TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00117-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00117-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpen siones y Famisanar EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA SALUD Y AL MÍNIMO VITAL – Lu ego de analizar la normatividad aplicable al caso, las p ruebas obrantes en e l expediente y la jurisprudencia c onstitucional, se ll ega a l pleno convencimiento que la decisión del juez fue total mente ajustada a derecho, para garantizar de forma efectiva la prote cción de una persona que se encuentra e n situación de debil idad man ifiesta / SEGURIDAD SOCIAL – Después del d ía 180 de inca pacidad correspo nde a la A dministradora Colombiana de Pensiones, pagar el respectivo subsidio, hasta el día 540, salvo que la EP S, no haya cumpl ido co n el trámite de remitir el c oncepto de rehabilitación, circunstancia que no ha ac aecido en el presente evento, pues quedó de mostrado que FAMISAN AR emitió dentro de los térm inos dicho concepto y le fue notificado a la Administradora Pensiones con el fin de que adelantara los trámites a que hubiese lugar / PAGO DE INCAPACIDADES – No existe justificación alguna para omitir el pago de las incapacidades a que tiene derecho el tutelante.
Problema jurídico: ¿Determinar si se confirma, modifica o revoca la orden dada por el Juzg ado Ter cero (3°) Admin istrativo del Circuito de Facatativá, que t uteló los derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital del señor (…)?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, que Colpensiones , impugnó el fallo, indicando que, a l existir un c oncepto de rehabilitación
Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, que Colpensiones , impugnó el fallo, indicando que, a l existir un c oncepto de rehabilitación desfavorable, se debe dar trámite al proceso de pérdida de la capacidad la boral y que, para esto, era necesario que el interes ado allegase la historia clínica. (…) Es importante dejar por sentado que, respecto de las responsabilidades de los actores del sistema en el reconocim iento y pago de incapacida des m édicas, resulta determinante traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2019, sobre el tema (…) Acorde con el prec edente constitucional, existe una obligación de cancelar a los trabajadores las incapacidades generadas bien sea por enfermedad de origen común o laboral, para ello la Corte desarrolló un derrotero con funda mento no rmativo, para determ inar quién d ebía asum ir el pago de las mismas, atendiendo a su duración, por eso, cuando se incapacita un trabajador por circunstancias de origen común, se presenta una responsabilidad por parte de la EPS, para expedir el c oncepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad, el cual debe ser c omunicado a la A FP en una fecha anterior a l día 150 . (…) De acuerdo con el precedente citado, esta Colegiatura procedió a hacer un análisis del caso particular, y encontró que la EPS cumplió con la obli gación de remitir e l concepto de rehabilitación dentro del término señalado por la ley (antes del día 150); de otra parte, se observa que la Administradora de pen siones, recono ce haber recibido el concepto de rehabilitación, por lo que se vio en la obligación de solicitar
concepto de rehabilitación dentro del término señalado por la ley (antes del día 150); de otra parte, se observa que la Administradora de pen siones, recono ce haber recibido el concepto de rehabilitación, por lo que se vio en la obligación de solicitar la historia clínica para iniciar el proceso de pérdida de la capacidad laboral. (…) Con todo, no puede pe rderse de vista, que al analizar las prueba s obrantes en e l expediente, surge una duda en favor del tutelante, debido a que Colpensiones indica la imposibilidad de notificar sus decisiones por dirección de notificac iones errónea, pese a esto, en e scrito aportado por la misma entidad, se observa que únicamente se hizo mención a la dirección d e correspondencias física, pue s también fue consignado un correo elect rónico por parte del señor Cal derón Rivera, de hecho , se pu ede verifica r lo si guiente (…) Acorde con la ima gen precedente, ll ama la atención que se aduzcan razones de falta de notifica ción para llevar a c abo la notificación de la parte, cu ando Colpensiones, no agotó las formas de notificación previstas en la Ley 1437 y decidió archivar el trámite de pérdida de la capac idad laboral, en la m edida que es conocedo ra que en el ca so del señor (…) existe concepto de rehabilitación ne gativa, lo que i mplica, se d ebe cu mplir con l a obligación de llevar a cabo el trámite de la pérdida de capacidad laboral. (…) Por la singularidad del asunto de marras, es importante traer a co lación, la sentencia T –
