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TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00048-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00048-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25269-3333-003-2022-00048-01

Demandante: PATRICIA PATIÑO ROA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

MUNICIPIO DE FACATATIVÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Vinculada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca) , a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2

La señora Patricia Patiño Roa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2

La señora Patricia Patiño Roa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, co n el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. FAC2021EE002708 de fecha 25 de agosto de 2021, por el cual el municipio de Facatativá (Cundinamarca) le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a las entidades demandadas de forma solidaria a: (i) reconocer y pagar la sanción por mora dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a “un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las

1 En calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 Folios 6 a 8 Archivo: 03PoderDemandaPruebasRadicación: 25269-3333-003-2022-00048-01

Demandante: Patricia Patiño Roa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG,

2 Folios 6 a 8 Archivo: 03PoderDemandaPruebasRadicación: 25269-3333-003-2022-00048-01

Demandante: Patricia Patiño Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Fiduciaria La Previsora S.A. y Municipio de Facatativá – Secretaría de Educación

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cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”3, y; (ii) reconocer y pagar la indemnización, por el pago tardío de los intereses de las cesantías, que se encuentra prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, ind emnización que es equivalente “al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020”4, los cuales fueron pagados por fuera del término legal, esto es, después “del 1 de enero de 2021”5.

Solicitó además que los valores reconocidos a través de la sentencia judicial sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el pago de intereses moratorios a que hubiere lugar. Finalmente requirió se condene en costas a la demandada y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 del ordenamiento ibidem.

1.2. Hechos y omisiones6

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Indica la parte demandante que labora como docente oficial y que p or tanto tiene derecho

1.2. Hechos y omisiones6

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Indica la parte demandante que labora como docente oficial y que p or tanto tiene derecho a que sus cesantías sean “canceladas”7 hasta el día 15 de febrero de cada anualidad, y que los intereses de las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de cada año.

Advierte que la entidad territorial y el Ministe rio de Educación Nacional no consignaron ni las cesantías, ni sus intereses que correspondían al año 2020, ante la Fiduprevisora S.A o el FOMAG, en las fechas indicadas en precedencia.

Señala que el 24 de agosto de 2021, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses dentro de los plazos previstos en la ley.

La Secretaría de Educación del municipio de Facatativá (Cundinamarca) mediante Oficio núm. FAC2021EE002708 del 25 de agosto de 2021, negó los pedimentos formulados en sede administrativa.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación8

En la demanda se citan como infringidas con la expedición del acto administrativo objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas que a continuación se mencionan:

Constitucionales: artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Legales: Leyes 52 de 1975 (art. 1º), 91 de 1989 (arts. 5 y 15), 50 de 1990 (art. 99), 344 de

Constitucionales: artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Legales: Leyes 52 de 1975 (art. 1º), 91 de 1989 (arts. 5 y 15), 50 de 1990 (art. 99), 344 de 1996 (art. 13), 432 de 1998 (art. 5º) y 1955 de 2019 (art. 57), y, Decretos 1176 de 1991 (art. 3º) y 1582 de 1998 (art. 3).

Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconoce el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual señala que las cesantías del trabajador deben ser consignadas antes del 15 de febrero de cada vigencia; de igual forma

3 Folio 7 Archivo: Archivo: 03PoderDemandaPruebas 4 Ibidem 5 Ibidem 6 Folios 8 a 11 Archivo: 03PoderDemandaPruebas 7 Folio 9 Archivo: 03PoderDemandaPruebas 8 Folio 12 a 53 Archivo: 03PoderDemandaPruebasRadicación: 25269-3333-003-2022-00048-01

Demandante: Patricia Patiño Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Fiduciaria La Previsora S.A. y Municipio de Facatativá – Secretaría de Educación

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se desconoce que los intereses de las cesantías deben ser pagados al trabajador con anterioridad al 31 de enero de cada año.

Alegó que tanto la H. Corte Constitucional como la Secció n Segunda del H. Consejo de Estado, han tenido una postura unificada, frente a que los docentes vinculados después del

anterioridad al 31 de enero de cada año.

Alegó que tanto la H. Corte Constitucional como la Secció n Segunda del H. Consejo de Estado, han tenido una postura unificada, frente a que los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tienen derecho a que sus cesantías sean consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, y no como de manera irregular lo ha venido realizando el Ministerio de Hacienda, “que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año”9.

Advirtió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está constituido por los recursos señalados en la Ley 91 de 1989, entre los que destaca los correspondientes a las cesantías retroactivas para aquellos vinculados con anterioridad al 3 1 de diciembre de 1989, así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional “(…) el 15 de febrero de cada año, para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la Ley 50 de 1990 (…)”10.

