TA CUN - 25269-33-40-003-2023-00184-01-(11-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-40-003-2023-00184-01-(11-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2023-00184-01
ACTOR: JOSÉ LUIS SILVA MOLINA
CONTRA: LA NUEVA EPS
Se decide la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra el fallo de primera instancia, proferido el ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que ampar ó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y seguridad social del accionante.
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS
Informa el accionante, que es afiliado en el SGSSS de la Nueva EPS y que padece de una lesión cutánea de gran tamaño que le ocasiona dolor, que tiende a complicarse en la medida que no ha recibido el tratamiento adecuado y por su edad avanzada, dado que se han implementado distintos procedimientos infructuosamente, de mo do que recientemente le formularon el medicamento FACTOR CRECIMIENTO EPIDEMICO RECOMBINANTE HUMANO 75 MCG EPIPROT 24 viales, que tiene la particularidad de ser inyectable y actúa directament e sobre el área afectada y potencialmente ayudaría a que se genere una epitelización y que ello está debidamente
EPIDEMICO RECOMBINANTE HUMANO 75 MCG EPIPROT 24 viales, que tiene la particularidad de ser inyectable y actúa directament e sobre el área afectada y potencialmente ayudaría a que se genere una epitelización y que ello está debidamente reconocido en el registro INVIMA (cuyas propiedades transcribe).
Señala que ha encontrado dificultades para la provisión del medicamento a pesar de que este se encuentra enlistado en el PBS como lo dicta la Resolución No. 2292 de 2021 que es integrada por expertos que avalan su efectividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Asegura que la demandada vulnera sus derechos fundamentales, pues no ha procurado que le sea entregada la medicación nominada dado que todo se ha reducido a una gestión documental lo cual lo ha sometido a crisis de dolor y lo aproximan a que se vuelva a co nsiderar la posibilidad de amputación, que se tornaría en un perjuicio irremediable.
Refiere que la entidad no le ha entregado y autorizado el medicamento q ue le han prescrito, lo cual ha impactado su calidad de vida, no obstante que le han realizado curaciones, pero no le proveen el medicamento que resulta relevante en su tratamiento y con ello desatienden el principio de integralidad que es propio de nuestr o orden legal y constitucional.
Señala que la prestación del servicio de salud no se supedita a la formulación de unos medicamentos, puesto que su efectividad se ata a que esta se ofrezca oportunamente, lo que, insiste, ha sido desatendido en su caso y ha hecho que su lesión ulcerosa se
Señala que la prestación del servicio de salud no se supedita a la formulación de unos medicamentos, puesto que su efectividad se ata a que esta se ofrezca oportunamente, lo que, insiste, ha sido desatendido en su caso y ha hecho que su lesión ulcerosa se complique, actuación que hace que la entidad demandada incumpla sus deberes misionales y se aparte de esa forma de los objetivos de nuestro ordenamiento constitucional y legal.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“…PRIMERO -. Amparar los derechos constitucionales a la seguridad social, la salud, la vida en condiciones dignas, y a la oportunidad en atención a la patología de –
LESION POR PRESION DE GRAN TAMAÑO.
SEGUNDO. - Ordenar a NUEVA EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que decrete el Honorable Despacho, proceda a garantizar el tratamiento MÉDICO INTEGRAL Y OPORTUNO que requiero, ordenando la ENTREGA Y APLICACI ÓN real y efectiva tratamiento FACTOR DE CRECIMIENTO
EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75MCG EPIPROT 24 VIALES Y APOSITOS
ANTIMICROBIALES CON PHMB VULCOSAN.
