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TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00083-01-(25-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00083-01-(25-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dire cción Nacional de Pr otección / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN CONEXIDAD A LA INTEGRIDAD PERSONAL – Alcance / DECLARÓ LA CAR ENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – De l amparo del derecho de petición en c onexidad a la integridad personal, la entidad otorgó res puesta de f ondo a la solicitud de medidas de protecc ión instaurada el 05 de febrero de 2 022 y a delantó el trámite pert inente para la prote cción del señor y prev ención de la configuración de amenazas contra su v ida en integridad personal / DEBID A RESERVA DEL PRES ENTE EXP EDIENTE – Ordena a las en tidades y funcionarios que tengan a cceso al pres ente ex pediente guardar la debid a reserva del pres ente expediente – Por otro, se exhortará a l a UNP para que atienda las futuras peticiones del actor en el marco de su procedimiento de implementación de medidas de protección.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Nacional de Protección UNP, vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con integridad personal del señor (…) al no haber suministrado una respuesta de fondo a la petición instaurada el 5 de f ebrero de 20 22, m ediante la c ual solicit ó la c oncesión de las medidas d e protección previstas e n el P lan Democracia, co mo can didato a la cáma ra de representantes en las eleccio nes del año en curso co n ocasión a las amenazas y riesgo a su integridad?

Tesis: “(…) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

representantes en las eleccio nes del año en curso co n ocasión a las amenazas y riesgo a su integridad?

Tesis: “(…) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en sentencia proferida el 08 de marzo de 2022 declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición, como quiera que la entidad en el trámite de l a acción constitucional mediante acta d e implementación y/o no aceptación de medidas de protección N.º CORMPE de 16 de febrero de 2022 y formalmente notificada al acto r el 01 de marzo de la misma anualidad otorg ó respuesta de fondo y medidas de protección en favor del señor (…) negó el amparó del derech o de integridad pe rsonal del acci onante pese a la inconformidad manifestada por el accionante al mom ento de ac eptar las medidas de protección otorgadas para su caso, conforme lo dispuesto en la Resolución N.º 2275 de 2021, la UNP no desconoció en n ingún momento sus derechos, pues precisamente le concedió al accionante la protección solicitada d e acuerdo al grado de vulnerabilidad presentado. (…) el señor (…) inconforme con la decisión del a quo, manifestó que se había configurado un error de hecho y de derecho en el est udio de su petición, no obstante no sustentó lo alegado. (…) aunque el acci onante no explicó las razones de su inconformidad con el fa llo de prime ra instancia respecto de la v ulneración de l derecho de petición, entiende la sala que su inc onformidad radica en las medidas de protección otorga das por la UNP a través del acta de

explicó las razones de su inconformidad con el fa llo de prime ra instancia respecto de la v ulneración de l derecho de petición, entiende la sala que su inc onformidad radica en las medidas de protección otorga das por la UNP a través del acta de implementación y/o n o aceptación de m edidas de protección N.º CORMPE de 1 6 de febrero de 2022 expedida por la UNP, que le fueron notificadas el 01 de marzo de 2022, como se pasará a explicar más adelante. (…) el 5 de febrero de 2022, el señor (…) diligenció y radicó formulario de solicitud de inscripción a los programas de protecció n liderados ante la UNP, a fin de que se le otorgarán m edidas de protección para la protección de su integridad debido a las amenazas recibidas en su c ontra. (…) La UNP m ediante acta de implem entación y/o no ac eptación de medidas d e protección N.º CORMPE de 1 6 de f ebrero de 2 022 otorgó una respuesta de fondo a la solicitud rea lizada, en t anto c oncedió en favor del accionante las si guientes medidas de protección: chaleco de protección balística serial 366460, medio de comunicación marca ZTE Bladel 130 16g NG y botón de apoyo marca EV04, en la que el accionante ac eptó las m edidas de protecc ión decretadas y c onsignó su inconformidad. (…) frente a la solicitud se dio respuesta a la petic ión del señor (…) por parte de l a UNP, me diante el acta de implementación de medidas de prot ección de 16 de febrer o de 2022, la cual

