TA CUN - 25269-33-40-002-2021-00171-01-(27-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-40-002-2021-00171-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. AT 2021-08-120
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25269-33-40-002-2021-00171-01
ACCIONANTE: JUAN DIEGO VILLALOBOS
ACCIONADO: SECRETARÍA DE TRANSITO Y MOVILIDAD
DE CAQUEZÁ.
TEMA: Cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del
Estatuto Tributario.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió rechazar por improcedente la demanda de cumplimiento.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la demanda, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas
entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JUAN DIEGO VILLALOBOS identificado con cédula de ciudadanía No. 80.062.548 actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento en contra de la SECRETARÍA DE TR ÁNSITO Y MOVILID AD DE CAQUEZÁ por considerar que ha incumplido lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.Expediente No.AC 2021-171-01
Accionante: Juan Diego Villalobos
Acción de Cumplimiento - Impugnación
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Al respecto, relata que le fue impuesto el comparendo N° 2026029, se profirió resolución sancionatoria habiendo transcurrido seis (06) años desde la imposición de la sanción (3 años del comparendo y otros 3 del cobro coactivo) razón por la cual debe darse aplicación al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario sin que la entidad haya accedido a aplicar la “prescripción del comparendo”.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa
accedido a aplicar la “prescripción del comparendo”.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Cáqueza se pronunció en relación a la demanda indicando que, desde el momento mismo de la imposición del comparendo, 2026029 de fecha 2009/03/06 inicio el proceso contravencional cumpliendo las ritualidades legales contenidas en la Ley 769 de 2002 y demás normas que la han modificado y/o adicionado. Así mismo, una vez culminado el procedimiento contravencional y habiéndose obtenido la declaratoria de infractor al hoy accionante, se continuó con el cobro coactivo dispuesto en el Estatuto Tributario colombiano, trámite que hoy se encuentran vigente.
Argumenta que el señor VILLALOBOS ha tenido los instrumentos jurídicos a su alcance para interponer los recursos en sede administrativa e incluso para demandar los actos administrativos que lo declararon infractor por violación de las normas de tránsito.
De otra parte, destaca que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para resolver respecto de la procedencia de la aplicación de la prescripción solicitada por el demandante.
3. Sentencia impugnada.
Mediante Providencia del 22 de julio de 2021 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió rechazar por improcedente la acción de cumplimiento.
Lo anterior, tras considerar que la solicitud de prescripción del comparendo N° 2026029 de 6 de marzo de 2009 fue resuelta por medio de la Resolución
improcedente la acción de cumplimiento.
Lo anterior, tras considerar que la solicitud de prescripción del comparendo N° 2026029 de 6 de marzo de 2009 fue resuelta por medio de la Resolución N° 31140 de 24 de julio de 2017, negando lo solicitado, circunstancia que fue reiterada en respuesta a peticiones del actor en los años 2018 y 2019, sin que el accionante hubiere controvertido el acto administrativo que resolvió sobre el particular.
En esa medida, concluyó que la acción de cumplimiento resulta improcedente, como quiera que su naturaleza no le permite cuestionar decisiones administrativas y mucho menos declarar derechos, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial a los que pueda acudir.Expediente No.AC 2021-171-01
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4. Impugnación.
El accionante presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo indicando que a su juicio contrario a la indicado en la decisión no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho u otro medio de control, pues lo que está solicitando es exclusivamente el cumplimiento de mandatos legales, de manera que el medio idóneo dispuesto por el ordenamiento jurídico es la acción de cumplimiento como en efecto aconteció.
Enuncia además, que la prescripción es un instituto de orden público que hace cesar la facultad sancionatoria y que conforme lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de
Enuncia además, que la prescripción es un instituto de orden público que hace cesar la facultad sancionatoria y que conforme lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripci ón, providencia de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad ac cionada y en consecuencia (ii) ¿si la entidad demandada incumpli ó lo dispuesto en el
procedencia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad ac cionada y en consecuencia (ii) ¿si la entidad demandada incumpli ó lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario?
3. Resolución del Problema Jurídico.Expediente No.AC 2021-171-01
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Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dent ro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el a fectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende
perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (ii) la verificac ión de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (iii) constituir en renuencia a la autoridad (salvo las excepciones reconocidas por la jurisprudencia) y (iv) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativoExpediente No.AC 2021-171-01
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- En el asunto objeto de análisis, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, en tanto se trata de unas disposiciones donde se prevé la figura de la prescripción de las sanciones de tránsito.
- De igual manera, advierte la sala que el propósito para la presentación de la demanda no busca la efectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela.
- Respecto al agotamiento del requisito de constitución en renuencia, se observa que el demandante acreditó haber presentado solicitud de cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario , cumpliendo con ello el presupuesto de procedibilidad previsto para la procedencia de este medio constitucional.
cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario , cumpliendo con ello el presupuesto de procedibilidad previsto para la procedencia de este medio constitucional.
- Sin embargo, tal como lo advirtió el a quo cuenta el accionante con otro mecanismo judicial para desatar su controversia; en efecto, por un lado, podía discutir la legalidad del acto administrativo sancionatorio, discutir en el curso del proceso de cobro coactivo enarbolando justamente esa excepción y discutir la decisión como lo prevé el artículo 101 del CPACA, y posteriormente cuando la entidad ha proferido actos administrativos resolviendo de manera definitiva respecto de la solicitud de prescripción de la orden de comparendo N° 2026029 del 6 de marzo de 2009 para cuya controversia contaba el accionante con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, disponía de la posibilidad de interponer recursos o incidentes en el proceso de jurisdicción coactiva.
De otra parte, no cuenta la acción de cumplimiento con la potestad de declarar derechos, se constituye en un medio para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la ley u acto administrativo.
En otras palabras, a través de la acción de cumplimiento no es dable controvertir decisiones administrativas u obtener la declaratoria de derechos, pues para ello existen otros mecanismos ordinarios, sin que esta acción con stitucional tenga la potestad de sustituirlos a disposición del interesado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la
interesado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, deExpediente No.AC 2021-171-01
Accionante: Juan Diego Villalobos
Acción de Cumplimiento - Impugnación
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conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrada (E) Magistrado