TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00141-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-003-2022-00141-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., e Ingetopo SAS / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, Y SEGURIDAD SOCIAL – No obra prueba en el expediente que brinde total certeza de la entrega efectiva del valor de estas incapacidades a la accionante; ni tampoco que se le haya comunicado para que se acerque a la entidad bancaria a efectuar el retiro del valor del pago de tales conceptos, la vulneración de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo constitucional se mantuvo aun después de la notificación de la sentencia de primera instancia, y sin embargo a la fecha de este fallo tampoco es posible determinar la cesación de su vulneración / NO ES UN HECHO SUPERADO – No se puede afirmar que es un hecho superado en tanto no se comprobó que en el curso del trámite de la tutela, haya desaparecido el hecho generador de la vulneración irrogada.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela se torna procedente en el caso sub examine, para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas. Superado el anterior análisis, deberá resolver si la accionada EPS vulneró los derechos al mínimo vital, salud, seguridad s ocial, vida digna al presuntamente s ustraerse de la obligación de pagar los auxilios económicos por concepto de las incapacidades por enfermedad de origen común expedidas a la actora con posterioridad a los 540 días, y de aquellos que con posterioridad a la incapacidad inicial y con ocasión a la interrupción superan el lapso de los 180 días; y si conforme lo reclama la impugnante en este asunto se configuró la carencia de objeto por hecho superado?
a la incapacidad inicial y con ocasión a la interrupción superan el lapso de los 180 días; y si conforme lo reclama la impugnante en este asunto se configuró la carencia de objeto por hecho superado?
Tesis: “(…) La Nueva EPS reconoció a la s eñora (…) los auxilios económicos correspondientes a las incapacidades concedidas para el lapso comprendido entre el día 3 y el 180, esto es, del 26 de abril al 12 de diciembre de 2019, respectivamente, cuyos pagos, la accionante en el hecho 4 de la tutela afirma haber recibido. (…) Porvenir S.A., acredita el reconocimiento y pago por concepto de incapacidades otorgadas a la accionante a partir del día 181 hasta el 540, es decir, del 12 de diciembre de 2019 a 30 de noviembre de 2020, lo cual también es corroborado por la demandante en el mencionado hecho 4 del escrito de la tutela. (…) N o s ucedió lo m ismo c on las incapacidades que s uperaron el día 540, concedidas a la demandante, esto es, las comprendidas entre el 1º de diciembre de 2020 y el 28 de septiembre de 2021, cuya obligación de reconocerlas y pagarlas está dada a la Nueva EPS, pues de acuerdo con lo consignado en las citas certificaciones allí se relaciona como cero (0) días autorizados, hecho que se c orrobora con el Oficio del 15 de mayo de 2022, expedido por la entidad prestadora de salud, en donde informó a la empleadora de la actora Ingetopos S.A.S., las
hecho que se c orrobora con el Oficio del 15 de mayo de 2022, expedido por la entidad prestadora de salud, en donde informó a la empleadora de la actora Ingetopos S.A.S., las razones por las que en su criterio no encontró procedente el reconocimiento económico por concepto de estas incapacidades (…) presentó una interrupción de la prórroga de la incapacidad m ayor a 30 días calendario, tal y como lo dispone el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 del 27 de julio de 2018. (…) entre el 28 de septiembre y el 19 de noviembre de 2021, respectivamente cuando se concedió la siguiente incapacidad transcurrieron 51 días, hecho que conlleva a que se vuelva a reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continuas (…) Corolario de ello la responsable de asumir el reconocimiento y pago de la nueva incapacidad a partir día 3 hasta el 180 le compete a la Nueva EPS. (…) para los periodos que superan el día 540, y que abarcan del 1º de diciembre de 2020 al 28 de septiembre de 2021, respectivamente; y por el lapso que comprende del día 3 al 180 de la segunda incapacidad, esto es, del 21 de noviembre de 2020 hasta alcanzar el día 180, pues desde el día 181 al 540 asume el pago la Sociedad Porvenir como Administradora del Fondo de Pensiones, y en el evento de no presentarse una nueva interrupción, cumplido el día 540 de nuevo será la EPS quien deberá asumir el pago de tales auxilios económicos y así s ucesivamente hasta c uando el médico tratante determine que la afectada se encuentra en condiciones para ser reincorporada a su puesto de trabajo o a uno que se