De igual forma pido por favor que se requiera a la EPS para que en caso de tener que trasladarme a realizarme el tratamiento, tengan en cuenta que soy una persona de tercera edad que requiere acompañante y que debido a mi situación económica requiero apoyo para transportes y viáticos. TERCERO. - Ordenar a NUEVA EPS garantizar la continuidad en el tratamiento médico del diagnóstico denominado – LESION POR PRESION DE GRAN TAMAÑO tratamiento que deberá ser MÉDICO INTEGRAL acompañado de los SERVICIOS MÉDICOTERCERO. - Ordenar a NUEVA EPS garantizar la continuidad en el tratamiento médico del diagnóstico denominado – LESION POR PRESION DE GRAN TAMAÑO tratamiento que deberá ser MÉDICO INTEGRAL acompañado de los SERVICIOS MÉDICOASISTENCIALES que se requieran, g arantizando la autorización, entrega de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, asignación de citas médicas para control y exámenes diagnósticos a que haya lugar. CUARTO. - Ordenar a NUEVA EPS que, en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar mi derecho fundamental a la Oportunidad y Continuidad en el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL que requiero para la recuperación de mi salud, así como también seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 abstenga de vulnerar mi derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, mi derecho fundamental a la salud y a la seguridad social. QUINTO. - Una vez se profiera sentencia, solicito se ordene a NUEVA EPS remitir al Despacho copia de los documentos con las formalidades de ley con las cuales acredite el cumplimiento a lo ordenado en el fallo, so pena de iniciar en contra de ellos el correspondiente incidente de desacato y la imposición de sanciones de ley. …”
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante auto del 28 de julio de 2023 admitió la acción y ordenó su notificación a la NUEVA EPS, con el fin de que se pronunciara respecto a la acción dentro del término de 2 días.
del 28 de julio de 2023 admitió la acción y ordenó su notificación a la NUEVA EPS, con el fin de que se pronunciara respecto a la acción dentro del término de 2 días.
En el mismo auto decretó como medida provisional, que la Nueva EPS proceda a proveer al accionante el medicamento FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDÉRMICO RECOMBINANTE HUMANO 75 mcg EIPROT 24 viales y APÓSITOS ANTIMICROBIALES con PHMB
VULCOSAN.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
La apoderada judicial de la NUEVA EPS, contestó la acción de tutela señalando que el accionante se encuentra en estado ACTIVO al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN SUBSIDIADO a través de Nueva EPS.
Que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el accionante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del SGSSS, ha impartido el Estado Colombiano.
Indicó que, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio méd ico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Expresó que la entidad garantiza la prestación del servicio en el marco del Sistema
criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Expresó que la entidad garantiza la prestación del servicio en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007 y Decreto 55 de 2007), de acuerdo con su red de IPS avaladas por la respectiva entidad territorial, loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 ordenado por el médico tratante y la Resolución 2292 de 2021, contexto dentro del cual las IPS programan la entrega de medicamentos con base sus agendas y disponibilidades.
Frente al tratamiento integral, adujó que la Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados. Que los servicios que so n ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes, por lo tanto, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referenc ia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte
corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referenc ia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
Alega que el servicio de transporte se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, conforme lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, el cual está regulado por el artículo 121 de la Resolución 2292 de 2021; este servicio cubre el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.
Refiere frente a la financiación de transporte ambulatorio que no se encuentra incluido como un servicio financiado con recurso a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 08 de la Resolución 2292 de 2021. Por tanto, solicitó se vincule a la Secretaría de Salud Departamental para que se pronuncie respecto de los hechos de la Tutela.
Los servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019), así mismo, no son servicios de salud, sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento.
Que la Nueva EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su
solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento.
Que la Nueva EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su
reconocimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en Sentencia del ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y seguridad social del accionante, y le ordenó a la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación legal del fallo, proceda autorizar y entregar al paciente JOSÉ LUIS SILVA MOLINA el medicamento FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75MCG EPIPROT 24 VIALES. Igualmente, que le brinde el tratamiento integral al señor JOSÉ LUIS SILVA MOLINA para enfrentar la LESIÓN POR PRESIÓN ESTADIO III EN EL MALEOLO EXTERNO DORSAL MID, lo que conlleva a que se le provea medicamentos, consultas médicas por medicina general y especializada (dermatología), curaciones, terapias y las demás que determinen los médicos tratantes; asimismo, le costee a su ac ompañante los servicios de transporte para acudir a los procedimientos que se determine y que deban prestarse fuera de la ciudad de Facatativá Cundinamarca.
asimismo, le costee a su ac ompañante los servicios de transporte para acudir a los procedimientos que se determine y que deban prestarse fuera de la ciudad de Facatativá Cundinamarca.
Se refirió al marco normativo que regula la acción de tutela y desarroll ó el alcance del derecho fundamental a la salud. Descendió al caso concreto y para resolver el problema planteado precisó que el actor con su padecimiento de salud tal como lo describen las epicrisis acopiadas como pruebas y la evidencia fotográfica, le impactan su calidad de vida como quiera que constantemente está sometido a episodios de dolor e impide su movilidad y las posibilidades de sobrellevar su vejez en condiciones dignas.
