TA CUN - 25269-33-40-002-2008-00220-01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-40-002-2008-00220-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25269-33-40-002-2008-00220-01
Actor: MARÍA AURORA LUQUE INFANTE
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Y OTROS
Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Facatativá contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá (fls. 1472 a 1494 cdno. ppal. N.° 3), en la que se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO. - AMPARAR el derecho colectivo a la Moralidad Administrativa; al goce de un ambiente s ano; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO. - ORDENAR al Municipio de Facatativá, que por intermedio de su representante legal, si aún no lo hubiere hecho,
lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO. - ORDENAR al Municipio de Facatativá, que por intermedio de su representante legal, si aún no lo hubiere hecho, inicie y lleve hasta su terminación , la construcción o habilitación de una vía alterna o variante fuera de la zona de expansión urbana contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial Decreto 069 de 2002, que comunique a la Terminal de Combustibles de la Sabana en la vereda Mancilla con una de las vías principales de transporte de carga que comunican al municipio de Facatativá con el resto del país y, que a vía alterna o variante cumpla con las normas legales, especificaciones técnicas y áreas requeridas para el transporte de carga de hidrocarburos, sus derivados y combustibles.
TERCERO. – CONCEDER al alcalde del municipio de Facatativá el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia, para que presente ante este Despacho un informe que contenga el plan a seguir para el2
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Actor: María Aurora Luque Infante Protección de derechos e intereses colectivos
cumplimiento de la totalidad de esta orden judicial, en donde se especifiquen tiempos para el registro presupuestal, su disponibilidad y la ejecución, tanto de los trámites precontractuales como los contractuales, con el fin de establecer el término de duración de construcción y puesta en funcionamiento de la vía a construir
CUARTO. ORDENAR al Municipio de Facatativá, que por intermedio de su representante legal, si aún no lo hubiere hecho,
construcción y puesta en funcionamiento de la vía a construir
CUARTO. ORDENAR al Municipio de Facatativá, que por intermedio de su representante legal, si aún no lo hubiere hecho, que como medidas preventivas y mientras se cumple con la orden judicial contenida en el numeral segundo, adelante las gestiones necesarias para proteger los derechos colectivos vulnerados y amenazados, en cada uno de los componentes qu e hacen parte integral de esta sentencia
Para proteger el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, deberá controlar los niveles de ruido y de emisi ón de gases contaminantes producidos en la calle 15 entre carreras 2ª y
la ye del barrio Berlín, para lo cual dispondrá de constantes dispositivos de control en la zona y presentará un informe a este Despacho, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, en donde demuestre que señalizó la vía, que puso varios avisos informativo s del tránsito de esas sustancias por dicha vía y demás medidas de protección de conformidad con lo establecido en el Plan de Unificado de contingencias para el transporte de hidrocarburos en carrotanques.
Informará el Municipio de Facatativá a este Despacho, en el mismo término, la forma como socializó con la comunidad las medidas ordenadas en esta sentencia.
QUINTO. - ORDENAR a la Personería de Facatativá, que en su calidad de auto ridad de control en el orden municipal, vigile el cumplimiento de las órdenes impartidas en el presente fallo, dentro de sus estrictas competencias legales, para lo cual, una vez vencido el plazo concedido a la entidad territorial, presentará informe a este Despacho sobre su cumplimiento.
QUINTO. - (sic) CONMINAR al Defensor del Pueblo reconocido dentro del presente proceso y al Ministerio Público, para que en el ejercicio de sus competencias, auxilien, asistan e intervengan en el cumplimiento de la orden impartida en la presente sentencia.
SEXTO. – NOTIFÍQUESE la presente decisión: A la parte Accionante y al Coadyuvante; a los demandados Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. y Municipio de3
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Actor: María Aurora Luque Infante
Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. y Municipio de3
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Actor: María Aurora Luque Infante Protección de derechos e intereses colectivos
Facatativá; a los llamados en garantía; al Procurador Judicial Administrativo Delegado ante los Juzgados Administrativos de Facatativá; al Defensor Regional del Pueblo; y al Personero Municipal de Facatativá, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. - CONDÉNESE en costas al Municipio de Facatativá, por Secretaría liquídense.