el día 540 de nuevo será la EPS quien deberá asumir el pago de tales auxilios económicos y así s ucesivamente hasta c uando el médico tratante determine que la afectada se encuentra en condiciones para ser reincorporada a su puesto de trabajo o a uno que se ajuste las prescripciones médicas de la trabajadora, o se le reconozca pensión de invalidez, según sea el caso. (…) en tratándose de una enfermedad de origen común como ocurre en el c aso s ub examine, conforme a los registros contenidos en la certificaciones de incapacidad y el dictamen que contiene el porcentaje de PCL aportada, se puede colegir que la actora ha permanecido en c onstante c ontrol sin embargo no ha tenido una recuperación satisfactoria durante el curso de la enfermedad que la aqueja, lo que le ha implicado y justificado el origen de sus continuas incapacidades, luego mientras persista el diagnóstico médico y con ellas las incapacidades, no s ería posible adelantar un proceso de r eintegro laboral, pues es al profesional tratante a quien le c orresponde establecer si la paciente está en c ondiciones óptimas para r easumir las actividades laborales, en el sub examine no obra prueba alguna que permita vislumbrar tal situación. (…) en dictamen expedido por la empresa Alfa Seguros se determinó a la señora (…) una PCL en el 16%, la cual es inferior al 50%, situación por la que podría pensarse que resultaprocedente la reincorporación laboral (…) las incapacidades que superan el día 3 al 180 y el 541 en adelante debe asumirse por las entidades promotoras de salud, en este caso, la Nueva EPS. (…) de igual forma se considera acertada la decisión del a quo al ordenar a
el 541 en adelante debe asumirse por las entidades promotoras de salud, en este caso, la Nueva EPS. (…) de igual forma se considera acertada la decisión del a quo al ordenar a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades que se concedan a la señora Montaña García con posterioridad al día 540, lo cual resulta procedente siempre que sean continúas y no sobrevenga una interrupción pues de presentarse esta situación se deberá reiniciar la contabilización de los días de incapacidades y proceder en la forma explicada en la presente s entencia. De lo contrario de m antenerse la prórroga permanente de las incapacidades, el reconocimiento y pago del auxilio económico por ese c oncepto se mantendrá en cabeza de la EPS hasta que la afiliada recupere su salud y pueda retornar a sus actividades laborales, o le sea reconocida por parte de la AFP pensión de invalidez, ello para sortear la probabilidad de que la enfermedad padecida por la actora aún persista, en v irtud de lo cual muy seguramente el médico tratante podría s eguir expidiendo incapacidades laborales debido a la merma de su salud, en consecuencia la orden así dada tiene como propósito salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales que le fueron protegidos. (…) establecida la r esponsabilidad de la Nueva EPS de asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por la accionante, así como de las que s ean c oncedidas con posteridad al día 540, queda s in ningún s ustento legal ni jurisprudencial los argumentos en se basó la impugnación planteada por la demandada en lo que a este aspecto c orresponde. (…) la Nueva EPS en el escrito de impugnación
jurisprudencial los argumentos en se basó la impugnación planteada por la demandada en lo que a este aspecto c orresponde. (…) la Nueva EPS en el escrito de impugnación manifestó que en el presente asunto se configura la carencia de objeto por hecho superado aduciendo para ello el haber contestado la solicitud de la señora Montaña García en torno a la autorización de pago de los auxilios económicos por concepto de incapacidades reclamadas a esa entidad, para sustentar sus dichos, allegó el oficio VO - GRC - DPE 1787699 – 22 del 17 de junio de 2022 (28, exp. virtual) dirigido a la demandante el cual es del siguiente tenor (…) en el sub examine no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se observó a lo largo de esta providencia, la violación de los derechos reclamados por la señora (…) derivan de la omisión de las accionadas en pago de los auxilios económicos por concepto de las incapacidades concedidas con posterioridad al día 540 (01/12/2020 al 28/09/ 2021), y del día 3º (17/11/2021 hasta el día 180), estas últimas con ocasión a la interrupción que presentó por un término superior a los 30 días, por lo que se debió reiniciar el conteo de los días otorgados por ese concepto. Vale mencionar en el acervo probatorio no existe ninguna documental de donde se infiera que la Nueva EPS antes del 15 de junio de 2022, fecha en que se profirió el fallo de tutela impugnado hubiera acreditado el pago de dichos auxilios. (…) para ese momento ya se había configurado la vulneración de los derechos al mínimo vital, seguridad social, y vida
