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TA CUN - 25269-33-33-003-2020-00105-01-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2020-00105-01-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 25269-33-33-003-2020-00105-01

DEMANDANTE : MYRIAM CONSUELO GOMEZ BERNA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o de la parte demandada contra la Sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a l a petición elevada el 24 de agosto de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cesantías ante la entidad y hasta el día en que se efectuó el pago de la misma, así como los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago.

Se condene en costas a la parte accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 15 de diciembre de 2015, solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 30 de agosto de 2016, pese

HECHOS:

Manifiesta que el 15 de diciembre de 2015, solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 30 de agosto de 2016, pese a que el plazo máximo era hasta el 30 de marzo de 2016.

Por lo anterior, el 24 de agosto de 2018, solicitó el pago de la sanción por la mora, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, haya sido notificado de acto que resolviera su petición.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada judicial de La Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. , contestó la demanda1, para oponerse a las pretensiones.

Aduce que la cesantía se le canceló a la demandante de manera oportuna. Se reconoció por medio de la Resolución No. 1083 del 28 de junio de 2018 y los dineros quedaron puestos a su disposición el 15 de mayo de 2021 , de tal manera que , se le canceló de manera oportuna.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y genérica.

El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación a través de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

1 Fls. 35-42 medio magnéticoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Refiere no tener competencia para decidir sobre situaciones legales que se presenten con

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Refiere no tener competencia para decidir sobre situaciones legales que se presenten con ocasión del trámite y la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio y pensión de jubilación, ya que los mismos son expedidos en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto Reglamentario No. 2831 de 2005.

En razón a lo anterior, sostiene que ante una eventual condena el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe responder por el pago. Propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Faca tativá en Sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), declaró configurado el acto presunto negativo , su nulidad y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Hizo referencia a la Ley 1071 de 2006, para indicar que la norma fijó los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y estableció como destinatarios de dicha norma, a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, entre otros. En su artículo cuarto determinó que las cesan tías definitivas o parciales, se

de dicha norma, a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, entre otros. En su artículo cuarto determinó que las cesan tías definitivas o parciales, se reconocerán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud por parte del interesado.

Que respecto al reconocimiento de la sanción moratoria, el artículo 5º ibidem establece que la entidad pagadora de las cesantías tendrá un término máximo de 45 días hábiles para efectuar el pago, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Y más adelante, en el parágrafo, dispone que, en caso de mora, la entidad obligada pagará al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago.

Frente al cómputo del término previsto para el pago de las cesantías, el Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2007 expediente 2000 - 02513, explicó que cuando la Administración resuelve en forma tardía el requerimiento del servidor público sobre laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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liquidación total de sus cesantías, buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fe cha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y

sanción de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fe cha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Igualmente, en sentencia de 18 de julio de 2018 se estableció que los términos debían contarse, así: 15 días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más 5 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, hoy 10 días, más 45 días hábiles , a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, hoy 70 días, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

En el caso concreto, encontró que el actor con petición del 15 de diciembre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías que le fueron reconocidas por la Resolución No. 0867 del 12 de mayo de 2016.

Indicó que el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía fue proferido el día 12 de mayo de 2016 y según certificó el Banco BBVA, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 30 de agosto de 2016.

Consideró que, hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por haber incumplido la entidad demandada con su obligación de pagar en tiempo las cesantías a la demandante; ya que transcurrieron más de los 70 días hábiles establec idos para el pago efectivo de esta prestación, específicamente 152 días de retraso.

su obligación de pagar en tiempo las cesantías a la demandante; ya que transcurrieron más de los 70 días hábiles establec idos para el pago efectivo de esta prestación, específicamente 152 días de retraso.

En lo que refiere a la prescripción, sostuvo que la obligación del pago de la cesantía se causó el 30 de marzo de 2016 y, la demandante contaba con 3 años a partir del día siguiente en que se causó el derecho a la sanción moratoria para reclamar la prestación a fin de interrumpir el término de prescripción, esto es, hasta el 31 de marzo de 2019.

Determinó que la petición de pago de la sanción moratoria se efectuó el día 24 de agosto de 2018, y la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2020, por lo tanto, no se configuró el fenómeno de la prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En consecuencia, concluyó que la accionada incurrió en mora por 152 días correspondientes al tiempo que transcurrió entre el 3 1 de marzo de 201 6 y el 2 9 de agosto del mismo año, por lo que ordenó a la accionada al reconocimiento y pago de la sanción por ese lapso de tiempo asignación básica salarial percibida para el 8 de julio de 2015, sobre la asignación básica al momento del retiro del servicio que acaeció el 8 de julio de 2015.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la NaciónMinisterio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del

julio de 2015.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la NaciónMinisterio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el que indica:

El juzgado condenó a la entidad a reconocer la sanción moratoria por período comprendido entre el 31 de marzo de 2016 y el 29 de agosto de 2016, que corresponde a 152 días de sanción. Sin embargo, el Despacho no tuvo en cuenta la fecha real en que el dinero fue puesto a disposición del demandante; esto es, desde el 18 de julio de 2016 fecha que está plasmada en el certificado de pago d e las cesantías expedido por Fiduprevisora, por lo que existiría un detrimento económico para la administración.