Manifestó que si bien la Ley 50 de 1990, es posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989, su finalidad fue regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes cuyo régimen de cesantías es el anualizado, tal y como se ha indicado en las sentencias C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020.

Sostuvo que no solo existe sanción por mora en la situación contenida en los artículos 4 y

ha indicado en las sentencias C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020.

Sostuvo que no solo existe sanción por mora en la situación contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino que también los docentes son destinatarios de la indemnización por su consignación tardía (15 de febrero), así como la de los intereses (31 de enero).

Señaló que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se modificó el régimen de cesantías a los docentes que fueran nombrad os con posterioridad al 1º de enero de 1990, ya que se dispuso que para estos se aplicaría n las normas para los empleados públicos del orden nacional y que, una vez modificado el régimen de liquidación, se debía respetar la fecha de consignación de los recursos, que no es otra que el 15 de febrero.

Destacó que la finalidad de los regímenes especiales es conceder ciertos beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores; sin embargo, tal prerrogativa no puede generar discriminación para el reconocim iento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en el régimen general, lo que significa que si el régimen especial resulta ser menos favorable, se debe imponer la norma general, “(…) por cuanto la idea de las normas especiales es el mayor beneficio para las personas destinatarias (…)”11.

Finalmente apoyó su argumentación en varias decisiones del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, las cuales estima son aplicables al caso sub examine.

9 Folio 13 Archivo: 03PoderDemandaPruebas

Finalmente apoyó su argumentación en varias decisiones del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, las cuales estima son aplicables al caso sub examine.

9 Folio 13 Archivo: 03PoderDemandaPruebas 10 Folio 16 Archivo: 03PoderDemandaPruebas 11 Folio 44 Archivo: 03PoderDemandaPruebasRadicación: 25269-3333-003-2022-00048-01

Demandante: Patricia Patiño Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Fiduciaria La Previsora S.A. y Municipio de Facatativá – Secretaría de Educación

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1.4 Contestación de demanda

1.4.1.- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12

Sostiene que la demanda se encuentra fundada en supuestos inexistentes, toda vez que no es cierto que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, hubiese modificado la Ley 91 de 1989, para señalar que a partir de su entrada en vigencia las entidades territoriales deben pagar intereses de cesantías antes del 30 de enero y consignar las cesantías en una cuenta individual del docente antes del 15 de febrero de la anualidad s iguiente a la que fueron causadas; contrario a ello, y con una simple lectura del texto legal se logra colegir que lo que varió fue la asignación de competencia en torno al reconocimiento y liquidación de la prestación, por parte de las Secretarías de Educación, y el pago de ésta a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Argumenta que la pretensión formulada por la parte demandante contraría los beneficios con

prestación, por parte de las Secretarías de Educación, y el pago de ésta a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Argumenta que la pretensión formulada por la parte demandante contraría los beneficios con que cuenta la docente afiliada al FOMAG, cuya reglamentación, contenida en el Acuerdo 39 de 1998, resulta ser más favorable en materia de liquidación de intereses de las cesantías, hecho que se comprueba aritméticamente. En este punto explica que los docentes cuentan con la prerrogativa de que los intereses sean liquidados c on el saldo acumulado de las cesantías y se aplica la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera.

Destaca que no puede perderse de vista que el FOMAG es un “fondo cuenta” que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria para el pago de las prestaciones económicas de los docentes afiliados a este, que se nutre de fuentes específicas conforme los aportes igualmente realizados por los maestros, por la Nación y los entes territoriales, lo que conduce a concluir que es imposible física y jurídicamente hablar de la existencia o apertura de cuentas individuales para los educadores para el pago de las cesantías.

Igualmente, refiere que no puede desconocerse la normatividad que soporta la apropiación de los recursos para el pago de las cesantías y sus intereses; la cual fue descrita detalladamente y de la que concluyó que de forma anual se adelanta la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, donde los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1º de febrero de

y de la que concluyó que de forma anual se adelanta la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, donde los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1º de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja.

En lo que hace a la situación de las cesantías correspondientes al año 2020 – periodo pretendido por la accionante – la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado núm. 16 del 17 de diciembre de 2019, en el cual se fijaron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.

Concluye que lo pretendido por la accionante constituye un desconocimiento al principio de inescindibilidad de la norma, y que la interpretación realizada en la sentencia de unificación SU-098 de 2018, no tiene el alcance determinado y no cuenta con identidad fáctica para la solución del caso concreto.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad, procedencia de la condena en costas en contra del demandante y la genérica.