impugnado hubiera acreditado el pago de dichos auxilios. (…) para ese momento ya se había configurado la vulneración de los derechos al mínimo vital, seguridad social, y vida digna de la accionante comoquiera que su trasgresión se originó desde diciembre de 2020 cuando la impugnante se sustrajo de la obligación de reconocer y pagar las incapacidades que excedían del día 540. (…) no obra prueba en el expediente que brinde total certeza de la entrega efectiva del valor de estas incapacidades a la accionante; ni tampoco que se le haya comunicado para que se acerque a la entidad bancaria a efectuar el retiro del valor del pago de tales conceptos (…) la vulneración de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo constitucional se mantuvo aun después de la notificación de la sentencia de primera instancia, y sin embargo a la fecha de este fallo tampoco es posible determinar la cesación de su vulneración. (…) no se puede afirmar que es un hecho superado en tanto no se comprobó que en el curso del trámite de la tutela, haya desaparecido el hecho generador de la vulneración irrogada. (…) si la Nue va EPS considera procedente el recobro por las sumas que llegare a pagar po r los auxilios económicos por concepto de las incapacidades que superen el día 540 puede agotar el procedimiento que se encuentre establecida para tales efectos, en consecuencia, no es la acción de tutela la llamada a suplir tales trámites. (…) la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través del cual resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, y seguridad social de la señora. (…)”.
proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través del cual resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, y seguridad social de la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-144 de 2016; T-401 de 2017; T-662 de 2016; T-693 de 2017; T -311 de 1996; T972 de 2013; T-693 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1753 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25269-3333-003-2022-00141-01
Demandante: Omaira Montaña García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 252693333003-2022-00141-01
Demandante: OMAIRA MONTAÑA GARCÍA
Demandado: NUEVA EPS – FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS
Referencia: TUTELA Radicado: 252693333003-2022-00141-01
Demandante: OMAIRA MONTAÑA GARCÍA
Demandado: NUEVA EPS – FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR Y INGETOPO S.A.S.
TEMA: Reconocimiento y pago de incapacidades
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°. 0183
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Nueva EPS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cu al concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital de la señora Omaira Montaña García y ordenó pagarle el auxilio de incapacidad por ésta reclamados.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Solicitud
La señora Omaira Montaña García, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela (03, exp. virtual), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna , presuntamente vulnerados por la s accionadas Nueva EPS, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., e Ingetopo SAS, en cuanto alcanzó los 540 días de incapacidad continua sin que le hayan autorizado el pago de las causadas en los lapsos del 1º de diciembre de 2020 al 28 de septiembre de 2021, ni de las concedidas a partir del día 19 de noviembre de 2021 hasta el día 180, luego de las presentada una interrupción.
1.2.- Hechos
2020 al 28 de septiembre de 2021, ni de las concedidas a partir del día 19 de noviembre de 2021 hasta el día 180, luego de las presentada una interrupción.
1.2.- Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se advierten los siguientes hechos , los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
Manifiesta que se encuentra afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en la Nueva EPS , y en pensiones en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, entidades ante las cuales su empleador Ingetopo SAS, mes a mes realiza los correspondientes aportes.Radicado: 25269-3333-003-2022-00141-01
Demandante: Omaira Montaña García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Según la accionante la consecuencia de los diagnósticos denominados F321, F418, F411, F419, y F412, correspondiente a un trastorno mixto de ansiedad y depresión, entre otros , es el impedimento para realizar actividades por muchos años.
