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TA CUN - 25269-33-33-003-2023-00033-01-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-003-2023-00033-01-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 252693333003202300033-01

Demandante: EDWIN ERNESTO ALARCÓN SCARPETA

Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

APELACIÓN DE SENTENCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

La solicitud de acción de cumplimiento

El señor Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, con las siguientes pretensiones.

“

PRETENSIONES

  1. Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

Como fundamento de las pretensiones, el actor narró los siguientes hechos.

La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. le impuso al actor el comparendo No. 11001000000032617959.2 Exp. No. 252693333003202300033-01

Demandante: Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta Medio de control de cumplimiento

Ha pasado más de un año sin que la demandada hubiese realizado una audiencia en la que se resuelva sobre su culpabilidad a través de una resolución sancionatoria, pues en el SIMIT nunca se vio reflejado el (los) número de resolución ni la(s) fecha(s).

Envió un derecho de petición solicitando la caducidad de la(s) obligación(es) y que le fuera(n) retirada(s) del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores.

El organismo de tránsito en su respuesta es renuente a aplicar la caducidad.

Contestación de la demandada

La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. contestó, en los siguientes términos.

La acción es improcedente.

El demandante no pretende que la entidad aplique un precepto legal o un acto administrativo, sino que se revoque en su favor una decisión adoptada dentro de

La acción es improcedente.

El demandante no pretende que la entidad aplique un precepto legal o un acto administrativo, sino que se revoque en su favor una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo regulado por la Ley 769 de 2002, es decir, busca la invalidez de la resolución sancionadora surtida dentro del proceso contravencional.

De otro lado, adujo que la norma acusada por el accionante establece la caducidad de la acción de las normas de tránsito, pero no contiene un mandato claro, expreso y exigible.

Además, para el caso, no se evidencia una situación urgente o gravosa la cual esté padeciendo el accionante, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, es decir, no se encuentra dentro del acervo probatorio evidencia que demuestre el perjuicio irremediable ocasionado por la negativa de la entidad, de acceder a sus pretensiones.

Al accionante se le respetó el derecho al debido proceso y, adicionalmente, dentro del proceso contravencional se decidió mediante resolución sancionatoria, por lo que no hay lugar a aplicar la norma invocada por el demandante.3 Exp. No. 252693333003202300033-01

Demandante: Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta Medio de control de cumplimiento

La orden de comparendo anteriormente citada, fue notificada de manera personal al señor Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.577.497.

Es necesario aclarar que el agente de tránsito que impuso la orden de comparendo es un servidor público investido del principio de legalidad para actuar,

Ciudadanía No. 80.577.497.

Es necesario aclarar que el agente de tránsito que impuso la orden de comparendo es un servidor público investido del principio de legalidad para actuar, que tuvo conocimiento directo de la comisión de la infracción, que refirió el hecho sucedido y observó la comisión de la conducta contravencional.

Esto es, obró conforme a su obligación de autoridad de tránsito en vía, lo que quiere decir que el procedimiento policial se realizó bajo los parámetros legales y con el lleno de los requisitos para la expedición de una orden de comparendo.

Una vez cumplido el término legalmente establecido, sin que el presunto contraventor compareciera ante la autoridad de tránsito con el fin de resolver su responsabilidad contravencional, se dio aplicación al artículo 136 de la Ley 769 de 2002, reformado por la Ley 1383 de 2010, artículo 24, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, cuyo tenor literal dispone.

“…Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados...”.

Por lo tanto, la autoridad de tránsito, debido a que no compareció el presunto infractor, en audiencia pública decidió declararlo contraventor de la orden de comparendo y por la comisión de la infracción de tránsito, mediante la Resolución

Por lo tanto, la autoridad de tránsito, debido a que no compareció el presunto infractor, en audiencia pública decidió declararlo contraventor de la orden de comparendo y por la comisión de la infracción de tránsito, mediante la Resolución No. 1346266 del 31 de enero de 2022, como se evidencia en las siguientes imágenes.4 Exp. No. 252693333003202300033-01

Demandante: Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta Medio de control de cumplimiento

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 del 16 de marzo de 2010 y el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, evacuado el acervo probatorio y no habiendo más pruebas qué practicar, el despacho celebró audiencia con respecto a la responsabilidad contravencional del presunto infractor, emitiendo decisión la cual una vez notificada en estrados, quedó en firme y ejecutoriada.