obligación de llevar a cabo el trámite de la pérdida de capacidad laboral. (…) Por la singularidad del asunto de marras, es importante traer a co lación, la sentencia T – 427 de 2018, donde la Corte Constitucional, indicó (…) El precedente jurisprudencialtraído a cita, esclarece que se vu lneran las garantías f undamentales, cuando se imponen barreras injustificadas para acceder al examen de pérdida de la capacidad laboral, bajo el entendido que, al no agotar las diferentes formas de notificación, en este caso, no rem itir el requerimiento de la historia clínica al correo electrónico consignado, coartó la posibilidad de que el a ctor pudiese continuar con el trámite administrativo, te ndiente al recono cimiento de la prestación de invalidez. (…) Con todo, es claro que, conforme a l precedente jurisprudencial invocado, después del día 180 de incapacidad corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, pagar el respectivo subsidio, hasta el día 540, salvo que la EPS, no haya cumplido con el trámite de remitir el c oncepto de rehabilitación, circunstancia qu e no ha acaecido en e l presente evento, pues quedó demostrado que FAMISANAR emitió dentro de los térm inos dicho concepto y le fue notificado a la A dministradora Pensiones con el fin de que a delantara los trámites a que hubiese lugar; por lo que no existe justificación alguna para omitir el p ago de las incapacida des a que tiene derecho el tutelante. (…) En ese orden, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el veintitrés (23) de mayo dos mil veintidós ( 2022), por el Juzgado Ter cero (3°)
derecho el tutelante. (…) En ese orden, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el veintitrés (23) de mayo dos mil veintidós ( 2022), por el Juzgado Ter cero (3°) Administrativo del Circuito de Fa catativá , porque lu ego de analizar la normatividad aplicable al caso, las p ruebas obrantes en e l expediente y la jurisprudencia constitucional, se llega al pleno convencimiento que la decisión del juez fue total mente a justada a de recho, para garantizar de forma efectiva la protección de una persona que se encu entra en situación de debilidad manifiesta. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-161 de 2019; T – 427 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPAC A; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 252693333003-2022-00117-01 Accionante Jhonathan René Calderón Rivera Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Famisanar EPS. Asunto Impugnación Tutela
Expediente No. 252693333003-2022-00117-01 Accionante Jhonathan René Calderón Rivera Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Famisanar EPS. Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social - pago de incapacidades
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Colpensiones, contra la providencia proferida el veintitrés (23) de mayo dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá , que amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jhonathan René Calderón Rivera.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda son las siguientes:
“ 1. CONCEDER: a mi favor la tutela como mecanismo transitorio de protección al derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, el derecho a un a vida en condición digna y de calidad en conexidad con el derecho a una integra prestación de un servicio público atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
2. ORDENAR: Al accionado el pago inmediato de las incapacidades faltantes por concepto de enfermedad LEUCEMIA PREMIOLOGITICA AGUDA.
3. PREVENIR Que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela efectúen las labores administrativas que sean necesarias para otorgar lo anterio rmente solicitado; tal como se ha ordenado de acuerdo a los diagnósticos médicos. ” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
solicitado; tal como se ha ordenado de acuerdo a los diagnósticos médicos. ” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“1PRIMERO: Tengo 38 años de edad, trabajo en la empr esa SEGURIDAD CELAR LIMITADA, desde hace un año y dos meses,Expediente No: 252693333003-2022-00117-01 Accionante; Jhonathan René Calderón Rivera Impugnación Acción de Tutela
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SEGUNDO: Me surge una patología LEUCEMIA PREMIOLOGITICA AGUDA, por la cual he estado incapacitado 8 meses,
TERCERO: Me encuentro afiliado al fondo de pensiones Colpensiones, y a la EPS Famisanar, por mi enfermedad tengo concepto de rehabilitación desfavorable
CUARTO: Desde que me incapacitaron en el mes de junio del mes de 2021, siempre me pagaban las incapacidades la ESP Famisanar. El 5 de diciembre de 2021 esperaba recibir incapacidades, pero no ha sido posible, ya que en la empresa me notifican que por ley que, de esa fecha en adelante, quien tenía que paga r las incapacidades era
Colpensiones,
QUINTO: Me dirijo a Colpensiones de Facatativá, a lo que me responden, que cada radicado de cada incapacidad la respuesta es de tres meses.