Dice que debido al deterioro de su salud desde el año 2019 se le han expedido incapacidades continuas hasta el 28 de septiembre de 2021 , cuando se presentó una interrupción superior a los 30 días , en razón a que la siguiente incapacidad se generó para el 19 de noviembre del 2021, la cual a la fecha está vigente.
Expresa que los primeros 180 días de incapacidad se cumplieron aproximadamente para el mes de noviembre de 2019, cuyos auxilios aduce fueron
generó para el 19 de noviembre del 2021, la cual a la fecha está vigente.
Expresa que los primeros 180 días de incapacidad se cumplieron aproximadamente para el mes de noviembre de 2019, cuyos auxilios aduce fueron reconocidos y cancelados sin ningún inconveniente por la EPS.
Agrega que las incapacidades a cargo de la AFP P orvenir S.A., igualmente se reconocieron y pagaron por esta desde el año 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020, cuando cesó su obligación.
Expone que las incapacidades expedidas con posterioridad del día 540, cuya responsabilidad corresponde a la Nueva EPS (diciembre de 2020 hasta el 28 de septiembre de 2021), es decir, hasta cuando se produjo la interrupción, no le han sido reconocidas ni pagadas por dicha entidad . De igual forma refiere que tal omisión también se presenta respecto de las incapacidades continuas e ininterrumpidas concedidas desde el 19 de noviembre de 2021 hasta la fecha, las cuales están dentro de los primeros 180 días de incapacidad
Dice que la referida situación vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca, puesto que lleva más de 16 meses sin ningún ingreso, generándole además un perjuicio irremediable en cuanto no tiene como sostener y cubrir sus necesidades básicas, pues ha tenido que vivir de ayudas, prestamos, auxilios de vecinos y familiares , afirmando que no cuenta con otros ingresos diferentes a los que reclama le sean reconocidos y cancelados por concepto de las incapacidades concedidas.
Destaca que, las incapacidades expedidas en el lapso de diciembre de 2020 a septiembre de 2021 , y de diciembre de 2021 a junio de 2022 , no han sido
concedidas.
Destaca que, las incapacidades expedidas en el lapso de diciembre de 2020 a septiembre de 2021 , y de diciembre de 2021 a junio de 2022 , no han sido reconocidas ni canceladas pese a los tramites que ha realizado por direccionamiento del personal de la EPS.
1.3.- Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales al MÍNIMO VITAL A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA los cuales vienen siendo vulnerados por la NUEVA EPS., FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
1. ORDENAR a la NUEVA EPS., y/o a quien corresponda ., que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, a reconocerRadicado: 25269-3333-003-2022-00141-01
Demandante: Omaira Montaña García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 y pagar TODAS las incapacidades médicas expedidas con posterioridad al día 540, hasta el 28 de septiembre de 2021, del periodo que inicio en el año 2019.
2. ORDENAR a la NUEVA EPS., y/o a quien corresponda., que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, a reconocer y PAGARME TODAS las incapacidades médicas expedidas que NO HAN SIDO
2. ORDENAR a la NUEVA EPS., y/o a quien corresponda., que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, a reconocer y PAGARME TODAS las incapacidades médicas expedidas que NO HAN SIDO reconocidas ni pagadas, y que corresponden desde el día número uno, esto es desde el 19 de noviembre de 2021 HASTA las expedidas a la fecha.
Dado que la continua DILACIÓN de la hoy accionada, ha impedido el debido reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas HASTA la fecha.
3. ORDENAR a la NUEVA E.P.S., y/o a quien corresponda , que SIN MAS DILACIONES ADMINISTRATIVAS proceda dentro del término que su digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, a reconocer y PAGARME TODAS las incapacidades médicas expedidas, que NO HAN SIDO reconocidas ni pagadas y que corresponden dentro del periodo del día 1 al día 180 de incapacidad o hasta mi reintegro.
4. ORDENAR a la NUEVA E.P.S., FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA., y/o a quien corresponda ., que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, a reconocer y pagar TODAS las incapacidades médicas expedidas con posterioridad al día 180 de incapacidad – DEL NUEVO PERIODO, que inicio el 19 de noviembre d e 2021, y las que se continúen expidiendo, DE ACUERDO A SU COMPETENCIA.”