En conclusión, no ha habido vulneración de derecho fundamental alguno, el proceso contravencional se adelantó de acuerdo con la normativa vigente y con observancia de los principios tanto constitucionales como legales que rigen el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas.

El ciudadano conoció el comparendo, es decir, el deber que le asiste de comparecer, ya sea para acceder a los descuentos de ley o impugnar los comparendos, no obstante dejó de hacerlo y, por ende, se continuó con el procedimiento establecido.

Sentencia de primera instancia

A través de proveído de 2 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo

comparendos, no obstante dejó de hacerlo y, por ende, se continuó con el procedimiento establecido.

Sentencia de primera instancia

A través de proveído de 2 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dispuso.

“PRIMERO: Declárase improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor EDWIN ERNESTO ALARCÓN SCARPETA, identificado con cédula de ciudadanía 80.577.497, contra la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, para que se ordenara el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que modificó el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, a efectos de aplicar la caducidad a la orden de comparendo que se le impuso al actor, improcedencia configurada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”.

Las razones que tuvo la jueza de primera instancia para resolver en el sentido indicado se resumen a continuación.

La norma cuyo cumplimiento pretende el actor no tiene cabida porque, como bien lo dijo la demandada, al haber dado cumplimiento al artículo 136 de Ley 769 de 2002, no tiene cabida aplicar el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. Por tanto, esta norma no contiene un mandato exigible.

En el mismo sentido se encuentra que, en efecto, la Secretaría de Movilidad de Bogotá no fue renuente en aplicar la norma invocada, pues dio aplicación al5 Exp. No. 252693333003202300033-01

Demandante: Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta Medio de control de cumplimiento

Bogotá no fue renuente en aplicar la norma invocada, pues dio aplicación al5 Exp. No. 252693333003202300033-01

Demandante: Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta Medio de control de cumplimiento

artículo 136 de Ley 769 de 2002, y mediante audiencia de 31 de enero de 2022 se emitió la Resolución 1346266.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente, cuando el demandante tenga o haya tenido la oportunidad de lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo a través de otro mecanismo judicial.

En el presente asunto tampoco es procedente la acción de cumplimiento como quiera que la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., mediante oficio SDQS No. 442023 de 12 de enero de 2023 dio respuesta y resolvió la solicitud de caducidad del comparendo No. 11001000000032617959 del 29 de diciembre de 2021 en el sentido de negarla, señalando que se pudo establecer que el comparendo fue objeto de audiencia y decisión definitiva notificada en estrados.

En igual sentido, negó la solicitud de eliminar el comparendo de la base de datos y/o registros electrónicos, anotando que las plataformas y sistemas de información del RUNT, el SIMIT y el SIM no son alimentados, ni administrados por la Secretaría Distrital de Movilidad, entidad que se limitó al reporte de la información interna, como lo exige la Ley, mas no al cargue, descargue y actualización de aquella.

En ese contexto, ante la negativa de la entidad, emitida a través del Oficio SDQS

interna, como lo exige la Ley, mas no al cargue, descargue y actualización de aquella.

En ese contexto, ante la negativa de la entidad, emitida a través del Oficio SDQS No. 442023 de 12 de enero de 2023 de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, mediante el cual se resovió sobre la solicitud de caducidad con respecto al comparendo impuesto, lo procedente era que la demandante acudiera ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a cuestionar la legalidad del citado acto administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La impugnación

En escrito radicado ante el juzgado de primera instancia, el señor Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta presentó recurso de apelación, con base en los siguientes motivos.

No se debe recurrir a la tutela debido a que lo que se solicita es que se cumpla una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio6 Exp. No. 252693333003202300033-01

Demandante: Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta Medio de control de cumplimiento

irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

No se tuvo otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

No era procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se pedía anular una norma o proteger derechos colectivos.

Se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y

derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se pedía anular una norma o proteger derechos colectivos.

Se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y se probó la renuencia.

No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del H. Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

Actuación procesal

El proceso fue repartido en segunda instancia al Despacho, el 14 de febrero de 2023.