SEXTO: A la fecha no me han pagado las incapacidade s que corresponden a mis incapacidades y que me adeudan desde el 5 de diciembre.” (Sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, argumenta que el
incapacidades y que me adeudan desde el 5 de diciembre.” (Sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, argumenta que el demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo tanto, es improcedente solicitar el pago de incapacidades acudiendo al amparo constitucional.
Enfatiza la entidad, que las incapacidades serán pagadas por el empleador los 2 primeros días, desde el día 3 hasta el 180 por la EPS, quienes previo al día 120 deben cumplir con la emisión del concepto médico de rehabilitación y re mitirlo a la AFP antes del día 150, porque si se omite el trámite por parte de la Entidad Prestadora de Salud, esta deberá asumir con recursos propios el pago de las incapacidades desde el día 181 a título de sanción, y hasta que emita el concepto.
Pone de presente que las incapacidades superiores por enfermedades de origen común superior a los 540 días, deben ser cubiertas por la EPS, sin importar que se haya surtidos el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, pues la falta de diligencia de las entidades no puede hacer más gravosa la situaci ón de quien afronta la incapacidad.Expediente No: 252693333003-2022-00117-01 Accionante; Jhonathan René Calderón Rivera Impugnación Acción de Tutela
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Famisanar E.P.S., presenta como argumento de defensa, que el actor tiene 255
Accionante; Jhonathan René Calderón Rivera Impugnación Acción de Tutela
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Famisanar E.P.S., presenta como argumento de defensa, que el actor tiene 255 días de incapacidad del 05/07/2013 al 26/03/ 2022, de ahí que, con una incapacidad continuada desde el 6/11/2021 al 6/03/2022, para un tal de 120 días, encontrándose pendiente de pago de este ciclo 2 y 2 en estado preliquidado, pa ra lo cual es imperioso que el usuario se acerque a una oficina por dicha preliquidación, para continuar con la gestión de pago.
Enfatiza que las incapacidades deben ser reconocidas hasta el día 180 por una misma patología, pero, desde el día 181 la obligación compete a los fondos de pensiones, así como la remisión a la Junta de Calificación de Invalidez, para determinar el grado de pérdida de la capacidad acorde con lo establecido en el Decreto 2463 de 2011.
Puntualiza que cumplió su obligación de liquidar las incapacidades hasta el día 180, remitió al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación y notificó a la AFP p ara que continuara con el procedimiento establecido, por ello, considera no ha desconocido las garantías fundamentales del accionante.Expediente No: 252693333003-2022-00117-01 Accionante; Jhonathan René Calderón Rivera Impugnación Acción de Tutela
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Para demostrar sus actuaciones allega:
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá, en sentencia
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Para demostrar sus actuaciones allega:
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá, en sentencia del veintitrés (23) de mayo dos mil veintidós (2022), estudió el caso particu lar tomando como referentes jurídicos los artículos 5, 6 y 9 del Decreto 2591 de 1991 , el derecho a la seguridad social, la subsidiariedad de la acción de tutela, en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1° del Decreto 2943 de 2013, 3 del Decreto 1333 de 2018 , 67 de la Ley 1753 de 2015, así como las sentencias SU995 de 1999, T - 498 de 2010, T-789 de 2005, T-401 de 2017, entre otros pronunciamientos de la Corte Constitucional, que avalan la procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el pago de incapacidades.
