TA CUN - 25269-33-40-002-2019-00192-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-40-002-2019-00192-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE SUS CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25269-33-40-002-2019-00192-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edilma Raquel Díaz Parada
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del MagisterioFNPSM1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Edilma Raquel Díaz Parada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante FNPSM, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud de reconocimiento de la sa nción
Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante FNPSM, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud de reconocimiento de la sa nción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la que elevó el 3 de septiembre de 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías aprobadas por medio de la Resolución No. 599 de 20 de marzo de 2018, mora que ocurrió desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 12 de junio de 2018.
2.2 Reconocer y pagarle la indexación de la suma solicitada en el anterior numeral, a partir de la fecha de pago de las cesantías y hasta cuando se efectúe el pago de la sanción reclamada.
2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, pagar las costas y la suma correspondiente a intereses moratorios.
3. HECHOS
1 Documento No. 4 - Expediente digital Samai.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00192-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edilma Raquel Díaz Parada Demandado: Nación -MEN -FNPSM Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edilma Raquel Díaz Parada Demandado: Nación -MEN -FNPSM Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 17 de julio de 2017.
3.2 Por medio de la Resolución No. 599 de 20 de marzo de 2018 le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 12 de junio de 2018, superando los términos establecidos en el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006 .
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículos 25 y 53 de la Constitución Política - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995 - Artículos 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006
La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM vulneró la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que:
1. La docente Edilma Raquel Díaz Parada radicó la solicitud de cesantías, la que se resolvió mediante la Resolución No. 599 de 20 de marzo de 2018, es decir, después de los 15 días otorgados por la ley.
2. El pago de las cesantías ocurrió de manera posterior a lo establecido en la norma,
resolvió mediante la Resolución No. 599 de 20 de marzo de 2018, es decir, después de los 15 días otorgados por la ley.
2. El pago de las cesantías ocurrió de manera posterior a lo establecido en la norma, pues desbordó el plazo de los 45 días hábiles contados a partir de que dicho acto administrativo quedó en firme.
3. Los términos se reducen a un total de sesenta y cinco (65) días hábiles incluido el término de ejecutoria del acto.
En consonancia con lo anterior, estima que la entidad incurrió en la sanción establecida por la ley, consistente en pagar en favor de la actora un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a que la entidad accionada fue notificada en debida forma4 guardó silencio.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante providencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)5 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones:
Inicialmente, encontró acreditado que según consta en la Resolución No. 599 de 20 de marzo de 2018, el 17 de julio de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento y pa go de las cesantías definitivas como docente nacionalizad a en el plantel I.E.D. Enrique Pardo Parra en el municipio de Cota -Cundinamarca. Por lo tanto, la resolución de reconocimiento
2 Documento No. 4, fl. 2 - Expediente digital Samai.
Parra en el municipio de Cota -Cundinamarca. Por lo tanto, la resolución de reconocimiento
2 Documento No. 4, fl. 2 - Expediente digital Samai. 3 Documento No. 4 fls. 2-4 - Expediente digital Samai. 4 Documento No. 10 - Expediente digital Samai. 5 Documento No. 19 - Expediente digital Samai.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00192-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edilma Raquel Díaz Parada Demandado: Nación -MEN -FNPSM debió proferirse a más tardar el 9 de agosto de 2017, cobraba firmeza el 24 de agosto de 2017 (posterior a los 10 días hábiles), y el término de 45 días hábiles para efectuar el pago feneció el 27 de octubre de 2017.
Ahora bien, la demandada expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías el 20 de marzo de 2018, y los recursos fueron puestos a disposición de la accionante el 31 de mayo de 2018 (sic). En tal sentido, hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que transcurrieron 214 días de retraso, es decir, más de los 70 días hábiles establecidos para el pago efectivo de la prestación.
Por otra parte, encontró probado que el 03 de septiembre de 2018 la actora presentó la petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de que se le
pago efectivo de la prestación.