OCTAVO. – En firme la presente decisión, por secretaría REMÍTASE COPIA de esta sentencia al Registro Nacional de las Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría d el Pueblo y, archívese el expediente, previa verificación del cumplimiento del fallo” (fls. 1493 y 1494 cdno. ppal. no. 3).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- La señora María Aurora Luque Infante , en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos , demandó a Ecopetrol SA y al municipio de Facatativá (Cundinamarca) (fls. 1 a 12 cdno.
ppal. no. 1), con fin de que se accedan a las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES:
Solicitamos señor Juez, de acuerdo con los hechos anteriormente narrados efectuar los siguientes pronunciamientos:
ppal. no. 1), con fin de que se accedan a las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES:
Solicitamos señor Juez, de acuerdo con los hechos anteriormente narrados efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERA: Restringir el paso de carro tanques por la calle 15 de la
ciudad de Facatativá entre la carrera segunda (2) y la terminal de almacenamiento de combustibles Planta Mansilla propiedad de ECOPETROL S.A. sociedad representada por el Doctor JAVIER G GUTIÉRREZ PENBERTHY identificado con la cédula de ciudadanía número 19.168.740 expedida en Bogotá, hasta tanto no se tomen las medidas necesarias tendientes a suprimir, los efectos de contaminación ambiental, contaminación auditiva, contaminación visual, imposibilida d al descanso nocturno, desprendimiento de polvos, humos, gases, líquidos, vapores irritantes, sustancias corrosivas asfixiantes toxicas, y nocivas para la salud humana, como violación al derecho de un ambiente sano, el derecho a la vida, los niños, adultos mayores, estudiantes, pacientes, y personas que ponen en riesgo su vida al cruzar la calle 15, la vibración al paso de los pesados vehículos desestabilizando las casas y apartamentos del sector que vulnera la seguridad y salubridad pública, y el inminente peligro en zona poblada de un accidente que implique derramamiento de líquido y explosión, situación que se puede prevenir, consagrado en el literal I) de la Ley 472 de 1998 el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente.4
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Actor: María Aurora Luque Infante
a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente.4
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SEGUNDO: Se ordene a la Alcaldía Municipal de Facatativá la construcción de una vía alterna para el transporte de mercancías peligrosas, fuera del área urbana, para efectos de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad, proteger la vida y el medio ambiente.
TERCERO: Ordenar con cargo al fondo de la defensa de los derechos e intereses colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas necesarias de carácter urgente a tomar para mitigarlo.
CUARTO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que este Despacho considere necesarias, otorgando un término perentorio para el caso.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandad a, imponer sanciones a que haya lugar, y fije el valor del incentivo otorgado por
la Ley 472 de 1998 artículo 39.” (fls. 9 y 10 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- Ecopetrol SA tiene en la ciudad de Facatativá (vereda Mancilla) una planta de almacenamiento de sustancias peligrosas, como son líquidos inflamables y de gases.
- Los vehículo s que transportan esas sustancias peligrosas transitan por la
avenida calle 15 de la ciudad de Facatativá (Cundinamarca) , siendo esta una
de gases.
- Los vehículo s que transportan esas sustancias peligrosas transitan por la
avenida calle 15 de la ciudad de Facatativá (Cundinamarca) , siendo esta una vía urba na, en cuyo perímetro compromete varios barrios del municipio y , además, centros estudiantiles.
- Durante el recorrido de los vehículos de carga pesada se pone en riesgo la vida de los niños y adultos, perturba la estadía de los usuarios de las clínicas y los habitantes del sector. Los carros tanques producen altas vibraciones que pueden perjudicar la estabilidad de las viviendas aledañas.
- El tránsito de esos vehículos por el sector afecta la tranquilidad y calidad de vida de sus habitantes, al generar ruidos ensordecedores, humo, polvo, gases, líquidos, vapores irritantes, sustancias corrosivas, asfixiantes tóxicas , que ponen en riesgo la salud de los habitantes del sector.5
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Deterioran la vía por el constante tránsito de vehículo pesados y se encuentra en un riesgo constante si se llegara a producir un accidente que implique el derramamiento de líquidos que generen una explosión, con consecuencias no solo para el sector, sino para toda la población de Facatativá, ya que no cuenta con un cuerpo de Bomberos con los elementos necesarios para afrontar una calamidad como esta.
- De conformidad con el artículo 104 de la Ley 769 de 2002 , “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
calamidad como esta.