a la petic ión del señor (…) por parte de l a UNP, me diante el acta de implementación de medidas de prot ección de 16 de febrer o de 2022, la cual fue puesta en conocimiento del accionante. (…) frente a la inconformidad señalada por el señor (…) en el acta de implementación en la que indicó que las medidas deprotección rec ibidas le res ultaban insuficientes, conviene señalar e n primer lugar que no precisó ni explicó las razones de su inconformidad y en segundo término que la adopción de este tipo de decisiones obedece a un procedimiento reglado y técnico adelantado por la UNP para garantizar e implem entar m edidas de protecc ión a determinados sujeto s de especial v ulnerabilidad conforme a la clase de riesg o identificado en cada caso. (…) conforme lo previsto en el Decreto Ley 4065 de 2011 y en el Decreto 1 066 de 20 14, la U nidad Nacional de Protección (…) previa las recomendaciones del Comité Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) define las medidas de protección para cada caso teniendo en cuenta el enfoque diferencial, nivel de riesgo y factor te rritorial. (…) Con el propósito de adoptar las m encionadas medidas de protección el pr ograma deberá hacer una valoración i nicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, posteriormente evaluará la sit uación del r iesgo identificado, a fin de ajustar o m odificar las decisiones adoptadas inicialmente y solo podrán ser mo dificadas por el CERREM (…) cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. (…) De igual modo, la norma prevé la revaluación del nivel del riesgo, mediante un

decisiones adoptadas inicialmente y solo podrán ser mo dificadas por el CERREM (…) cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. (…) De igual modo, la norma prevé la revaluación del nivel del riesgo, mediante un procedimiento abreviado y técnico q se llevará a cabo cada seis (6) meses o cuando se presenten nuevos hechos que puedan generar alguna variación del riesgo ya evaluado para la cual se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 42 de CPACA (…) al c onstituir una decisión por parte la UNP sujeta a las pruebas e informes disponibles que sustentará n la de cisión adoptada. (…) Así entonces, la S ala considera que en el caso que nos ocupa el juez constitucional no puede suplir el rol de la autoridad evaluadora del nivel de r iesgo, como lo pretende el acto r, pues si bien la UNP ya l a otorgó y entregó las medidas d e protección que c onsideró pertinentes para el caso en c oncreto el pasado 01 de marzo del año en cu rso, el señor Guzmán Lugo no sustentó en el escrito de tutela, ni en el de impugnación las razones por las cuales res ultaban insuficientes dichas medidas, tampoco expuso nuevas situaciones de hecho (diferentes a las manifestadas en un primer té rmino en el diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción a los programas de protección ante la UNP ) que po ngan en peligro su vida e integridad con el act ual esquema de s eguridad bri ndado para ge nerar la res pectiva reev aluación po r l a entidad com petente. (…) Así las cosas, del estu dio del mater ial probator io, se

esquema de s eguridad bri ndado para ge nerar la res pectiva reev aluación po r l a entidad com petente. (…) Así las cosas, del estu dio del mater ial probator io, se concluye que la UNP a través del acta de implem entación de m edidas de protección de 16 de f ebrero de 2022, (…) otorgó una resp uesta de f ondo a la petición instaurada por el actor y otorgó el 1 d e marzo del año en curso las (3) tres medidas de protecc ión a favo r del accionante, esto es, un chaleco de protecc ión balística, un medio de comunicación y un botón de apoyo. Por lo que, esti ma esta Corporación que la UNP ha su perado la v ulneración del derecho d e petición en conexidad a la integridad personal alegado, en t anto adelantó el trámite pertinente para la protección del señor (…) y prevención de la configuración de amenazas contra su vida en integridad personal. (…) No obstante, la Sala exhortará a la UNP para que dentro del trámite de implementación de medidas de protección ya adelantado en favor del actor , atienda las rec lamaciones o peticiones del accio nante, sin dilaciones injustifica das que pongan en riesgo su vida, integridad física, libertad, y seguridad personal. (…) Finalmente, en c oncordancia con ar tículo 2.4.1.2.2. de la Resolución N.º 1066 d e 2015 (…) se im pone ordenar a las entidades y funcionarios que tengan acceso al presente expediente constitucional y el presente fallo, disponer todo lo necesario para s alvaguardar la estricta reserva y

