 (…) del Decreto 1278 de 2002 (…) en materia salarial y prestacional el personal administrativo de los establecimientos educativos se rige por las normas generales que se imponen para los servidores públicos, de manera que se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen especial aplicable a los educadores oficiales. Ello se explica
los establecimientos educativos se rige por las normas generales que se imponen para los servidores públicos, de manera que se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen especial aplicable a los educadores oficiales. Ello se explica en la medida en que no hacen pa rte de la categoría de educadores, sino que contribuyen a la pr estación del servicio docente dentro de la estructura administrativa. De ahí que sea válida su inclusión en el Decreto 2418 de 2015. (…) el Decreto 2418 de 2015, no es más que el resultado de la ex tensión a los empleados públicos del orden territorial del factor salarial bonificación por prestación de servicios que perciben los empleados públicos del orden nacional, la cual tiene su origen en el Decreto ley 1042 de 1978, de la que no se benefician los docentes oficiales porque no hace parte de su régimen salarial y prestacional especial. (…) no se pone en duda que los actores sean empleados públicos, docentes del orden territorial, como lo presenta en su recurso, porque la naturaleza de ese empleo lo dio la calidad del nominador, para el asunto siendo el nominador territorial como tal en pleno ejercicio de su autonomía. (…) Tampoco tiene trascendencia la fuente de financiación de la educación, porque después de la ley 4ª de 1 975, está esencialmente a cargo de la Nación, independientemente de la tra nsferencia de recursos a l as entidades territoriales, que no muta la naturaleza del c argo. (…) El punto de relevancia en el caso es que el r égimen salarial y prestacional de los docentes oficiales no es equiparable al régimen general del que g ozan los empleados públicos del orden nacional y territorial, por esa sola razón, no es viable
punto de relevancia en el caso es que el r égimen salarial y prestacional de los docentes oficiales no es equiparable al régimen general del que g ozan los empleados públicos del orden nacional y territorial, por esa sola razón, no es viable reconocer un emolumento que solo fue creado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos territoriales, haciendo una interpretación de la norma que se aparta del cuerpo normativo que regula el régimen especial de los docentes. (…) si en gracia de discusión se aceptara algún tipo de aplicación precaria del Decreto 2418 de 2015 para el magisterio, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 5º ibidem, la bonificación por servicios prestados allí creada resulta francamente incompatible con la bonificación pedagógica creada en favor de los doc entes oficiales por el Decreto 2354 de 2018, dado que la última “se r econocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado”, y por ende, tienden a ser reconocidas por la misma razón: el cumplimiento de un año de servicios. (…) Corolario de las consideraciones precedentes, al noprobar la de mandante, la vulneración invocada en que manifiesta se i ncurrió al emitirse el acto acusado y al conservar este la presunción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1234/05 de 2005; C-486 de 2016; C-009 de 1994; C-313 de 2003; C-1169 de 2004;
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1234/05 de 2005; C-486 de 2016; C-009 de 1994; C-313 de 2003; C-1169 de 2004; C-566 de 1997; C-093 de 2001; C-250 de 2012; C-015 de 2014; T-981 de 2012; C068 de 2003; Consejo de Estado, SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, No. 2013-04683-01–(3805-2014) C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cueter; Sección Segunda, 14 de abril de 2016, 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16, actor: Nubia Yomar Plazas Gómez; Sección Segunda, Subsección A, 6 de mayo de 2021, C.P. William Hernández Gómez, 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17), Actor: Rubén Darío Giraldo Montoya, Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro; Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2418 de 2015; Ley 715 de 2001; Decreto ley 2277 de 1979; Ley 1850 de 2002; Ley 91 de 1995; Ley 224 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley
FUENTE FORMAL: Decreto 2418 de 2015; Ley 715 de 2001; Decreto ley 2277 de 1979; Ley 1850 de 2002; Ley 91 de 1995; Ley 224 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 4 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto 1278 de 2002; Decreto 1919 de 2002; Ley 57 de 1982; Decreto 269 de 1982; Ley 456 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 25269-33-33-003-2020-00032-01
DEMANDANTE : PAOLA ANDREA SARMIENTO MELO
DEMANDADO : MUNICIPIO DE MOSQUERA
VINCULADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONCO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDADO : MUNICIPIO DE MOSQUERA
VINCULADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONCO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS
DOCENTES TERRITORIALES
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauro demanda contra la Alcaldía Municipal – Secretaría de Educación de Mosquera solicitando en las pretensiones la nulidad del Oficio No. 1106.23 -1683 del 01 de octubre de 2018, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.
Solicitan de igual forma, se declare que por ser docente al servicio del Municipio tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015.
Que se inaplique el capítulo IV del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, a partir del año 2016.
Se ordene la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones, de conformidad con los ordenado en la ley, una vez se condene al pago de la bonificación por servicios prestados.
De igual forma, pretende que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se dé cumplimiento a la decisión en los términos establecidos en el C.P.A.C.A y se condene en costas a la parte demandada.
La demanda se fundamentó en los siguientes
HECHOS:
La demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada desde el 7/16/2015.