- De conformidad con el artículo 104 de la Ley 769 de 2002 , “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, el tránsito de los vehículos pesados está restringido en las vías públicas de los sectores de tranquilidad y silencio , conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se expidan.
3. Contestación de la demanda
La demanda presentada en ejercicio del me dio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia fue admitida por auto de 4 de junio de 2008 (fls. 25 y 26 cdno. ppal. no. 1); providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso a los representantes legales del municipio de Facatativá y de Ecopetrol SA.
3.1 Ecopetrol SA
A través de escrito radicado en la secretaria del Juzgado Único de Facatativá (fls. 1 37 a 147 cdno. ppal. no. 1) , el apoderado judicial de Ecopetrol SA contestó la demanda en donde expuso, en resumen, lo siguiente:
- Se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas pretendidas por la demandante y solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora, pues sus pretensiones carecen de sustento jurídico y fáctico.
- Los derechos colectivos presuntamente amenazados o vulnerados invocados por la parte actora en el escrito de demanda no están siendo conculcados por la sociedad demanda, por cuanto el tránsito de vehículos o
- Los derechos colectivos presuntamente amenazados o vulnerados invocados por la parte actora en el escrito de demanda no están siendo conculcados por la sociedad demanda, por cuanto el tránsito de vehículos o
carrotanques por la avenida calle 15 de Facatativá no es algo que dependa de la empresa, pues Ecopetrol no se encarga de manera directa del transporte de6
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sustancias por carrotanques y, si bien tal actividad es ejercida por contratistas de la entidad, no son estos los únicos vehículos que transitan por e sa vía, habida cuenta de que se trata de una vía urbana de uso público.
La actividad que despliegan los contratistas de Ecopetrol, referente al transporte de nafta, está regulada por el Decreto 1609 de 2002, que fija los parámetros y lineamientos para el normal desarrollo del transporte de sustancias en carrotanques y que es acatado en su integridad por los contratistas de Ecopetrol, sin que sea dable afirmar, sin sustento fáctico ni probatorio alguno, que por el solo hecho de desarrollar este tipo de acti vidad exista vulneración de los derechos invocados y menos cuando dicha actividad no ha generado ningún tipo de daño.
- Ecopetrol no se encarga del transporte de hidrocarburos en carrotanques, pues esta actividad es desarrollada por empresas contratistas . Por lo mismo, la empresa no desarrolla actividad alguna que pueda ser considerada la causa eficiente del peligro que aduce la parte actora estar sometida y, en consecuencia, no está llamada a responder por los presuntos daños causados
la empresa no desarrolla actividad alguna que pueda ser considerada la causa eficiente del peligro que aduce la parte actora estar sometida y, en consecuencia, no está llamada a responder por los presuntos daños causados en ejercicio de esa actividad.
Quienes desarrollan la actividad de transporte que cuestiona la demandante no son funcionarios de Ecopetrol, sino empresas contratistas de aquella, las cuales ejecutan el objeto del contrato con total autonomía y con su propio personal. P ese a esto, existe un plan de gestión de salud ocupacional, seguridad industrial y ambiente, conforme al cual se hace seguimiento mensual a dichas empresas para ver el cumplimiento de su gestión . Adicionalmente, estas tienen un plan unificado de contingencias para el transporte de hidrocarburos en carrotanques con la firma SOS contingencias, para el manejo de emergencias que eventualmente se llegaren a presentar en la manipulación y transporte de mercancías peligrosas de Ecopetrol.
Además, en los contratos cel ebrados por Ecopetrol se pacta la obligación de responder por los posibles daños que puedan ser causados por la actividad.
- Ecopetrol no ha vulnerado ni ha puesto siquiera en peligro los mencionados derechos, toda vez que, además de no ser quien realiza el transporte de7
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producto en carrotanques, esa no es una labor que se desarrolle de manera arbitraria o caprichosa por parte de las empresas contratistas de Ecopetrol, en tanto que le exige, para su desarrollo, el estricto cumplimiento de los dispuesto en el Decreto 1609 de 2002, el cual reglamenta esa actividad.
arbitraria o caprichosa por parte de las empresas contratistas de Ecopetrol, en tanto que le exige, para su desarrollo, el estricto cumplimiento de los dispuesto en el Decreto 1609 de 2002, el cual reglamenta esa actividad.
