TA CUN - 25269-33-33-004-2023-00042-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-004-2023-00042-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Demandantes: ALEJANDRO CONTRERAS CASTELLANOS
Demandados: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD
DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN SENTENCIA
Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR
SUBSIDIARIEDAD Y RECONOCIM IENTO DE
DERECHO SUBJETIVO
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra el fallo de l 05 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor Alejandro Contreras Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
(…).” (archivo 10 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 20 23, el señor Alejandro Contreras Castellanos , interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Transporte y Movilidad
A. La demanda
- Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 20 23, el señor Alejandro Contreras Castellanos , interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:Expediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
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“PRETENSIONES
- Que se ordene a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA que retire el (los ) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se orden e a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
(archivo 02 – mayúsculas y redacción de la parte demandante).
- Una vez efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá (archivo 01), quien por auto del 10 de abril de 2023 (archivo 04) resolvió remitir por competencia el proceso de la referencia a los Juzgados
Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá.
- Luego, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto
por competencia el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá.
- Luego, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (archivo 05), quien mediante sentencia del 05 de mayo de 202 3 declaró improcedente la acción de la referencia (archivo 14).
- Contra la anterior decisión , el accionante interpuso r ecurso de impugnación (archivo 16), el cual fue concedido por el a quo, mediante auto del 16 de mayo de 2023 (archivo 18).
- Efectuado el reparto del recurso de alzada en esta Corporación
(archivo 21), le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia.
B. Los hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante en el escrito de demanda (archivo 03), expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
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En primer lugar, i ndicó q ue la Secretaría de Movilidad de El Rosal le impuso un comparendo con número 9999999000002461723.
Refirió que posteriormente emitió resolución sancionatoria dentro del primer año.
Manifestó que, la entidad inició un proceso de cobro coactivo dentro de los siguientes tres (3) años. Indica que, pasaron más de seis (6) años y la entidad ha sido renuente en aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
C. La actuación procesal en primera instancia
la entidad ha sido renuente en aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
C. La actuación procesal en primera instancia
El Juzgado Cuarto ( 4º) Administrativo del Circuito de Judicial de Facatativá, mediante auto del 18 de abril de 2023 (archivo 07), admitió la acción de cumplimiento de la referencia. Así mismo, ordenó notificar a la Secretaría de Movili dad de Facatativá y del Municipio del Rosal concediéndole el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Luego, mediante sentencia del 5 de mayo de 2023 el a quo declaró improcedente la solicitud de cumplimiento promovida en el asunto de la referencia.
D. La contestación de la demanda
- Mediante escrito presentado por correo electrónico del 19 de abril de 2023, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca contestó la acción de la referencia (archivo 10 ), en lo s siguientes
términos:
Indicó que la acción de cumplimiento resulta improcedente por cuanto lo que pretende el actor, es la declaratoria de prescripción de una obligación que puede solicitar por vía administrativa y seguidamenteExpediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 4 acudir a la jurisdicción contencioso administrati va para controvertir el proceso de cobro coactivo.
Paralelamente, manifestó que el accionante no alegó, ni demostró un
Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 4 acudir a la jurisdicción contencioso administrati va para controvertir el proceso de cobro coactivo.
Paralelamente, manifestó que el accionante no alegó, ni demostró un perjuicio irremediable que le impida acudir a la vía ordinaria, por lo cual, argumentó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para debatir las decisiones adoptadas en el marco del proceso de cobro coactivo.
Igualmente, adujo que la Jefatura de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca dio respuesta a la solicitud de prescripción del comparendo en cuestión.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del presente medio de control o en su defecto que se denegaran las pretensiones por improcedencia del medio de control escogido por el accionante.
- Mediante escrito presentado por correo electrónico del 21 de abril de 2023, la Gobernación de Cundinamarca contestó la acción de la referencia (archivo 12), en los siguientes términos:
Indicó que la acción de cumplimiento resulta improcedente por cuanto el actor cuenta con otros m edios de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra el fallo o resolución sancionatoria.
Refirió que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo ni adecuado para controvertir la legalidad de las decisiones de la administración. Por otra parte señaló que la parte actora no cumplió con el requisito de constituir en ren uencia a la autoridad demandada, por lo que lo que corresponde es el rechazo de la acción.
otra parte señaló que la parte actora no cumplió con el requisito de constituir en ren uencia a la autoridad demandada, por lo que lo que corresponde es el rechazo de la acción.
E. La sentencia de primera instanciaExpediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
5 El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, profirió sentencia el 5 de mayo de 20 23 (archivo 14), en el sentido declarar la improcedencia la demanda presentada, por las siguientes razones:
En el caso sub examine, y conforme al material p robatorio aportado en la contestación de la demanda, advirtió aquel D espacho que lo q ue pretende el accionante es que se modifique una situación jurídica de carácter particular que le fue resuelta de manera desfavorable en sede administrativa.
Así las cos as, aquel Despacho indicó que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción.
Advirtió el juez de instancia que, si el accionante se encuentra inconforme con las decisiones de la administr ación, contaba con otros mecanismos jurídicos, como lo es el medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento de derecho para atacar los actos administrativos objeto de inconformidad.