Por otra parte, encontró probado que el 03 de septiembre de 2018 la actora presentó la petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; sin embrago, transcurrieron los 3 meses contados a partir del día siguiente, sin que la fiduciaria emitiera respuesta. Así pues, se configuró el acto ficto con respuesta negativa, conforme lo indica el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, arguyó que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción, habida consideración que la sanción moratoria empezó a causarse el 28 de octubre de 2017, día siguiente a la fecha límite con que contaba la administración para el pago de las cesantías, y la solicitud de indemnización moratoria fue presentada el 3 de septiembre de 2018; es decir, que no transcurrieron más de 3 años entre las fechas.
En atención a los anteriores argumentos, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo presunto, y condenó al FNPSM a pagar a la demandante la sanción moratoria por total de doscientos catorce (214) días adeudados, teniendo en cuenta la asignación básica de la accionante vigente al momento en que se causó la mora. Suma que deberá ser ajustada de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
Finalmente, condenó en costas de primera instancia a la parte vencida.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad accionada presentó el recurso de apelación contra la anterior decisión 6,
Finalmente, condenó en costas de primera instancia a la parte vencida.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad accionada presentó el recurso de apelación contra la anterior decisión 6, solicitando modificar la sentencia en cuanto a los extremos indicados para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a que el a quo señaló un total de 214 días a reconocer por dicho concepto.
Para tal fin, expuso que la fecha de pago tomada por el despacho fue el 30 de mayo de 2018, sin tener en cuenta que la fecha real en que el dinero fue puesto a disposición de la demandante es el 22 de mayo de 2018 , conforme al certificado de pago de las cesantías expedido por Fiduprevisora, motivo por el cual, con dicha acción se estaría enriqueciendo sin justa causa a la parte demandante y realizando un detrimento en el patrimonio de la entidad.
Como soporte de lo anterior, trajo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de julio de 2021 en el expediente No. 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659-2020), en la cual afirmó lo siguiente:
6 Documento No. 21 - Expediente digital Samai.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00192-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edilma Raquel Díaz Parada Demandado: Nación -MEN -FNPSM “De manera previa al análisis de las anteriores fechas, cabe destacar que, de conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la sanción moratoria por el pago tardío o falta de cancelación de las cesantías
“De manera previa al análisis de las anteriores fechas, cabe destacar que, de conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la sanción moratoria por el pago tardío o falta de cancelación de las cesantías definitivas o parciales, no hay duda de que según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, su contabilización será «hasta que se haga efectivo el pago», situación que debe revisarse de acuerdo con las aristas que puedan presentarse, puesto que debe no solo analizarse cuándo se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo dispo nible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.
Por último, afirmó que la entidad ya realizó el pago de la sanción moratoria pretendida por vía administrativa el 27 de julio de 2020, conforme al certificado de pago de las cesantías expedido por Fiduprevisora, por lo que a la fecha no existe ningún valor a pagar en favor de la demandante.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 3 de febrero de 20237, y mediante providencia de 3 de marzo siguiente8 se admitió el recurso de apelación impetrado , conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En ese proveído, igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto. No obstante, guardaron silencio en esta etapa procesal.
podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto. No obstante, guardaron silencio en esta etapa procesal.
8.1 Concepto del Ministerio Publico
El 30 de marzo de 2021, es decir, de manera extemporánea, el Ministerio Público rindió concepto9, en el cual manifestó que la Fiduprevisora con los alegatos de conclusión aportó el "Certificado de Pago de Cesantía" el cual da cuenta que los recursos reconocidos en la Resolución No. 599 de 20 de marzo de 2018, fueron puestos a disposición de la demandante el 22 de mayo de 2018, por la suma de $96.178.667. Igualmente, certificó que el 27 de julio de 2020 puso a disposición de la docente la suma de $24.915.579 por concepto de sanción moratoria. En tal sentido, estima que aunque tal prueba resulta extemporánea en el proceso, el hecho del pago fue reconocido por el a quo en la decisión de instancia pero sin especificar el monto, motivo por el cual resulta necesario su análisis para la decisión de segunda instancia, más aún, si se trata de preservar los recursos del Fomag.