Resolución N.º 1066 d e 2015 (…) se im pone ordenar a las entidades y funcionarios que tengan acceso al presente expediente constitucional y el presente fallo, disponer todo lo necesario para s alvaguardar la estricta reserva y confidencialidad frente a los nombres, documentos y demás dato s, que pe rmitan filtrar la información del acc ionante y los hechos relacionados. (…) Conclusión: La S ala c onfirmará l a decisión de primera inst ancia que declaró la car encia de objeto por hecho superado de l amparo del derecho de petición en c onexidad a la integridad personal invocado por el señor (…) como quiera que la ent idad otorgó respuesta de f ondo a la solicitud de med idas de protecc ión instaurada el 05 de febrero de 2022 y adelantó el trámite pertinente para la protección del señor (…) y prevención de la configuración de amenazas contra su vida en integridad personal. (…) Por último, se adicionará dos numerales, por un lado, para que se ordene a lasentidades y funcionarios que tengan acceso al presente expediente guardar la debida reserva del pres ente expediente, conforme lo normado en e l artículo 2.4.1.2.2. de la Resolución N.º 1066 de 2015. Por otro, se exhortará a la UNP para que atienda las futuras peticiones del actor en el marco de su procedimiento de implementación de medidas de protección. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008 ; T-149/13; T-473 de

2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008 ; T-149/13; T-473 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto Ley 4065 de 2011; Decreto 1066 de 2014; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 29

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ROGER ALBEIRO GUZMÁN LUGO ACCIONADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN REFERENCIA: 252693-33-33-003-2022-00083-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por el demandante, contra el fallo de tutela proferido el 08 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuit o Judicial de Facatativá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuit o Judicial de Facatativá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor ROGER ALBEIRO GUZMÁN LUGO, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan su derecho fu ndamental de petición en conexidad a la integridad personal.

En efecto, a folios 1 del escrito de tutela, se lee:

“De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante este juzgado en la acción de tutela, con el fin de que se me proteja daño y p erjuicio de manera inmediata el derecho de petición derechos a la familia y la patria potestad hoy desconocido vulnerado (sic) con una injustificada dilación por la unida d nacional de protección UNP”.

1.2. Supuestos fácticos (Fl. 1)

Como hechos que fundamentan las pretensiones, el accionante adujo:

  • Expuso ser líder social del municipio de Facatativá, miembro acti vo en diferentes asociaciones de defensa para víctimas del conflicto armado y candidato a la cámara de representantes.FALLO DE TUTELA

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  • Manifestó que el 5 de febrero de 2022 instauró derecho de petición ante Unidad Nacional de Protección – en adelante UNP-, solicitando medidas de protección debido a que ha recibido amenazas en contra su int egridad y bienestar.
  • Manifestó que el 5 de febrero de 2022 instauró derecho de petición ante Unidad Nacional de Protección – en adelante UNP-, solicitando medidas de protección debido a que ha recibido amenazas en contra su int egridad y bienestar.
  • Adujo que hasta el momento de radicación de la presente acción no había recibió respuesta alguna por parte de la UNP respecto de su so licitud de medidas de protección, motivo por el cual ha estado recluido en su hogar sin poder realizar su campaña política y demás actividades normales.

2. INFORME DE LA ACCIONADA (A.11. fl. 2-4)

La representante judicial de la UNP rindió informe de conte stación en el que hizo referencia a la existencia del Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral – en adelante CORMPEcomo la unidad encargada de analizar las solicitudes de protección de candida tos que se encuentren en una situación de riesgo extraordinario con ocasión de sus actividades políticas y efectuar las recomendaciones a las entidades compet entes sobre las medidas de prevención y protección a implementar para cada caso.

Para luego indicar que el incidente del accionante fue pu esto en conocimiento del mencionado Comité en sesión N.º 14 con fecha de 16 de febrero de 2022, en el que se dispuso implementar las siguientes medidas de protección; (i) un medio comunicación, (ii) un chaleco blindado y (iii) un botón de apoyo, los cuales fueron entregados e implementados el pasado 01 de marzo del año en curso.

Por lo anterior, solicita se declare hecho superado como quiera al alegar que la entidad ha realizado todas las actuaciones necesarias para emitir una respuesta de

entregados e implementados el pasado 01 de marzo del año en curso.

Por lo anterior, solicita se declare hecho superado como quiera al alegar que la entidad ha realizado todas las actuaciones necesarias para emitir una respuesta de fondo a la petición instaurada por el señor Guzmán Lugo en la que solicitó el reconocimiento de medidas de protección por la entidad.