1.4. Contestación de la tutela por parte de las accionadas
1.4.1. Nueva EPS (17, exp. virtual)
las que se continúen expidiendo, DE ACUERDO A SU COMPETENCIA.”
1.4. Contestación de la tutela por parte de las accionadas
1.4.1. Nueva EPS (17, exp. virtual)
Indicó que de acuerdo con la revisión de las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud encontró que la accionante Montaña García, se encuentra afiliada en estado activo en el régimen contributivo.
Manifiesta que realizado el estudio del caso por parte de la correspondiente área técnica, este señaló:
“Asunto: Concepto Técnico Dirección de Prestaciones Económicas caso usuario(a) OMAIRA MONTAÑA GARCIA identificada(o) con CC 47432653 ID Tutela 576661
Afiliado que presento 661 días de incapacidad continua al 28 de septiembre de 2021, completo 540 días el 26 de marzo de 2021. Interrupción para el periodo del 29 de septiembre de 2021 hasta el 18 de noviembre de 2021.
Posterior a la interrupción presento 158 días de incapacidad continua al 31 de mayo de 2022.
Nueva EPS S.A. emitió Concepto de Rehabilitación del afiliado el día 17/09/2019 como FAVORABLE, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR con fecha 03/10/2019, lo anterior con el fin de dar cumplimiento al Decreto 019 de 2012 en su artículo 142, que describe:
1. La EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora d e Fondo de Pensiones antes del día 150 de incapacidad.Radicado: 25269-3333-003-2022-00141-01
Demandante: Omaira Montaña García
1. La EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora d e Fondo de Pensiones antes del día 150 de incapacidad.Radicado: 25269-3333-003-2022-00141-01
Demandante: Omaira Montaña García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
2. La Administradora de Fondo de Pensiones inicia el pago de incapacidad a partir del día 181 de incapacidad, prorrogando el pago por 360 días adicionales a los primeros 180 y al finalizar este último período le calificará la pérdida de capacidad laboral.
En concordancia con lo anterior y una vez revisada reseña de afiliación del usuario en referencia, se informa que no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades, teniendo e n cuenta que es el Fondo de Pensiones mencionado, quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Es importante tener en cuenta que de acuerdo con la norma legal citada, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad como ha sucedido en este caso, su Administradora de Fond o de Pensiones debe iniciar el pago de incapacidad a partir del día 181 de incapacidad, prorrogando el pago por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocida por Nueva EPS y al finalizar este último período, le calificará la pérdida de capacidad laboral.
La Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los precisos
le calificará la pérdida de capacidad laboral.
La Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los precisos términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012 a ntes citado, razón por la cual, de no serle expedido oportunamente, la AFP podría incurrir en una violación de las normas legales citadas y de sus derechos fundamentales.”
Según la accionada la presente acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad este último en cuanto se persigue el reconocimiento de derechos de contenido económico que no tienen connotación de fundamentales, pues para aquellos la ley dispone otros medios judiciales para hacerlos efectivos.
Así mismo refiere las reglas establecidas por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de incapacidades con relación al responsable de su pago.
Expresa que no ha vulnerado los derechos fundamental es de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que los ponga en peligro, amenace o menoscabe, pues a su juicio, se ha ceñido a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud.
En tal sentido, señala que en este asunto se presenta una falta de legitimación por pasiva por parte de la Nueva EPS, toda vez que versa sobre asuntos donde esa entidad no tiene injerencia alguna frente a las incapacidades que superan los 180 días.
En relación con las incapacidades superiores a 540 días alude que como ese tema no ha tenido una regulación normativa clara , la Corte Constitucional ha dicho que la responsabilidad es compartida entre el empleador y las EPS , de acuerdo con el
días.
En relación con las incapacidades superiores a 540 días alude que como ese tema no ha tenido una regulación normativa clara , la Corte Constitucional ha dicho que la responsabilidad es compartida entre el empleador y las EPS , de acuerdo con el estado de PCL del trabajador . Sostiene además que, se debe tener en cuenta el término de la interrupción de las incapacidades, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existe un lapso superior a 30 días.