Al comparar las prestaciones que recibe ella, con el resto de los empleados públicos de orden territorial y nacional, claramente se observa que no se reconoció la bonificación por servicios prestados, siendo su régimen salarial y prestacional igual al de l os empleados públicos del orden nacional y al territorial.
Realizó reclamación por conducto de apoderado ante la entidad con la finalidad de obtener el pago
prestados, siendo su régimen salarial y prestacional igual al de l os empleados públicos del orden nacional y al territorial.
Realizó reclamación por conducto de apoderado ante la entidad con la finalidad de obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales con la bonificación por servicios a que tiene derecho; siendo negada la solicitud, por medio del acto administrativo demandado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La apoderada judicial del Municipio de Mosquera contesto el libelo de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo q ue no existe marco normativo que permita el reconocimiento a los docentes de la bonificación por servicios prestados y en ese sentido el oficio demandado, goza de presunción de legalidad, ya qu e fue expedido en el marco de las competencias legales establecidas y con la observancia de las normas aplicables al caso concreto.
De otro lado, porque los pagos de salarios y prestaciones de los docentes se realizan con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, que estos pagos los hace directamente la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y no directamente el Municipio, para lo cual, se utiliza el sistema de información humano “plataforma que se encuentra debidamente parametrizada por el Ministerio de Educación” y que no permite modificación de los factores salariales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Preciso que, la bonificación por servicios prestados es un beneficio salarial y no prestacional, que no puede aplicarse a los empleados públicos docentes del nivel territorial, pues por tener un régimen
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Preciso que, la bonificación por servicios prestados es un beneficio salarial y no prestacional, que no puede aplicarse a los empleados públicos docentes del nivel territorial, pues por tener un régimen especial, a éstos se les reconoce la prima de servicios a la que hace referencia el Decreto 1545 de 2013, “Por el cual se establece la prima de servicios”.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) Cobro de lo no debido; (ii) Prescripción de los derechos laborales; (iii.) Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Genérica e innominada”.
Por auto del 25 de febrero de 2022, el juzgado vinculó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
.-El Ministerio de Educación Nacional contesto la demanda refiriéndose a los antecedentes de la bonificación por servicios prestados de que trata el Decreto 2418 de 2015, e indicó que, las pretensiones de la demanda no tienen fundamento legal que pueda a fianzar su prosperidad, por cuanto la bonificación por servicios prestados de que trata el Decreto 2418 de 2015, no debe ser reconocida al personal docente oficial por virtud de que estos pertenecen a un régimen salarial y prestacional especial y claramente diferenciado de la generalidad de servidores públicos del orden territorial y/o nacional , y colocó de presente que el Decreto 1042 de 1978 no es aplicable a los docentes.
Dijo que, la bonificación por servicios prestados, la reciben los empleados públic os de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en los términos señalados en el Decreto -Ley 1042 de 1978 y en las
docentes.
Dijo que, la bonificación por servicios prestados, la reciben los empleados públic os de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en los términos señalados en el Decreto -Ley 1042 de 1978 y en las normas que lo han modificado y adicionado. No obstante, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 y en la Sentencia C-402 de 2013, es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, profirió sentencia el 13 de abril de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda. Y como fundamento de su decisión, expuso los siguientes argumentos:
Inicialmente se refirió a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, indicando que la bonificación por servicios prestados fue creada en principio para los empleados públicos del orden nacional por medio del Decreto 1042 de 1978, y estableció que regía para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional, con algunas excepciones en el artículo 140 ibidem. Relacionó la Sentencia C-402 de 2013.
Puso de presente el Acuerdo celebrado el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de TrabajadoresCUT y el Gobierno Nacional, en virtud del cual se creó la bonificación por servicios
Puso de presente el Acuerdo celebrado el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de TrabajadoresCUT y el Gobierno Nacional, en virtud del cual se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración Territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, los Consejos Distritales y Municipales y el sector administrativo del sector educación, sin incluir al personal docente.
Se refirió a la Ley 115 de 1994 “Ley general de Educación” en sus artículos 115 y 175, el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan las normas sobre el ejercicio de la profesión docente”; la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1278 de 2002 “por el cual se estableció el Estatuto de Profesionalización del Docente”, yo artículo 46 dispuso que el Gobierno establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente.
Por ello, cada año el Gobierno Nacional expide los decretos por los cuales se fijan las escalas de remuneración de los docentes tanto para los cobijados por el Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 1278 de 2002, los cuales, expresan una prohibición de que sea modificada ni adicionada por ninguna autoridad del orden nacional o territorial, como tampoco modificar o establecer el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
Trajo a colación, el concepto No. 08 de 2017, expedido por el Departamento Administrativo de la
autoridad del orden nacional o territorial, como tampoco modificar o establecer el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
Trajo a colación, el concepto No. 08 de 2017, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la procedencia del reconocimiento de la B onificación por servicios para el sector docente.