La afectación del medio ambiente y violación de derechos , como los que la demandante invoca como vulnerados , sólo puede darse en desarrollo de la actividad de transporte a que se hace referencia si esta última se hace sin la observancia o acatamiento estricto de las disposiciones contenidas en el Decreto 1609 en cita. Pero ocurre que las empresas contratistas de Ecopetrol cumplen a cabalidad con tal disposición, en tanto que vigilan cuidadosamente que no se ponga en peligro a las personas ni al medio ambiente, para lo cual se aseguran de que el producto no caiga sobre la vía, empleando para el efecto carrotanques sellados. De modo que no es cierto que se esté poniendo en riesgo el medio ambiente y a la comunidad y esto deja sin piso las afirmaciones de la accionante en lo que concierne al deterioro de la salud de las pers onas y a la contaminación del ambiente.
De otra parte, referente al ruido que alega la parte actora, debe precisarse que para que se considere nocivo y, por ende, para que pueda afirmarse que produce dicho deterioro, es necesario que supere los decibeles permitidos. Es decir, que se presente en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas. En ese caso, el ruido que producen los carrotanques es el normal que produce esa clase de vehículos, que no es mu cho mayor que el que producen los automotores que transitan por una vía urbana de uso público.
producen los carrotanques es el normal que produce esa clase de vehículos, que no es mu cho mayor que el que producen los automotores que transitan por una vía urbana de uso público.
- El transporte de nafta en carrotanques por la avenida calle 15 de Facatativá hace parte de todo el proceso que debe ser ejecutado por parte de Ecopetrol, en ejercicio de su objeto social, el cual es de vital importancia para el funcionamiento de diferentes sectores de la economía nacional, pues hace parte de todo un engranaje necesario para el funcionamiento de otro tipo de industrias. Es decir, se trata de una actividad encaminada a la satisfacción del interés general , la cual debe prevalecer sobre los intereses particulares de quien interpone la acción con miras de defender la comodidad de unos pocos
habitantes, residente o transeúntes de la avenida calle 15 de Facatativá.8
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3.2 Municipio de Facatativá (Cundinamarca)
La mencionada entidad territorial mediante escrito presentado en la secretaria del Juzgado Administrativo del Circuito Único de Facatativá (fls. 583 a 585 cdno. ppal. no. 2) contestó la demanda, con el siguiente razonamiento:
- En la vereda man cilla del municipio de Facatativá funciona la planta de almacenamiento y distribución de combustible Ecopetrol , la cual, de acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 266 del Plan de Ordenamiento Territorial
(en adelante POT) del municipio, está condicionada a zona rural y a este único uso de suelo de almacenamiento y distribución.
con el parágrafo tercero del artículo 266 del Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) del municipio, está condicionada a zona rural y a este único uso de suelo de almacenamiento y distribución.
Las actividades allí desarrolladas están co ntempladas en el proyecto arquitectónico presentado a la oficina de planeación municipal de Facatativá y refrendado en el POT y en el acuerdo 16 de 1998 de la Corporación Autónoma Regional CAR.
No sólo la empresa Ecopetrol con su planta almacenamiento tiene sede en dicho complejo , sino que diferentes distribuidores de productos derivados como EXO – MÓVIL, B IO MAX, TERPEL , entre otras , tienen plantas de almacenamiento y distribución en este terminal.
- Entre la Administración Municipal, el Concejo Municipal, la Gobernación de Cundinamarca y Ecopetrol se celebró el acta de acuerdo de 6 de mayo de 1983, que tuvo como fundamento la proposición número 019 que fue aprobada por el Con cejo Municipal del día 4 de julio de 1983 y en virtud de la cual se generaron, entre otros compromisos, los siguientes:
a) Ecopetrol construirá la vía de acceso al terminal de combustible de la sabana de Bogotá , rectificando, ampliando, pavimentando e ilu minando el tramo de la antigua carretera a la Vega, comprendido entre Mancilla y la “Y” del barrio Berlín, en una longitud de 2.4 kilómetros.
b) Entre la “Y” del barrio Berlín y la intersección con la carr era segunda, se utilizará la banca existente en la calle 15 de Facatativá, rectificándola,9
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utilizará la banca existente en la calle 15 de Facatativá, rectificándola,9
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Actor: María Aurora Luque Infante Protección de derechos e intereses colectivos
ampliándola, pavimentándola e iluminándola en una longitud aproximada de 1.7 kilómetros. Para dicha intersección, el municipio de Facatativá suministrará e instalará un sistema de semáforos.
c) Para el diseño del pavimento se tendrá en cuenta las características de los vehículos que utilizará la vía.
d) La estimación del tiempo de construcción de la vía fue fijada para finales del año 1984.
e) Ecopetrol cederá al mu nicipio el primer vehículo contra incendió que sea retirado en cualquiera de sus distritos operacionales.