Finalmente, refirió que mediante Resolución 173 del 20 de se ptiembre de 2016 se le declaró responsable de la orden de comparendo y el 30 de diciembre de 2016 se profirió mandamiento de pago No. 271
Finalmente, refirió que mediante Resolución 173 del 20 de se ptiembre de 2016 se le declaró responsable de la orden de comparendo y el 30 de diciembre de 2016 se profirió mandamiento de pago No. 271 adelantándose por la entidad accionada el proceso de cobro coactivo y finalmente, se negó la solicitud de prescripción . En se orden, señaló que a quien le corresponde el estudio de legalidad de los actos administrativos cuestionados es a la jurisdicción contenciosa administrativa.
F. La impugnación de la sentencia
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 16), recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 16 de mayoExpediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 6 de 20 23 (archivo 18), manifestando, en síntesis, lo mismo que en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin q ue exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cump limiento; B) el acto cuyo cumplimiento se reclama ; C) cuestión previa; y D) solución al caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A. , tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica,
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A. , tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimo s exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).Expediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
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c) Que se pruebe l a renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se rec lama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento d el deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. El acto cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega el incumplimiento de l artículo 159 del Có digo Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario , cuyos textos son:
“LEY 769 DE 2002 (6 de julio)
Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
CAPITULO X.
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ella fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del
para el cobro, cuando ella fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá c on la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sancionesExpediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 8 respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito d eberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (...)
“DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989)
“Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”
ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamient o de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
notificación del mandamient o de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que s e dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario".
C. Caso concreto
En el caso sub examine se tiene que, el accionante del asunto solicitó el cumplimiento de las normas antes transcritas por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca , pues considera que un comparendo por una infracción de tránsito a él impuesta, ya prescribió, razón por la cual, solicita se retire de la base de datos del SIMIT la multa en comento.Expediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
9 El juez de primera instancia negó por improcedente la acción de la referencia, dado que se tienen otros mecanismos para solicitar lo aquí pretendido.
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
9 El juez de primera instancia negó por improcedente la acción de la referencia, dado que se tienen otros mecanismos para solicitar lo aquí pretendido.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las siguientes razones:
- El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación:
“Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
“Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administr ativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
“Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala).
Del aparte re saltado de la norma antes trascrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cu mplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento
acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a reemplazar a las acciones ordinarias.
En el presente caso, la parte demandante lo que pretende mediante la acción de cumplimiento es que se declare la prescripción de una multa y en consecuencia se ordene su retiro de las bases del SIMIT.Expediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
10 En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficace s para ventilar lo que pretende la parte actora ante la jurisdicción, dado que, para atacar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general
que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecuc ión o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Se resalta). Luego, e l no ejercicio oportuno de los medios judiciales de defensa correspondientes por la parte interesada no autoriza ni hace proced ente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional.
Por lo tanto, ha debido la parte actora acudir a las accio nes judiciales que correspondan y no a la acción de cumpl imiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera:
“En el caso sub -examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por l os cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto
entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por l os cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientosExpediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 11 regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernati va o jurisdiccional.
“El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU -1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en for ma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiénd ola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para
perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que es tán abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.1
- Adicionalmente, de las súplicas consignadas en el escrito de demanda, la Sala advierte que la finalidad última del accionante es el descargue de una multa de las bases de datos del SIMIT. Al respecto, se pone de presente que, frente a la procedencia de este medio de control para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este
caso, el Consejo de Estado2 ha establecido:
“Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acat en las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prev ista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prev ista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 7 de 2001, M.P. Dr. Roberto M edina López, expediente 2000-3151. 2 Consejo d e Estado , Sala de l o Contencioso Administrativo , Sección Quinta , C.P. : Mauricio Torres Cuervo , Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) , Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 12 autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.
Respecto del particular, esta Sala ha dicho:
“…esta acció n constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constituci onal a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de
autoriza al juez constituci onal a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala).
En el presente caso, l a parte demandante pretende mediante esta acción que la entidad accionada declare la prescripción de la multa impuesta en el proceso contravencional y , asimismo, se retire de las bases de datos del SIMIT , finalidad diferente a lo perseguido por el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
- En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por l a parte actora es improcedente debido a que el mecanismo judicial en mención, no se encuentra instituido para reconocer derechos subjetivos.
Además, se encontró probado por parte de la Sala que, el accionante del asunto cuenta o contó con otros medios de defensa, pues, si lo que se pretende es controvertir la presunción de legalidad de un acto administrativo, se debe acudir a la acción ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico colombiano para tal fin; circunstancias éstas suficientes para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Así las cosas, como quiera que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad que se predica de las acciones de cumplimiento, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el presente asunto.Expediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos
cumplimiento, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el presente asunto.Expediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
13 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1º) Confírmase la sentencia del 05 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto ( 4º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a las direcciones electrónicas : alejo_c2003@yahoo.es, juridicarosal@siettcundinamarca.como.co, y epifaniocarnedasbg@gmail.com
3°) Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4°) Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamenteExpediente No. 2526-93-333-004-2023-00042-01
Actor: Alejandro Contreras Castellanos Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
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Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la pla taforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.