12 Folio 1 a 37 Archivo: 12ContestacionDemandaMineducacionRadicación: 25269-3333-003-2022-00048-01

Demandante: Patricia Patiño Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Fiduciaria La Previsora S.A. y Municipio de Facatativá – Secretaría de Educación

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1.4.2.- Secretaría de Educación del municipio de Facatativá13

La entidad demandada presentó escrito de contestación de demanda en tiempo, oportunidad

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1.4.2.- Secretaría de Educación del municipio de Facatativá13

La entidad demandada presentó escrito de contestación de demanda en tiempo, oportunidad en la que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Inicialmente se ocupó de valorar el régimen anualizado de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, en contraste con el fijado en la Ley 91 de 1989, para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Del análisis normativo coligió que para el personal docente oficial afiliado al Fondo luego del 1º de enero de 1990, en materia de cesantías les serían aplicables las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989; y en lo relativo a los intereses de las cesantías, estas serían objeto de liquidación anual sobre el valor acumulado de la cesantía a 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período de acuerdo con la reglamentación existente sobre ese aspecto en el Acuerdo núm. 39 de 1998.

Recordó que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG se encuentran reguladas por una norma de carácter especial – Ley 91 de 1989 –, y no es posible incluirle sanciones moratorias que se encuentran previstas por fuera de su ámbito normativo, adicionalmente porque el pago de aquellas se encuentra sujeto la disponibilidad presupuestal y el turno según el orden de presentación de las correspondientes solicitudes, circunstancias

sanciones moratorias que se encuentran previstas por fuera de su ámbito normativo, adicionalmente porque el pago de aquellas se encuentra sujeto la disponibilidad presupuestal y el turno según el orden de presentación de las correspondientes solicitudes, circunstancias que han sido objeto de valoración por la Corte Constitucional en sentencias C-314 de 1998 y C-552 de 1998.

Finalmente expuso que la entidad territorial cumplió con la remisión a la Fiduprevisora S.A. de los reportes de cesantías del personal docente y directivo docente dentro del plazo por ellos fijado, esto es 5 de febrero de 2021.

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, caducidad y la genérica.

1.4.3.- Fiduciaria La Previsora S.A.

No presentó escrito de contestación de demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN14

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca) , en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda.

Inicialmente se ocupó de identificar el marco legal aplicable, para lo cual valoró el contenido de las Leyes 52 de 1975, 91 de 1989, 50 de 1990, 115 de 1994 (arts. 115 y 175), 344 de 1996, 715 de 2001, 812 de 2003 y los Decretos 1582 de 1998, 196 de 1995, 3752 de 2003.

A partir del análisis normativo logró establecer que “con la Ley 50 de 1990 se crearon los Fondos o administradoras de cesantías privados, para que los empleadores consignaran las cesantías anuales de cada trabajador, permitiéndole s a los servidores públicos escoger entre los fondos privados de cesantías y el fondo nacional del ahorro para la consignación de sus cesantías; sin

13 Folio 1 a 12 Archivo: 14ContestacionDemandaSecretariaEducacion 14 Folio 1 a 29 Archivo: 27Sentencia Registro de audio y video. Archivo: 34 2022-00216 AUDIENCIA INICIAL MULTIPLERadicación: 25269-3333-003-2022-00048-01

Demandante: Patricia Patiño Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Fiduciaria La Previsora S.A. y Municipio de Facatativá – Secretaría de Educación

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embargo, dicha disposición no fue contemplada para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía y tampoco para los docentes afiliados al FOMAG.”

Al realizar el análisis del acervo probatorio logró determinar la calidad de docente oficial de la demandante, con vinculación nacional y sometida al régimen anualizado de cesantías, cuya fuente de recursos corresponde al Sistema General de Participaciones.

El Despacho determinó que no era procedente reconocer la sanción mora por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 , por cuanto, estos dineros fueron puestos a disposición del FOMAG de acuerdo con los parámetros fijados en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003, sumado al hecho de que al citado Fondo no se le

fueron puestos a disposición del FOMAG de acuerdo con los parámetros fijados en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003, sumado al hecho de que al citado Fondo no se le puede brindar el tratamiento de una administradora de cesantías en la que la docente tenga una cuenta individual. En este punto destacó que conforme a la naturaleza del FOMAG los recursos que a este se integran corresponden a un gran total en donde impera el principio de unidad de caja, a fin de atender el pago oportuno de las pre staciones de los docentes conforme a las apropiaciones efectuadas para ello.

Consideró que de accederse a las pretensiones de la demanda se infringiría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual no pueden ser aplicados algunos apartes de la norma que beneficien a un conglomerado, para crear un tercer régimen. Así, la única norma aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG en materia de liquidación de cesantías es la Ley 91 de 1989.

Estos argumentos fueron igualmente extendidos al análisis de la pretensión de reconocimiento de la indemnización moratoria por concepto de intereses de las cesantías, en tanto el Acuerdo núm. 39 de 1998, establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, los cuales se calculan sobre el saldo de cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, y son pagados en el mes de marzo.