Relacionó las pruebas y descendió al caso concreto e indicó que, está acreditada las condiciones de docente de la demandante y anotó que, para el Despacho no es factible acceder al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados prevista p ara los empleados del orden territorial; ello por cuanto la norma no incluyó en el campo de aplicación a los docentes y directivos docentes oficiales, sumado a que el acuerdo que dio origen a la citada norma excluyó expresamente de su regulación a los docentes y directivos docentes de su aplicación.
Señaló que tampoco resulta procedente su reconocimiento en virtud del principio de igualdad, pues para su aplicación se debe partir de un mismo supuesto de hecho o situación, lo cual no se presenta en el sub examine, toda vez que el sector educativo cuenta con un régimen especial y se rigen porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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normas diferentes a la de los empleados del orden territorial, amén de que se le reconocen factores que no se les paga a estos.
Por último, no condenó en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia
Por último, no condenó en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la demandante cuenta con la calidad de empleado público del orden territorial. Bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifestó que conforme al acuerdo celebrado entre el gobierno nacional y la CUT, y el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1234/05 proferida el 29 de noviembre de 2005, teniendo como M.P. al Dr. Alfredo Beltrán Sierra, se estableció que los Convenios 151 y 154 de la OIT hacen parte de la legislación interna.
Asegura que la demandante fue incorporada a la planta de personal del Municipio de Mosquera, lo que la convierte en una empleada publica, y para el efecto se refiere a la Sentencia C-486 del 7 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa , donde según dice, la Corte realizó un verdadero estudio de los docentes en Colombia, estableciendo características especiales, pero no con un régimen especial, que es una situación completamente diferente, puyes el hecho de que su carrera docente como servidor público dentro del Es calafón, sea diferente a los demás empleados públicos, por cuanto la naturaleza de licenciaturas de su cargo requiere unas mediciones y requisitos diferentes al servicio público administrativo, no lo hace merecedor de un régimen especial.
Trae a presente, el planteamiento expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación
diferentes al servicio público administrativo, no lo hace merecedor de un régimen especial.
Trae a presente, el planteamiento expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , que verso sobre la sanción por la mora en las cesantías de los docentes, que concluyó en la categorización sin duda para los docentes en el present e asunto en la determinación de empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, que es precisamente la discusión que se muestra en el presente asunto.
Aduce que, el docente por ser catalogado como tal al servicio del Municipio de Facatativá, tiene categoría municipal, y por lo tanto, puede ser trasladado o removido de su cargo a uno de igual naturaleza dentro de la misma jurisdicción, circunstancia que no acontecía hasta antes de la expedición de la Ley 715 de 2001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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También cita la Sentencia proferida por el Consejo de Estado (SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, exp. Rad. No. 2013 -04683-01 –(3805-2014) C.P.: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER), sobre pensión gracia donde se determina que es claro que los recursos con los que se cancelan los salarios a los docentes provienen de recursos distritales, que son rentas exógenas de la Nación, pero que son incorporados plenamente a los presupuestos para efectos de determinar la calidad de los recursos con los que se cancela esta prestación.
a los docentes provienen de recursos distritales, que son rentas exógenas de la Nación, pero que son incorporados plenamente a los presupuestos para efectos de determinar la calidad de los recursos con los que se cancela esta prestación.
Sostiene que, el tratamiento igual debe interpretarse entre iguales pues a los docentes en su régimen salarial, le era esquiva la bonificación por servicios prestados, cuando su jornada laboral no superaba las 24 horas a la sem ana (Decreto –ley 2277 de 1979), lo cual era entendible, pero después de la expedición de la Ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 horas a la semana a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores públicos del Estado que sí disfrutan de la bonificación solicitada. Por ende, en este momento como los docentes ya no disfrutan de una jornada especial de labores que justificaba un tratamiento diferenciado, y partir del año 2002, fue equiparada al resto de funcionarios públicos doce ntes, no existe razón justificada en la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación por servicios al sector docente, dado que ello vulnera el principio constitucional a la igualdad, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tienen reconocida.
Señala que los docentes al ser empleados de la rama ejecutiva son los únicos empleados públicos a quienes siempre se les ha negado el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, por cuanto es evidente la vulneración flagrante al derecho constitucional a la igualdad del sector docente, ya que está dando un trato diferencial entre iguales.
Discute que, el acto administrativo al negar el pago de la bonificación por servicios prestados a l a
del sector docente, ya que está dando un trato diferencial entre iguales.
Discute que, el acto administrativo al negar el pago de la bonificación por servicios prestados a l a actora, viola una disposición legal que reconoció el derecho a los docentes al pago de dicha bonificación, vulnerando principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 4 de agosto de 2023.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer: i) Si es procedente la inaplicación del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en su capítulo IV y ii) Si la demandante en su calidad de docente, tienen o no derecho a que el Municipio de Mosquera – Secretaría de Educación reconozca y pague a su favor la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015.
II. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
y pague a su favor la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015.
II. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Constitución Política en su artículo 4º estableció la excepción de inconstitucion alidad, la cual puede ser utilizada por cualquier autoridad cuando la ley u otra norma jurídica contraríe la Constitución, la cual se traduce en la prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre cualquier contenido normativo, en los siguientes términos:
“Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de l
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