Por lo tanto, solicita se valore en conjunto el acervo probatorio del proceso y se verifiquen los extremos de la configuración de la sanción moratoria.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 17 de enero de 2023.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NaciónMinisterio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , contra la Sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veint idós (2022) por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar en el presente caso, si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO:

El 15 de diciembre de 2015, la accionante elevó petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías definitivas.

La Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 00867 de 12 de mayo de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora, por un valor neto a pagar de $ 13.620.099, por sus servicios docentes.

Según comprobante de pago expedido por el Banco BBVA , se cobró el dinero por concepto de cesantías definitivas, el 30 de agosto de 20162. En observación registra reprogramación de pago.

Según comprobante de pago expedido por el Banco BBVA , se cobró el dinero por concepto de cesantías definitivas, el 30 de agosto de 20162. En observación registra reprogramación de pago.

En auto proferido por el Magistrado Ponente, el 30 de enero de 2023, en aras de verificar la fecha en que efectivamente fueron puestos los dineros a disposición de la actora para el pago de las cesantías, se le solicitó a la Fiduprevisora S .A., expidiera certificación en ese sentido.

La Fiduprevisora S.A. el 9 de febrero de 2023, informó que desde el día 18 de julio de 2016, se puso a disposición de la actora, los dineros para el pago de las cesantías por valor de $13.620.099 y en razón a que no fueron cobrados, se reprogramó para el 1º de septiembre de 2016 a través del Banco BBVA Colombia, para ser cancelados por ventanilla. Además, certificó que “se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro”.

2 Expediente digital, archivo 03, pag 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El 24 de agosto de 2018, la parte actora elevó solicitud radicada con el número 201 81285673 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca -Fonpremag, en la cual , le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías.

1285673 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca -Fonpremag, en la cual , le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías.

III. RÉGIMEN LEGAL DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS

CESANTÍAS

Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado 4 “La cesantía es una prestación social, originada en u na vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación socia l bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los p rincipios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original)

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 15 5 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empl eador, que su

personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empl eador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el

3 Expediente digital, archivo 03, pag 1 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 5 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que s e vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, s obre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anu almente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal naci onal docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.

En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan término s para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” , subrogada por la Ley 1071 de 2006, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores

artículos 1º y 2º prescriben:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máx imo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo basta rá acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subraya fuera de texto original)

Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados

cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subraya fuera de texto original)

Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.

Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, que debe ser reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora iniciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las ce santías tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado6 en distintas oportunidades.

Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud

con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia. Además, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular7.

Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 20068— que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, cuando haya mora del empleador o en este caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo9, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente:

6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús maría Lemos

dispuso lo siguiente:

6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús maría Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definiti vas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el i nteresado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más ci nco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la res olución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”

mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” 7 Así lo indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-336 de 2017. 8 LEY 1071 DE 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 9 Ver Sentencia del CONS EJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación núm ero: 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08), en la cual se dio aplicación a la Ley 244 de 1995 —subrogada por la Ley 1071 de 2006 en ciertos asuntos— al caso de un docente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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asuntos— al caso de un docente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub -lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante (…)”. (Subraya fuera de texto original)

Ahora bien, anteriormente existía duda de si la sanción se ocasionaba no solo por el pago tardío sino por el reconocimiento que excediera los quince (15) días con los que cuenta la entidad una vez la documentación esté completa. El H. Consejo de Estado ha

Ahora bien, anteriormente existía duda de si la sanción se ocasionaba no solo por el pago tardío sino por el reconocimiento que excediera los quince (15) días con los que cuenta la entidad una vez la documentación esté completa. El H. Consejo de Estado ha sido insistente en señalar que se sanciona la negligencia de la entidad tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación, y cuando se hace referencia a mora en el pago, va incluida la demora en el reconocimiento de la cesantía. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso, mediante Sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante, Radicación número: 76001 -23-31-000-2000-02513-01, señaló que e l término para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se empieza a contar desde el momento de la presentación de la petición, así:

“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la ent

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