Sostuvo que en el caso de la demandante, los intereses de las cesantías del año 2020, fueron puestos a disp osición de la docente el 27 de marzo de 2021 y pagados el 31 del

pagados en el mes de marzo.

Sostuvo que en el caso de la demandante, los intereses de las cesantías del año 2020, fueron puestos a disp osición de la docente el 27 de marzo de 2021 y pagados el 31 del mismo mes y año, los cuales se calcularon con la DTF y sobre un valor de $3.470.267, suma que corresponde a las cesantías; así la accionante no podía pretender de un lado obtener el beneficio de los intereses según la DTF, y por otro obtener un tratamiento diferencial por virtud de la aplicación de la Ley 50 de 1990, donde se reconoce un interés inferior y un porcentaje por cuota de administración, so pena de desconocer el principio de inescindibilidad normativa.

En consecuencia, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación”, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas procesales.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN15

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

15 Folio 2 a 35 Archivo: 30RecursoApelacionSentenciaDemandanteRadicación: 25269-3333-003-2022-00048-01

Demandante: Patricia Patiño Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Fiduciaria La Previsora S.A. y Municipio de Facatativá – Secretaría de Educación

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Demandante: Patricia Patiño Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Fiduciaria La Previsora S.A. y Municipio de Facatativá – Secretaría de Educación

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Indicó que el contenido de la sentencia SU-098 de 2018 es aplicable al caso que nos ocupa por constituir una sentencia de unificación, adicional a que el H. Consejo de Estado le dio el alcance necesario para aplicarla, al indicar que: “(…) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”16.

Insistió en que el régimen especial no puede traer inmersas condiciones menos favorables que el régimen general, pues su finalidad está encaminada a mejorar y dar un “status plus de condiciones” 17, por lo que en caso de que su contenido no regule una situac ión específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo en aplicación del principio de favorabilidad. Tal interpretación se encuentra contenida en las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 proferidas por la H. Corte Constitucional.

Señaló que el hecho que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”18, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el F OMAG, razón que conlleva “(…) a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional (…)”19.

conlleva “(…) a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional (…)”19.

Manifestó que no es posible confundir las sanciones previstas en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues una es la “(…) que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006)”20 y otra es “aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) (…)” 21, esta última se presenta por regl a general, dado que el FOMAG no cuenta con los recursos suficientes para cubrir las cesantías de sus docentes, luego siempre incurren en mora pues no realizan la consignación y el pago el 15 de febrero de cada anualidad, situación que debe acabarse.

Advirtió que “los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, la interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes oficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas”22.

Señaló que es procedente acceder a lo pretendido por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 para la demandante “han excedido

Señaló que es procedente acceder a lo pretendido por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 para la demandante “han excedido los términos legales y los órganos de cierre tienen una clara postura”23 frente a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes, disposición que se encuentra vigente.

Expresó que la Corte Constitucional, evidenció las falencias en la administración de los recursos de los docentes y favoreció con la aplicación de la sanción mora de la Ley 50 de 1990, puesto que es la única manera de garantizar el disfrute de las prestaciones sociales

16 Folio 3 Archivo: 30RecursoApelacionSentenciaDemandante 17 Ibidem 18 Folio 5 Archivo: 30RecursoApelacionSentenciaDemandante 19 Ibidem 20 Folio 6 Archivo: 30RecursoApelacionSentenciaDemandante 21 Ibidem 22 Folio 7 Archivo: 30RecursoApelacionSentenciaDemandante 23 Folio 31 Archivo: 30RecursoApelacionSentenciaDemandanteRadicación: 25269-3333-003-2022-00048-01

Demandante: Patricia Patiño Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Fiduciaria La Previsora S.A. y Municipio de Facatativá – Secretaría de Educación

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a este sector, por ende , en su trámite deben realizarse en debida forma los aportes y consignación de los recursos.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de enero de 202424, se admitió el recurso de apelación, oportunidad

consignación de los recursos.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de enero de 202424, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno a la alzada.

Las accionadas y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

5.3.- Análisis normativo y jurisprudencial

5.3.1. Del régimen especial de cesantías de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

5.3.- Análisis normativo y jurisprudencial

5.3.1. Del régimen especial de cesantías de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga una participación Superior al 90%, en este caso Fiduprevisora S.A.

Sobre el reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales, naci onalizados y los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, el artículo 15 ejusdem, estableció:

“(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

24 Registro en plataforma Samai de la fecha - Sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia JCA.Radicación: 25269-3333-003-2022-00048-01

Demandante: Patricia Patiño Roa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Naci

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