- El proyecto de la variante de Ecopetrol está contemplado como una estrategia a largo plazo, debido que los costos que su construcción demanda se estiman en una suma equivalente a los quince mil millones de pesos . De igual manera , se precisa que se han efectuado a favor del municipio la titulación de algunos predios sobre la franja de la zona afectada para dicho fin.
4. Llamados en Garantía
Ecopetrol llamó en garantía a las siguientes empresas: Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. “COPETRAN”, Colombiana de Transportes “COLTANQUES” Ltda., Cooperativa de Transporte y Servicios de Casanare Ltda. “CONTRASERCA”, Compañía Transportado ra y Comercializadora de Productos derivados del Petróleo Ltda.
Transportes “COLTANQUES” Ltda., Cooperativa de Transporte y Servicios de Casanare Ltda. “CONTRASERCA”, Compañía Transportado ra y Comercializadora de Productos derivados del Petróleo Ltda. “COTRANSCOPETROL”, TURBOMARCK SA, Transporte Joalco SA, Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia Ltda. “COVOLCO”, Tanques Líquidos de Colombia T.L.C. SA y ADISPETROL.
Por auto de 26 de agosto de 2009 (fl. 316 cdno. no. 4 de pruebas), se admitió el llamamiento en garantía realizado por Ecopetrol y se ordenó la notificación personal a los representantes legales de las empresas llamadas en garantía , quienes contestaron el llamado en garantía mediante los siguientes escritos:
- ADISPETROL SA, por escrito radicado el 20 de octubre de 2009 ante el10
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Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá (fls. 351 a 359 cdno. pruebas no. 4).
- La Compañía Transportadora y Comercializadora de productos derivados del petróleo “CONTRANSCOPETROL SAS y CTC SAS”, por escrito de 21 de octubre de 2009 radicado ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de
Facatativá (fls. 364 a 377 cdno. pruebas no. 4).
- COLTANQUES LTDA., por escrito de 21 de octubre de 2009 radicado ante
Facatativá (fls. 364 a 377 cdno. pruebas no. 4).
- COLTANQUES LTDA., por escrito de 21 de octubre de 2009 radicado ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá (fls. 418 a 437 cdno.
pruebas no. 4).
- Transportes JOALCO SA., por escrito de 2 7 de octubre de 2009 radicado ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá (fls. 497 a 502
cdno. pruebas no. 4).
- COPETRAN Ltda., por escrito de 2 9 de octubre de 2009 radicado ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facata tivá (fls. 529 a 554 cdno.
pruebas no. 4).
- La Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia
(COVOLCO) contestó el llamamiento en garantía por escritos presentado s el 26 de noviembre de 2012 (fls. 696 a 708 cdno. ppal. no. 2).
- La Cooperativa de Transportes y Servicios de Casanare Limitada
(CONTRASERCA LTDA.) contestó el llamamiento en garantía por escrito de 6 de marzo de 2013 (fls. 770 a 776 cdno. ppal. no. 2)
- La sociedad TURBOMACK SA contest ó el llamamiento en garantía por
oficio radicado el 7 de junio de 2013 (fls. 874 a 880 cdno. ppal. no. 2) y, a su vez, llamó en garantía a la compañía de seguros Allianz SA (fls. 1 a 6), la cual
oficio radicado el 7 de junio de 2013 (fls. 874 a 880 cdno. ppal. no. 2) y, a su vez, llamó en garantía a la compañía de seguros Allianz SA (fls. 1 a 6), la cual fue citada al proceso por auto de 31 de julio de 2013 (fls. 29 a 31 cdno. de pruebas no. 5), sociedad que contestó el llamado con escrito radicado el 2 de septiembre de 2013 (fls. 40 a 50 ibidem).