Así mismo, advierte que el juzgado de instancia estableció que la entidad demandada debe pagar una sanción moratoria equivalente a 214 días de salario, contabilizados desde 28 de octubre de 2017 (día siguiente a la fecha límite de pago) hasta 30 de mayo de 2018 (fecha que considera anterior al pago efectivo de la cesantía); cálculo que dista del realizado por parte de la Fiduprevisora, quien en los alegatos de conclusión señaló que pagó la sanción
que considera anterior al pago efectivo de la cesantía); cálculo que dista del realizado por parte de la Fiduprevisora, quien en los alegatos de conclusión señaló que pagó la sanción moratoria equivalente a 220 días de mora, calculados desde el 28 de octubre de 2017 y el 4 de junio de 2018, tomando como referencia el salario mensual de $3.397 .579, lo que corresponde a la suma de $24.915.579.
7 Documento No. 30 - Expediente digital Samai. 8 Documento No. 32 - Expediente Digital Samai. 9 Documento No. 35 - Expediente Digital Samai.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00192-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edilma Raquel Díaz Parada Demandado: Nación -MEN -FNPSM En tal sentido, arguyó que se puede acudir a las herramientas procesales que consagra el ordenamiento jurídico para la incorporación oficiosa de los documentos, lo cual se satisface decretando pruebas a través del llamado "auto de mejor proveer", con la finalidad esclarecer la procedencia de la excepción de pago de la obligación y, de esta forma, proteger el patrimonio público.
Agregó, que en lo que respecta a la indexación de la penalidad, dicha pretens ión es accesoria a la principal respecto al pago de la sanción moratoria, por lo que de comprobarse el pago total de la obligación, esta resultaría inocua.
Así las cosas, indicó que d e no acogerse la solicitud acerca del auto de mejor proveer, resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia que resolvió declarar la
el pago total de la obligación, esta resultaría inocua.
Así las cosas, indicó que d e no acogerse la solicitud acerca del auto de mejor proveer, resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia que resolvió declarar la nulidad del acto ficto demandado y, en consecuencia, ordenar a la parte demandada reconocer y pagar la sanción moratoria descontando los valores ya reconocidos.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer si,
- ¿se deben modificar los extremos estab lecidos para efectuar el reconocimiento de la sanción moratoria, o si, por el contrario, el cálculo realizado por el juzgado de instancia se encuentra correcto? ii) ¿se debe reconocer que el FNPSM no adeuda suma alguna teniendo en cuenta el pago que realizó a la actora el 27 de julio de 2020 , o si, por el contrario, debe pagar la suma que resulte de la sanción moratoria?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.3.1 Tesis de la parte demandante
pagar la suma que resulte de la sanción moratoria?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Afirma que el FNPSM menoscabó los preceptos le gales establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que el pago de las cesantías ocurrió de manera posterior a lo establecido en la norma, pues desbordó el plazo de los 45 días hábiles contados a partir de la firmeza de la Resolución No. 599 de 20 de marzo de 2018.
9.3.2 Tesis del FNPSM
Considera que, conforme a la certificación expedida por la Fiduprevisora, se deben precisar los extremos temporales para el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, las cuales fueron puestas a su disposición el 22 de mayo de 2018, y no 30 de mayo de 2018 como precisó el juez de instancia, motivo por el cual, con dicha acción se estaríaExpediente: 25269-33-40-002-2019-00192-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edilma Raquel Díaz Parada Demandado: Nación -MEN -FNPSM enriqueciendo sin justa causa a la parte actora y realizando un detrimento en el patrimonio de la entidad.
De igual forma, señala que ya realizó el pago de la sanción moratoria pretendida , por vía administrativa el 27 de julio de 2 020, conforme al certificado de pago de las cesantías expedido por Fiduprevisora, por lo que a la fecha no existe ningún valor a pagar en favor de la demandante.
