TA CUN - 25269-33-33-003-2020-00098-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2020-00098-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, el día 14 de septiembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
FRANCY MILENA MOLANO BAQUERO, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 29 de julio de 2019, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por
A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario p or cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Así mismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, junto con los intereses moratorios ; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.
PROCESO No.: 25269-33-33-003-2020-00098-01
DEMANDANTE: FRANCY MILENA MOLANO BAQUERO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS2
PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2020-00098-01
DEMANDANTE: Francy Milena Molano Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que e n
DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que e n calidad de docente solicitó a la demandada el día 2 2 de agosto de 2018, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 712 del 10 de diciembre de 2018, de la Secretaría de Educación de Mosquera, sin embargo, que dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 20 de mayo de 2019, razón por la que peticionó el 29 de julio de 2019, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías , frente a la cual se configuró el silencio administra tivo negativo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judic ial de Facatativá , mediante sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de señalar que en el presente ca so se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que en atención a que existe precedente jud icial unificado del H. Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucionales y legales, es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada
precisó que en atención a que existe precedente jud icial unificado del H. Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucionales y legales, es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido la obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cu alquier servidor público.
Señaló que de conformidad con lo acreditado en el p roceso, se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para acoger la pretensión de sancionar a las entidades demandadas en los términos de la Ley 1071 de 2006, debido a que el demandante solicitó el 22 de agosto de 2018 el reco nocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, el acto administrativo de reco nocimiento de expidió el 10 de diciembre de 2018 y su desembolso se efectúo el 20 de mayo de 2019, e sto es, por fuera de los plazos indicados en dicha normatividad.
Indicó que el término de 15 días estipulado para la expedición de la resolución reconociendo el pago de las cesantías más los 10 días de ejecutoria previsto en el CPACA expiró el 26 de septiembre de 2018 y el de 45 días para efectuar su pago se cumplió el 03 de diciembre de 2018, por lo que d eterminó que las entidades demandadas deben reconocer y pagar el demandante a título de indemnización lo equivalente a 1 67 días del salario del sueldo básico En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia estableció:
demandadas deben reconocer y pagar el demandante a título de indemnización lo equivalente a 1 67 días del salario del sueldo básico En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia estableció:
«PRIMERO. DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo originado de la omisión de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de dar respuesta a la petición presentada por la demandante el día 29 de julio de 2019 , de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.3
PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2020-00098-01
DEMANDANTE: Francy Milena Molano Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD del acto ficto negativo derivado de la petición radicada por la demandante el 29 de julio de 2019, ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la señora FRANCY MILENA MOLANO BAQUERO en la Resolución 712 de 10 de diciembre de 2018 de la Secretaría de Educación de Mosquera, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a
la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
Secretaría de Educación de Mosquera, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución 712 de 10 de diciembre de 2018, de la señora FRANCY MILENA MOLANO BAQUERO identificada con cédula de ciudadanía 1.073.159.263 de Madrid – Cundinamarca, durante el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2018 y el 19 de mayo de 2019, esto es, 167 días de sanción, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia y a la asignación básica salarial percibida para el 3 de diciembre de 2018, día de la causación de la mora.
CUARTO. Las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará:
R = Rh Índice final Índice inicial
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh): valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora: 20 de mayo de 2019).
QUINTO. ORDENAR a la demandada que dé aplicación a lo establecido
la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora: 20 de mayo de 2019).
QUINTO. ORDENAR a la demandada que dé aplicación a lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO. NO CONDENAR en costas a la entidad demandada, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los remanentes de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias de rigor.»
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la fecha real en que el dinero fue puesto a disposición del demandante, esto es, desde el 26 de febrero de 2019, fecha que esta plasmada en el certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A., por lo cual considera qu e en el presente caso se estaría enriqueciendo sin justa causa a la parte demandante y realizando un detrimento en el patrimonio a la entidad demandada. Por lo anterior, sostiene que, a la demandante no le asiste el derecho de recibir como indemnización 167 días de sanción mora.4
PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2020-00098-01
DEMANDANTE: Francy Milena Molano Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2020-00098-01
DEMANDANTE: Francy Milena Molano Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado po r el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales.
1.- Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le p ague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).
artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).
Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o5
PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2020-00098-01
DEMANDANTE: Francy Milena Molano Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:
«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago
porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.
[…]
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:
“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del
de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución,
1 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.6
PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2020-00098-01
DEMANDANTE: Francy Milena Molano Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
DEMANDANTE: Francy Milena Molano Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2
Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»
A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se
del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»
A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su canc elación», en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días
todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de l a cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta
2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.7
PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2020-00098-01
DEMANDANTE: Francy Milena Molano Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por
Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)
Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantía s definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los do centes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia d e Unificación adiada el 18 de julio de 20183, sobre el particular, dispuso:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se
cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
[…]
F A L L A:
[…]
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , las siguientes
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
[…]» (Negrillas se destaca).
radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
[…]» (Negrillas se destaca).
3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mi l dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia d e unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantía s – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.8
PROCESO NO.: 25269-33-33-003-2020-00098-01
DEMANDANTE: Francy Milena Molano Baquero DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artí culo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación d e pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o la falta de presupuesto, pues precisamente, el objeto del reconocimiento y pago de las cesantías
cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o la falta de presupuesto, pues precisamente, el objeto del reconocimiento y pago de las cesantías parcial comprende entre otros, auxiliar al empleado para la adecuación y/o reparación de su vivienda y así darle un mejor albergue a su familia; por esto, no se justifica la tardanza en el pago de este auxilio . Para este objeto, las entidades estatales deben presupuestar los recursos necesarios, para que a través de este mecanismo pu edan cubrir esta obligación prestacional.
2.- Descendiendo al sub examine, da cuenta la Sala, que el 22 de agosto de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y que como consecuencia de ello, la administración le reconoció y ordenó e l pago de dicha prestación, mediante Resolución No. 712 del 10 de diciembre de 2018 “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA CESANTÍA P ARCIAL PARA ESTUDIO”, en la suma neta a cancelar de $1.425.000, cuyo desembolso fue realizado el 20 de mayo de 2019, así lo estableció el juez a quo en la providencia impugnada, teniendo en cuenta el desprendible de pago del Banco BBVA.
Así las cosas, para esta Sala es dable concluir que hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de pago de cesantías parciales el 22 de agosto de 2018, la entidad demandada tenía
parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de pago de cesantías parciales el 22 de agosto de 2018, la entidad demandada tenía hasta el 26 de septiembre del mismo año (15 días, más 10 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prest ación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo a la demandante sus cesantías parciales, es decir, tuvo hasta el 03 de diciembre de 2018.
Ahora bien, el abogado de la entidad demandada pretende a través del recurso de apelación que se modifique el periodo de la indemnización, debido a que las cesantías se pusieron a disposición de la demandante el 26 de febre ro de 2019 y por tanto a la demandante no le asiste el derecho de recibir como indemniza ción 167 días de sanción mora.
Al respecto la Sala observa que dentro de las pruebas que obran en el expediente para demostrar el pago de la cesantía parcial solo se allega, por parte del demandante, una constancia de la transacción bancaria del Banco BBV A la cual resulta ilegible, pero según el criterio del juez a quo se establece como fecha de pago el 20 de mayo de 2019, constancia con la cual adoptó la decisión en primera instancia. Sin embargo, ante la duda que se genera respecto a la fecha en que efectivamente fue girado a la demandante el valor de las cesantías p arciales, esta Sala de Decisión a través del auto de fecha 02 de
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