- Por auto de 29 de junio de 2011 (fl. 617 cdno. no. 2) , se vinculó a la11
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Compañía Aseguradora La Previsora, para que interviniera en el proceso e n calidad de llamado en garantía que le hiciera la empresa de Transporte JOALCO SA ; entidad que contestó el llamamiento en garantía en escrito presentado el 1 de agosto de 2011, que obra a folios 631 a 640 ibidem.
5. Alegatos de conclusión
Por auto de 5 de marzo de 2015 , se ordenó correr traslado a las partes y al ministerio público , para que formularan sus alegatos de conclusión por el término de 5 días (fl. 1114 cdno. ppal. no. 2). En dicho término, los apoderados judiciales del municipio de Facatativá; La Previsora SA, compañía de seguros; Soacha; la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada
judiciales del municipio de Facatativá; La Previsora SA, compañía de seguros; Soacha; la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada COPETRAN; Ecopetrol SA ; y Allianz Seguros SA (antes Aseguradora Colseguros SA) presentaron alegaciones finales (fls. 1115 a 1117, 1118 a 1104, 1125 a 1128, 1129 a 1132 y 1133 a 114 , respectivamente, ibidem), donde básicamente reiteraron lo manifestado en los escritos de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía.
Sin que se haya invalidado la anterior actuación, por auto de 17 d e marzo de 2016, se ordenó nuevamente correr traslado para alegar de conclusión (fls. 1297 cdno. no. 3) y, en dicha oportunidad, presentaron escritos Ecopetrol SA. y Transportes JOALCO SA (fls. 1298 a 1301 y 1302 a 1308, respectivamente, ibidem).
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, en providencia de 17 de marzo de 2017 (fls.1472 a 1494 cdno. ppal. no. 3), amparó los derechos colectivos de moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente, con fundamento en lo siguiente:
- El derecho colectivo a la moralidad administrativa se encuentra vulnerado,12
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente, con fundamento en lo siguiente:
- El derecho colectivo a la moralidad administrativa se encuentra vulnerado,12
Expediente 25269-3-340-002-2008-00220-01
Actor: María Aurora Luque Infante Protección de derechos e intereses colectivos
en tanto que el municipio de Facatativá no previó el impacto del tránsito de vehículos de carga por la calle 15, al momento de declarar esa zona como de expansión urbana; existió falta de planeación al no definir otra vía de acceso para el transporte de combustible desde y hacia la planta de Ecopetrol, lo que obligaba a la entidad a realizar los respectivos estudios del uso de suelo que permitirán determinar las condiciones en que se podía otorgar permisos o licencias de construcción o , en su defecto , garantizar el tránsito de los vehículos de transporte de carga de combustibles, dada la utilidad pública que revisten los hidrocarburos por otra vía que condujera a la terminal de almacenamiento de combustible ; razón suficiente para concluir que se ha vulnerado el derecho colectivo por parte de la entidad territorial , al sustraerse de su obligación en el ejercicio de la administración pública, quebrantando así la obligación de cumplimiento de los fines del Estado y de los principio s de la función pública.
- Referente al derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública , no se encuentra demostrada la vulneración a este derecho, por cuanto no se acreditó que el tránsito de los vehículos a que se hace referencia en la demanda afecte de manera directa la salud de quienes habitan y transita n por el sector de la
encuentra demostrada la vulneración a este derecho, por cuanto no se acreditó que el tránsito de los vehículos a que se hace referencia en la demanda afecte de manera directa la salud de quienes habitan y transita n por el sector de la calle 15 entre carreras 2ª y la “Y” del barrio Berlín.
- Se encontró acreditada la vulneración del derecho colectivo al goce de un
ambiente sano, porque se demostró que los niveles de ruido en la calle 15 son superiores a los permitidos, tanto para los periodos diurnos y nocturnos, lo que fue ratificado en el dictamen pericial visibles en el cuaderno número 6 del expediente y su aclaración, en donde el auxiliar de la justicia concluyó que los niveles de ruido exceden los permitidos.
Igualmente se encuentra acreditado que existe afectación a la contaminación ambiental, por las emisiones generadas en la calle 15 del municipio de Facatativá.
- El derecho colectivo a la realización de construcciones, edificacio
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