Para la Nueva EPS, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, en cuanto no existe claridad, de cuál sería la entidad de protecciónRadicado: 25269-3333-003-2022-00141-01
Demandante: Omaira Montaña García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad , situación que dice, “empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”
Refiere que , si ya se encuentra con dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la junta regional de invalidez y la PCL no es igual o superior al porcentaje legalmente exigido para el r econocimiento de una pensión , si tiene un concepto de rehabilitación favorable, l a actora deberá ser reubicad a “de su cargo
emitido por la junta regional de invalidez y la PCL no es igual o superior al porcentaje legalmente exigido para el r econocimiento de una pensión , si tiene un concepto de rehabilitación favorable, l a actora deberá ser reubicad a “de su cargo laboral, a uno que le brinde las condiciones psicológicas y físicas acordes a las patologías padecidas, por lo que es el empleador quien debe garantizar dichas condiciones.”
Arguye que del análisis fáctico realizado por el área técnica, eviden ció que la señora Montaña García, no tiene un PCL igual o superior al 50%, en cuyo caso no tendría estatus para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por parte del respectivo fondo de pensiones , siendo procedente la reubicación de su cargo laboral, a uno que le brinde las condiciones psicológicas y físicas acordes a las patologías padecidas.
1.4.2. Administradora de Fondos e pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (14, exp. virtual)
Adujo que desde la Ley 1753 del 2015, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, se estableció que el pago de incapacidades superiores al día 540, está a cargo de las Entidades promotoras de salud EPS quienes administran los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no recae en los Fondos de Pensiones , y que así lo ha reiterado la Jurisprudencia constitucional.
De igual modo, dice que a través del Decreto 1333 de 2016, se reglamentaron las incapacidades superiores a 540 días, fijando definitivamente dicha carga ante las
Jurisprudencia constitucional.
De igual modo, dice que a través del Decreto 1333 de 2016, se reglamentaron las incapacidades superiores a 540 días, fijando definitivamente dicha carga ante las EPS, al respecto cita el artículo 2.2.3.3.1 , así entonces manifestó que ya no son las Administradoras de Fondo de Pensiones las responsables del pago de incapacidades a partir del día 541, sino las entidades promotoras de salud, en virtud del desarrollo constitucional.
Bajo ese contexto procedió a relacionar los pagos que afirma realizó a favor de la accionante hasta el día 540 de incapacidad continúa entre el día 181, y el día 360, de conformidad con el cuadro visible a folio 3 archivo 14 del expediente virtual.
Con fundamento en lo anterior señaló que Porvenir S.A., no adeuda ninguna suma a favor de las señora Montaña García , como quiera que le reconoció las incapacidades radicadas dentro de los 360 días adicionales a los primeros 180 según el límite que expresamente establece la normatividad vigente.Radicado: 25269-3333-003-2022-00141-01
Demandante: Omaira Montaña García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Sostiene que como la accionante persigue le cancelen las incapacidades posteriores al día 540 , el reconocimiento y pago de estas se encuentra a cargo de la EPS de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y lo ratificado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 2016
posteriores al día 540 , el reconocimiento y pago de estas se encuentra a cargo de la EPS de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y lo ratificado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 2016
Informa que la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A ., con la cual tiene contratada la póliza previsional de sus afiliados, calificó la Pérdida de Capacidad Laboral de la actora , determinando un porcentaje del 16% , con f echa de Estructuración del 21 de julio de 2020 , no siendo procedente el reconocimiento por parte de esa Administradora del pago de incapacidades adicionales.
Indica que como el porcentaje de la PCL d e la actora es inferior al 50% le corresponde al empleador realizar las gestiones tendientes a lograr la reubicación del accionante en una labor acorde a su condición física actual , mientras se recupera, ello atendiendo las indicaciones dadas por medicina laboral de la EPS.
1.4.3. Sociedad Ingetopo S.A.S. (22, exp. virtual)
Expresó que la señora Omaira Montaña presta sus servicios a esa empresa desde el 1º de agosto del 2018 , en
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