Por otro lado, alegó que el accionante con la interposición de la acción de tutela desconoció el procedimiento administrativo para ser beneficiarios de programas de protección de la UNP, desnaturalizando a su vez el carácter sub sidiario y residual de la acción constitucional.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ( A.18. Fls. 1-9)

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatat ivá, mediante sentencia proferida el 08 de marzo de 2022, por un lado decl aró la carencia actual del objeto frente a la vulneración del derecho de petición alegado por el señor Roger Albeiro Guzmán Lugo, y por otro, negó el amparo frente al de recho de integridad personal del accionante.

Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que la UNP al dar respuesta a la petición instaurada por el señor Guzmán Lugo el 5 de feb rero de 2022 mediante el acta de implementación de medidas de protección decretadas a favor delFALLO DE TUTELA

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demandante con fecha de 01 de marzo de 2022, había superado la vulneración alegada al atender de fondo la solicitud instaurada.

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demandante con fecha de 01 de marzo de 2022, había superado la vulneración alegada al atender de fondo la solicitud instaurada.

Por otro lado, indicó que si bien el actor efectuó una observación al acta que ordenó las medidas de protección a su favor en la que manifestó esta r inconforme pues le resultaban insuficientes, no puede ser circunstancia para conclu ir que la UNP desconozca el derecho fundamental de integridad personal del actor, como quiera que se encontró demostrado que las medidas fueron decretadas conforme a los hechos, condiciones alegadas y normativa vigente aplicable al caso en concreto.

4. LA IMPUGNACIÓN ( A. 21 Fl. 1)

Mediante memorial radicado el 09 de marzo del 2022, el accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia y solicitó se revocara la providencia y en su lugar, se tutelaran sus derechos, pues alegó que se había configurado un error de hecho y de derecho en el estudio de su petición, sin sustentar lo alegado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , por ser su superior jerárquico.

impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite, el debate se centra en determinar si la Unidad Nacional de Protección -UNP, vulneró el derecho fundamental de petición en conexi dad con integridad personal del señor Roger Albeiro Guzmán Lugo al no haber sumin istrado una respuesta de fondo a la petición instaurada el 5 de febrero de 2022, mediante la cual solicitó la concesión de las medidas de protección previstas en el Plan Democracia, como candidato a la cámara de representantes en las eleccione s del año en curso con ocasión a las amenazas y riesgo a su integridad.

2.3 TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia de objeto por hecho superado del amparo del derecho de petición en conexidad a la integridad personal invocado por el señor Roger Albeiro Guzmán Lugo, como q uiera que la entidad otorgó respuesta de fondo a la solicitud de medidas de protección instaurada el 05 de febrero de 2022 y adelantó el trámite pertinente para la protección del señor Guzmán Lugo y prevención de la configuración de amenazas cont ra su vida en integridad personal. Sumado a lo anterior , no ha fenecido el término de seis (6)FALLO DE TUTELA

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meses, que cuenta la entidad para realizar una revaluación del riesgo con la

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meses, que cuenta la entidad para realizar una revaluación del riesgo con la consecuente decisión de continuación, modificación, suspensión o finalización de las medidas de protección en su favor.

Por otro lado, se adicionará un numeral a la orden de primera instancia atendiendo a la naturaleza de reserva del presente proceso.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, cuyos artículos 13 y 14 disponen:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci ón de una entidad o

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci ón de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta,

vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 202 0, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5° encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finali dad legítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia sanitaria2, el término para resolver las peticiones será de treinta (30) días desde su recepci ón, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado3:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vi i) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho d e petición también es

2 Resolución No. 000304 de 23 de febrero de 2022, expe dida por el Ministerio de Salud y Protección Social por la cual se prorroga hasta el 30 de abril de 2022, la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738, 1315 de 2021 y 1913 de 2021”

19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738, 1315 de 2021 y 1913 de 2021”

3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.FALLO DE TUTELA

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aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición

derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directame nte a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de elevar una consulta a las autoridades en rel ación con las materias a su cargo, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de respo nder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de treinta (30) días.

2.4.2 Derecho a la seguridad y deber de protección d el Estado a través del Programas de Prevención y Protección

En materia de seguridad, la Corte Constitucional5 ha establecido que el Estado debe responder ante las amenazas

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