Consideraciones de la Sala

Para resolver sobre el presente caso, la Sala establecerá, en primer orden, el marco normativo y los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del medio de control de cumplimiento.

La acción de cumplimiento es un medio de control judicial de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad; y a través de ella se busca obtener el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, en el evento de una omisión por parte de la autoridad responsable.

Dicho medio de control se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución, que consagró la acción en los siguientes términos.7 Exp. No. 252693333003202300033-01

Demandante: Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta Medio de control de cumplimiento

que consagró la acción en los siguientes términos.7 Exp. No. 252693333003202300033-01

Demandante: Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta Medio de control de cumplimiento

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […].”.

En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.

1.Artículo 1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.

2.Artículos 5 y 6. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y su cumplimiento debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas.

3.Artículo 8. El demandante debe probar que constituyó a la autoridad correspondiente en renuencia. Esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación.

4.Artículo 9. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente.

5.Artículo 9. Las normas cuyo cumplimiento se pretenda no deben establecer gastos.

instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente.

5.Artículo 9. Las normas cuyo cumplimiento se pretenda no deben establecer gastos.

6.Artículo 9. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.

Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Dicho en otros términos, para acceder a las pretensiones, además de corroborar los requisitos de procedencia descritos, es necesario que la disposición sea clara y8 Exp. No. 252693333003202300033-01

Demandante: Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta Medio de control de cumplimiento

que se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado.

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al

materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1.

Una vez expuestos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a analizar los argumentos del apelante.

El recurrente cuestionó la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, adoptada por la jueza de primera instancia.

De acuerdo con el escrito de la demanda, lo pretendido por la parte actora es que la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. declare la caducidad de la contravención de las normas de tránsito, pues ha pasado más de un año sin que la autoridad de tránsito hubiese realizado una audiencia para resolver (en el SIMIT nunca se vio reflejado el número de resolución ni la fecha).

Sin embargo, contrario a lo mencionado por el actor, la entidad demandada adujo que una vez cumplido el término legalmente establecido, sin que el presunto contraventor compareciera ante la autoridad de tránsito a fin de resolver sobre su responsabilidad contravencional, dio aplicación al artículo 136 de la Ley 769 de 2002, reformado por la Ley 1383 de 2010, artículo 24, modificado por el artículo

contraventor compareciera ante la autoridad de tránsito a fin de resolver sobre su responsabilidad contravencional, dio aplicación al artículo 136 de la Ley 769 de 2002, reformado por la Ley 1383 de 2010, artículo 24, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU).9 Exp. No. 252693333003202300033-01

Demandante: Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta Medio de control de cumplimiento

Es decir que la demandada, debido a que el presunto infractor no compareció, decidió declararlo, en audiencia pública, contraventor de la orden de comparendo y por la comisión de la infracción de tránsito respectiva, mediante la Resolución No. 1346266 del 31 de enero de 2022, notificada en estrados, en firme y ejecutoriada.

Junto con la contestación de la demanda se allegó copia de la Resolución No. 1346266 del 31 de enero de 2022, proferida en audiencia pública, de la que se destaca. “10 Exp. No. 252693333003202300033-01

Demandante: Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta Medio de control de cumplimiento

El artículo 9, numeral 2, de la Ley 393 de 1997, indica que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.

En consecuencia, de acuerdo con lo mencionado por la Secretaría de Movilidad de

El artículo 9, numeral 2, de la Ley 393 de 1997, indica que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.

En consecuencia, de acuerdo con lo mencionado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá se observa que esta resolvió de fondo la situación jurídica del demandante, mediante la Resolución No. 1346266 del 31 de enero de 2022, acto administrativo susceptible de control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En conclusión, la presente demanda de acción de cumplimiento es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial (artículo 9, Ley 393 de 1997).

Igualmente, la Sala observa que en el expediente no hay prueba acerca de un perjuicio grave e inminente que impida al accionante acudir al referido medio de control judicial.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, por las razones aquí expuestas.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.-. CONFÍRMASE la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.11

razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.11 Exp. No. 252693333003202300033-01

Demandante: Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta Medio de control de cumplimiento

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Ausente con permiso Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrada Magistrado

E.Y.B.C.

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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