Indicó la falladora, que el reconocimiento de incapacidades es procedente a través de acción de tutela, toda vez que la Corte Constitucional, ha reconocido la existencia de vulneración a los derechos fundamentales por ausencia del pago de las incapacidades, bajo el entendido que se afecta la subsistencia de una persona quien no puede desempeñar sus funciones laborales, de ahí a que tenga d erecho a percibir un auxilio por la ausencia de ingresos económicos.Expediente No: 252693333003-2022-00117-01 Accionante; Jhonathan René Calderón Rivera Impugnación Acción de Tutela
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Después de la fundamentación legislativa y jurisprudencial, la juez recordó q ue la
Accionante; Jhonathan René Calderón Rivera Impugnación Acción de Tutela
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Después de la fundamentación legislativa y jurisprudencial, la juez recordó q ue la EPS debe reconocer las incapacidades desde el día 3 hasta el 180, y si p ersiste la incapacidad, sin que haya lugar al reconocimiento de la pensión de invalide z el subsidio a partir del día 181 al 540 corresponde a la administradora d el fondo de pensiones a la cual está afiliado el trabajador. De conformidad con lo expue sto, se encontró que el accionante fue incapacitado desde el mes de junio de 2021 y se le reconoció el subsidio hasta el 6 de octubre del mismo año (puesto que el periodo comprendido entre el 7 de octubre el 5 de noviembre de 2021 no fue incapacitado); sin embargo, desde el 6 de noviembre de 2021 hasta el 6 de marzo de 2022, no se han cancelado las incapacidades, las cuales suman en total 118 días, por consiguiente, se concluyó el desconocimiento de las garantías fundamentales.
En los argumentos consignados por la togada, se hizo hincapié en que a partir del día 181 hasta el 540 el reconocimiento y pago debe hacerlo la administradora de fondo de pensiones – AFP, y si llegare a superar los 541 días la responsabilidad será de la EPS, quien tiene la obligación de emitir concepto de rehabilitación favorable o desfavorable antes día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP, esto resulta de vital importancia porque en el caso particular, se emitió concepto desfavorable de rehabilitación y se remitió a Colpensiones, para que iniciara el proceso de pérdida de la capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, se
esto resulta de vital importancia porque en el caso particular, se emitió concepto desfavorable de rehabilitación y se remitió a Colpensiones, para que iniciara el proceso de pérdida de la capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, se resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor JHONATHAN RENÉ CALDERÓN RIVERA, identificado con C.C. No. 80.757.041 de Bogotá D.C., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S FAMISANAR que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague JHONATHAN RENÉ CALDERÓN RIVERA, el auxil io de incapacidad de los días que no ha cancelado, anteriores al día 180.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que en caso de que se formulen las incapacidades que superen los 180 días, deberá pagarlas al demandante hasta que se cumpla el día 540, y al efecto tendrá en cuenta que, como lo ha considerado la Corte Constitucional el pago de la incapacidad se dará con independencia de que el concepto emitido por la EPS sea desfavorable y siempre que no haya definido el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En el evento de que la AFP - Colpensiones decida prorrogar el término para definir el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y se sigan emitiendo incapacidades, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES deberá asumir el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador.
calificación de pérdida de la capacidad laboral y se sigan emitiendo incapacidades, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES deberá asumir el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. (…)”Expediente No: 252693333003-2022-00117-01 Accionante; Jhonathan René Calderón Rivera Impugnación Acción de Tutela
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4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el veintitrés (23) de mayo dos mil veintidós (2022), Colpensiones recurre el fallo para señalar, que el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, exige para el pago del subsidio por parte de las administra doras de pensiones por incapacidades posteriores a 180 días que exista concepto favorable de rehabilitación, por consiguiente, en el proceso del señor Calderón Rivera, al existir concepto desfavorable de rehabilitación, el día 7 de enero de 2022, se adelantó el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral , requiriéndole en el oficio radicado bz 2022_188496, allegara la historia clínica para proceder con el procedimiento a lugar.
La entidad consigna dentro de sus razones de defensa, que al interesado se le intentó informar del documento necesitado, pero, la comunicación fue devuelt a el día 17 de enero del año en curso, porque la dirección estaba errada, al ser así y una vez vencido el término, el área encargada cerró el trámite.
Luego el 25 de febrero, se hizo solicitud de documentación faltante mediante oficio
día 17 de enero del año en curso, porque la dirección estaba errada, al ser así y una vez vencido el término, el área encargada cerró el trámite.