9.3.3 Tesis del juez de primera instancia
expedido por Fiduprevisora, por lo que a la fecha no existe ningún valor a pagar en favor de la demandante.
9.3.3 Tesis del juez de primera instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el plazo para pagar las cesantías de la demandante fenecía el 27 de octubre de 2017 y fueron pagadas el 31 de mayo de 2018, razón por la cual hay lugar al pago de la sanción moratoria debidamente indexada.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagó el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
No obstante, se modificará la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar los extremos establecidos para efectuar el reconocimiento de dicha sanción, como quiera que la entidad puso a disposición de la demandante el dinero el 22 de mayo de 2018, y no en la fecha pretendida por la actora o la establecida por la a quo. Por lo tanto, la accionan te no puede alegar en su favor su propia culpa y beneficiarse de su inactividad en el cobro de la prestación para consolidar más días en mora. Además, se precisará que al valor que resulte de la sanción moratoria se le deberá descontar de manera indexada la suma ya reconocida por la entidad.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
de la sanción moratoria se le deberá descontar de manera indexada la suma ya reconocida por la entidad.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO10
1. El 17 de julio de 2017 la señora Edilma Raquel Díaz Parada solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 599 de 20 de
marzo de 2018 (Documento No. 5 páginas 12 y 16-17 del expediente Digital).
2. Con la Resolución No. 599 de 20 de marzo de 2018, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de noventa y seis millones ciento setenta y ocho mil seiscientos sesenta y siete pesos ($ 96.178.667), por concepto de cesantías parciales en favor de la docente Edilma Raquel Díaz Parada. La anterior resolución le fue notificada el 2 de abril de 2018.
Documental: - Resolución No. 599 de 20 de marzo de 2018. - Notificación del acto
administrativo ( Documento No. 5 página 26 del expediente Digital).
3. El 22 de mayo de 2018 , el FNPSM puso a disposición de la docente Edilma Raquel Díaz Parada el pago de las cesantías parciales.
Documental: Se extrae del certificado de pago de cesantía expedido por el FNPSM el 21 de
10 Documento No. 2 índice Expediente Digital Samai.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00192-01 Página No. 7
certificado de pago de cesantía expedido por el FNPSM el 21 de
10 Documento No. 2 índice Expediente Digital Samai.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00192-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edilma Raquel Díaz Parada Demandado: Nación -MEN -FNPSM abril de 2022. (Documento No. 16 fls. 47-48 del expediente Digital).
4. El 3 de septiembre de 2018, la actora solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.
Documental: Copia de la mencionada solicitud. ( Documento
No. 5 páginas 28-30 del expediente Digital).
5. El 27 de julio de 2020, la entidad demandada pagó a la accionante la suma de $24.915.579,oo por concepto de sanción moratoria.
Documental: Se extrae del certificado de pago de cesantía expedido por el FNPSM el 21 de abril de 2022. (Documento No. 16 fls. 41, 45 y 46 del expediente
Digital).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil11; su principal objetivo es reconocer
independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil11; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados12.
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, y los de orden nacional13.
Para el caso de la generalidad de los empleados públicos , los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
11.2 Sentencia de unific ación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la m áxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU -336 de 201714, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el
de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia con stitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna
11 Artículo 3.º 12 Numeral 1.º del artículo 5.º 13 Numeral 3.º artículo 15. 14 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00192-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edilma Raquel Díaz Parada Demandado: Nación -MEN -FNPSM de estas categorías de los servidores públicos, lo ciert o es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes
definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.
11.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 15, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995, era extensible a los docentes, para lo cual consideró:
“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimie nto y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.
contemplan la sanción por mora en el reconocimie nto y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.
En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados.
11.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes
La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá
15 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00192-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edilma Raquel Díaz Parada Demandado: Nación -MEN -FNPSM expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
A su vez, el artículo 5.º reguló lo concerniente a la sanción moratoria, en los siguientes términos:
“Artículo 5o. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por
lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Ahora bien, la forma en que se debe contabilizar dicho término fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación16 a la que se hi
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