TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00113-01-(21-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00113-01-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 252693333003202200113-01
Accionante: FABIO RICARDO ESTUPIÑAN RUEDA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES Y OTRO
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta Famisanar EPS, contra el fallo de tutela de 16 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, Cundinamarca, que accedió al amparo solicitado.
El escrito de tutela
El accionante manifestó lo siguiente.
Se encuentra incapacitado desde el 22 de junio de 2021, por diversas secuelas causadas por el COVID 19.
Famisanar EPS le pagó algunas incapacidades, pero le negó el pago de las identificadas con los Nos. 0008296878 de 30 días y 0008296888 de 30 días. La EPS le informó que no serían pagadas debido a que no tenía más de 4 meses cotizados.
Esta respuesta no es aceptable porque en la empresa anterior donde laboraba también cotizó para la misma EPS, por lo que no perdió continuidad.
Con posterioridad, con ocasión de lo indicado por la EPS radicó en Colpensiones S.A. las nuevas incapacidades generadas: diciembre 24 de 2021 a enero de 2022:
Con posterioridad, con ocasión de lo indicado por la EPS radicó en Colpensiones S.A. las nuevas incapacidades generadas: diciembre 24 de 2021 a enero de 2022: 15 días; enero 20 a febrero 17 de 2022: 29 días; febrero 18 a marzo 12 de 2022: 23 días; marzo 18 a abril 1 de 2022: 15 días; abril 2 a abril 5 de 2022: 4 días; abril 6 a abril 19 de 2022: 14 días y abril 20 a mayo 19 de 2022: 30 días.2
Exp: 252693333003202200113-01
Accionante: Fabio Ricardo Estupiñán Rueda Acción de tutela
Por su parte, Colpensiones S.A. le informó al actor que las incapacidades radicadas debían ser pagadas por la EPS por cuanto el diagnóstico es diferente y por ese motivo no se cumple con el requisito de ser mayores a 180 días.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos a una vida digna y al mínimo vital y pidió que, en consecuencia, se ordene a Famisanar EPS el pago de las incapacidades causadas.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 16 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Cundinamarca, resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.
“Acorde con el cuadro anterior y lo expuesto hasta aquí, el pago de las incapacidades de los días 3 a 180, que están a cargo de la EPS, se encuentra satisfechos de manera parcial por parte de FAMISANAR, por
“Acorde con el cuadro anterior y lo expuesto hasta aquí, el pago de las incapacidades de los días 3 a 180, que están a cargo de la EPS, se encuentra satisfechos de manera parcial por parte de FAMISANAR, por cuanto se evidencia que solo ha cancelado lo correspondiente a 130 días, por las incapacidades Nos. 0008428462, 0008302097, 0008357250, 0008390097, 0008390112, 0008411890 y 0008502630
Asimismo, en relación con las incapacidades No. 0008357250, 0008390097 y 0008390112, que iniciaron del 19 de septiembre de 2021y finalizaron el 14 de octubre de 2021, se evidencia que la EPS FAMISANAR solo canceló 20 días de incapacidad de los 26 otorgados.
También se encuentra que respecto de las incapacidades No. 0008296878 de 30 días y 0008296878 de 3 días, correspondientes del 22 de junio de 2021 hasta el 24 de julio de 2021, la EPS no ha cancelado los 33 días otorgados como incapacidad; en consecuencia, el pago del subsidio está en cabeza de la EPS FAMISANAR según se explicó en líneas precedentes.
Por tanto, teniendo en cuenta que los 180 días de incapacidad finalizaron el 18 de diciembre de 2021, la EPS FAMISANAR le corresponde el pago de la incapacidad de 19 días faltantes, es decir, del 10 al 18 de diciembre de 2021.
A partir del 18 de diciembre de 2021 y hasta que se verifique la incapacidad del días 540, el pago de la incapacidad estará a cargo de COLPENSIONES, máxime cuando se le remitió concepto de rehabilitación
de 2021.
A partir del 18 de diciembre de 2021 y hasta que se verifique la incapacidad del días 540, el pago de la incapacidad estará a cargo de COLPENSIONES, máxime cuando se le remitió concepto de rehabilitación favorable.
Lo anterior incluso fue confirmado por COLPENSIONES, quien afirmó que como existe un concepto de rehabilitación con pronóstico FAVORABLE, es procedente el pago de las incapacidades que se generen superiores al día 180 hasta el día 540.
Además, en ese sentido refirió que en efecto el señor Fabio Ricardo Estupiñán Rueda radicó diferentes solicitudes de determinación de3
Exp: 252693333003202200113-01
Accionante: Fabio Ricardo Estupiñán Rueda Acción de tutela
subsidio de incapacidad médica temporal, las cuales se encuentran en estudio.
Adicionalmente, el 12 de mayo de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES informó que el caso fue consultado con la Dirección de Medicina Laboral, quien señaló que revisados los archivos y bases de datos de la entidad, se encontró que la EPS FAMISANAR el 12 de octubre de 2021 le remitió el concepto de Rehabilitación – CRE con pronóstico favorable, por lo que el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generan del día 181 al día 540 es procedente, mientras se mantenga el pronóstico.