Luego el 25 de febrero, se hizo solicitud de documentación faltante mediante oficio remitido a la dirección consignada en el formulario de pérdida de la capacidad laboral, empero, el mismo fue devuelto el 1 de marzo de 2022 por dirección errada.
Asevera la tutelante que la historia clínica no ha sido radicada, razón por la cual exhorta al actor para que la aporte a la menor brevedad. Por lo anterior, considera no ha desconocido los derechos fundamentales de tutelante, pues se d ebe agotar el procedimiento administrativo y judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.Expediente No: 252693333003-2022-00117-01 Accionante; Jhonathan René Calderón Rivera Impugnación Acción de Tutela
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2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se
Accionante; Jhonathan René Calderón Rivera Impugnación Acción de Tutela
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2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma, modifica o revoca la orden dada por el J uzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá, que tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital del señor Jhonathan René Calderón Rivera.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que Colpensiones , impugnó el fallo, indicando que, al existir un concepto de rehabilitación desfavorable, se d ebe
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que Colpensiones , impugnó el fallo, indicando que, al existir un concepto de rehabilitación desfavorable, se d ebe dar trámite al proceso de pérdida de la capacidad laboral y que, para esto, e ra necesario que el interesado allegase la historia clínica.
Es importante dejar por sentado que, respecto de las responsabilidades de los actores del sistema en el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, resulta determinante traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2019, sobre el tema:
“Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.Expediente No: 252693333003-2022-00117-01
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- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del
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- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS [82].
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto [83].
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.”1
Acorde con el precedente constitucional, existe una obligación de cancelar a los trabajadores las incapacidades generadas bien sea por enfermedad de origen común o laboral, para ello la Corte desarrolló un derrotero con fundam ento normativo, para determinar quién debía asumir el pago de las mismas, atendiendo a su duración, por eso, cuando se incapacita un trabajador por circunstancias de origen común, se presenta una responsabilidad por parte de la EPS, p ara expedir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad, el cual deb e ser
a su duración, por eso, cuando se incapacita un trabajador por circunstancias de origen común, se presenta una responsabilidad por parte de la EPS, p ara expedir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad, el cual deb e ser comunicado a la AFP en una fecha anterior al día 150.
De acuerdo con el precedente citado, esta Colegiatura procedió a hacer un análisis del caso particular, y encontró que la EPS cumplió con la obligación de re mitir el concepto de rehabilitación dentro del término señalado por la ley (antes del día 150); de otra parte, se observa que la Administradora de pensiones, reconoce ha ber recibido el concepto de rehabilitación, por lo que se vio en la obligación de soli citar la historia clínica para iniciar el proceso de pérdida de la capacidad laboral.
Con todo, no puede perderse de vista, que al analizar las pruebas obrantes en el expediente, surge una duda en favor del tutelante, debido a que Colpensiones indica la imposibilidad de notificar sus decisiones por dirección de notificaciones errónea, pese a esto, en escrito aportado por la misma entidad, se observa que únicamente se hizo mención a la dirección de correspondencias física, pues también fue consignado un correo electrónico por parte del señor Calderón Rivera, de hecho, se puede verificar lo siguiente:
1 Corte Constitucional, sentencia T–161 de 2019, Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerExpediente No: 252693333003-2022-00117-01 Accionante; Jhonathan René Calderón Rivera Impugnación Acción de Tutela
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Acorde con la imagen precedente, llama la atención que se aduzcan razone s de falta de notificación para llevar a cabo la notificación de la parte, cuando
Impugnación Acción de Tutela
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Acorde con la imagen precedente, llama la atención que se aduzcan razone s de falta de notificación para llevar a cabo la notificación de la parte, cuando Colpensiones, no agotó las formas de notificación previstas en la Ley 1437 y decidió archivar el trámite de pérdida de la capacidad laboral, en la medida que es conocedora que en el caso del señor Jhonathan René Calderón Rivera, existe concepto de rehabilitación negativa, lo que implica, se debe cumplir con la obligación de llevar a cabo el trámite de la pérdida de capacidad laboral.
Por la singularidad del asunto de marras, es importante traer a colación, la sentencia T – 427 de 2018, donde la Corte Constitucional, indicó:
“Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.
4.6.5. En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento.
pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos y
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