Y aunque manifestó que no hay lugar al reconocimiento de subsidio por incapacidades del 0 de diciembre de 2021 al 24 de diciembre de 2021, por cuanto al realizar el conteo de incapacidades se encuentra que son
Y aunque manifestó que no hay lugar al reconocimiento de subsidio por incapacidades del 0 de diciembre de 2021 al 24 de diciembre de 2021, por cuanto al realizar el conteo de incapacidades se encuentra que son periodos anteriores al día 181, lo cierto es que ello fue así solo hasta el 18 de diciembre de 2021; en consecuencia, COLPENSIONES debe sufragar el valor de las (sic) incapacidad a partir del 19 de diciembre de 2021, que es cuando inicia el día 181 de incapacidad.”.
Conforme lo antes expuesto, resolvió.
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor FABIO RICARDO ESTUPIÑAN RUEDA, identificado con C.C. (…) , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la E.P.S FAMISANAR que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague FABIO RICARDO ESTUPIÑAN RUEDA, el auxilio de incapacidad de los días que no ha cancelado, anteriores al día 180 que se cumplió el 18 de diciembre de 2021, inclusive. En ese contexto, la EPS también deberá asumir el pago de las incapacidades con radicado No. 0008296878 de 22 de junio de 2021 que prescribió 30 días de incapacidad, y la No. 0008296888 de 22 de julio de 2021, que dio 3 días de incapacidad, así como el período que va desde el 10 de diciembre hasta el 18 de diciembre de 2021.
De generarse incapacidades posteriores al día 540, la EPS FAMISANAR
de julio de 2021, que dio 3 días de incapacidad, así como el período que va desde el 10 de diciembre hasta el 18 de diciembre de 2021.
De generarse incapacidades posteriores al día 540, la EPS FAMISANAR deberá asumir el pago del auxilio, sin que sea necesario que medie una nueva orden judicial.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague a FABIO RICARDO ESTUPIÑAN RUEDA, el auxilio de incapacidad superior al día 181, es decir, a partir del 19 de diciembre de 2021 a la fecha y las que se sigan causando hasta el día 540.
(…).”.
Escrito de impugnación
Famisanar EPS, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por considerar que la acción interpuesta es improcedente pues tiene pretensiones económicas las cuales pueden ser debatidas a través de otro medio de defensa judicial.4
Exp: 252693333003202200113-01
Accionante: Fabio Ricardo Estupiñán Rueda Acción de tutela
Consideraciones de la Sala
Famisanar EPS sustentó su impugnación en que la presente acción de tutela es improcedente porque la pretensión del accionante es económica y puede ser controvertida a través de otro medio de defensa judicial.
La Sala desestimará su argumentación por las siguientes razones.
La H. Corte Constitucional estableció los criterios para reclamar el pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela, sentencia T–401 de 2017,
La Sala desestimará su argumentación por las siguientes razones.
La H. Corte Constitucional estableció los criterios para reclamar el pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela, sentencia T–401 de 2017, Magistrada ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
“Procedencia de la acción de tutela1.
(…)
Subsidiariedad
(…)
9. En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera, es claro que la improcedencia es una regla general para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades2.
que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera, es claro que la improcedencia es una regla general para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades2.
1 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-163 de 2017, T-662 de 2016, T-594 de 2016 y T-144 de 2016. 2 Véanse, entre otras, sentencias T-968 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T.404 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.5
Exp: 252693333003202200113-01
Accionante: Fabio Ricardo Estupiñán Rueda Acción de tutela
10. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad3: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa
para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos4.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
11. La Corte ha entendido que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por
motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” 5.
Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”6.
(…).”
En el presente caso, se advierte que conforme a las distintas incapacidades reconocidas al actor, este no puede desempeñarse laboralmente; esto implica que su único sustento económico se deriva del pago de las incapacidades y, en consecuencia, se advierte la existencia de una amenaza grave e inminente sobre su mínimo vital que requiere de medidas urgentes e impostergables.
3 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. 5 Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. 5 Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-920 de 2009, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-182 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-140 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.6
Exp: 252693333003202200113-01
Accionante: Fabio Ricardo Estupiñán Rueda Acción de tutela
En consecuencia, la Sala estima que la presente reclamación es procedente a través de la acción de tutela. Pese a la existencia de otros mecanismos judiciales para efectuar el reclamo, tales medios no resultan idóneos ni eficaces para remediar la situación particular.
En concreto, una vez verificada la concesión de incapacidades, y la ausencia de discusión sobre su validez, procede el pago de las mismas en la forma ordenada por el juzgado de primera instancia, que atiende a los lineamientos ya señalados por la H. Corte Constitucional, motivo por el cual se confirmará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2022 por el
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, Cundinamarca.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, Cundinamarca.
CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.7
Exp: 252693333003202200113-01
Accionante: Fabio Ricardo Estupiñán Rueda Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.