En esa medida, si no se le permite acceder a la medicación FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75MCG EPIPROT 24 VIALES formulada por el médico tratante, quien optó por prescribirla atendiendo las complicaciones de la lesión cutánea (así se advierte en lo que consignan los documentos médicos aportados) es evidente que se le está vulnerando sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.
Aunado a lo anterior, en su pronunciamiento la demandada no hizo nada por demostrar que había proveído el medicamento reclamado, puesto que sus argumentos defensivos se cimientan en aspectos formales queriendo trasladarle la carga de su negligencia al actor, sin consideraciones con su estado de debilidad producto de su edad avanzada y de la patología que afecta su salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la patología que afecta su salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Esto también le da cabida a la provisión del tratamiento integral, puesto que no es posible que en lo que respecta a su lesión cutánea quede abierta la posibilidad de que de nuevo se interrumpa su tratamiento y se le someta así una vez más al riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, lo que debe incluir que se costeen los gastos del acompañante del señor SILVA MOLINA en caso de que se deba trasladar a otra ciudad.
Precisó, que no se considera pertinente la vinculación del ente territorial, puesto que dentro de esta actuación no quedó establecido que la entidad prestadora de salud NUEVA EPS no estaba obligada a proveer la prestación conforme a la UPC y, de cualquier manera, el recobro es una situación que está debidamente reglamentada y que en caso de suscitarse la demandada cuenta con los mecanismos legales para obtener el reembolso.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La entidad accionada NUEVA EPS, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando sea revocado, señalando que los gastos de transporte, no se encuentran incluidos dentro del plan de Beneficios en Salud – Servicios y Tecnologías de Salud, razón por la cual es importante de que los jueces de tutela al ordenar la prestación de dichos servicios autorice a NUEVA EPS par a, solicitar el financiamiento de la totalidad de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela, respecto a servicios y tecnologías que se
importante de que los jueces de tutela al ordenar la prestación de dichos servicios autorice a NUEVA EPS par a, solicitar el financiamiento de la totalidad de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela, respecto a servicios y tecnologías que se encuentren excluidas de plan de beneficios en Salud ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES para que estos sean reconocidos y tenidos en cuenta en el momento de conformar los presupuestos techo, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 205 y 206 de 2020.
Que algunos servicios brindados dentro de una atención integral pueden resultar no incluidos dentro del plan de Beneficios en Salud – Servicios y Tecnologías de Salud, y así mismo en virtud de la Resolución 205 de 2020 pueden exceder el presupuesto máximo para la gestión y financiación de dichos servicios, por tanto resulta necesario se ordene al ADRES asumir el cubrimiento de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios con el fin de evitar un detrimento a los recurso del SGSSS.
Respecto a la orden de atención integral se debe considerar que de la lectura de la acción de tutela no se evidencia falta en la prestación de servicios de salud, o demora en la programación de citas, ya que la presente acción de tutela se originó porque el accionante a través de su representante carece de acuerdo a lo manifestó de recursos para realizar traslado de municipio a municipio o el pago de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 acompañante más no por la falta de prestación o negación en la autorizaciones de
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7 acompañante más no por la falta de prestación o negación en la autorizaciones de servicios, razón por la cual no es posible aceptar el reconocimiento de la ATENCION
INTEGRAL.
Sostiene que la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada, siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.
Por lo anterior solicitó que se revoque la orden de tratamiento integral, y en caso de no accederse, su bsidiariamente solici tó que se adicione el fallo ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si la accionada vulner ó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad del señor JOSÉ LUIS SILVA MOLINA , afiliado al régimen subsidiado en seguridad social de salud , como consecuencia de la no entrega oportuna de medicamentos a él formulados por el médico tratante.
II. DEL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD Y SU
como consecuencia de la no entrega oportuna de medicamentos a él formulados por el médico tratante.
II. DEL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD Y SU
PROTECCIÓN POR VÍA DE ACCIÓN DE TUTELA
La salud es un derecho fundamental y autónomo. Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, que ha precisado que “la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…” 1, criterio compartido en providencia del 25 de febrero de 20092, por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual reseñó: “El derecho a la salud, de rango constitucional y fundamental, es un pilar esencial en el ordenamiento jurídico colombiano, pues crea la base para el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad”.
La Corte Constitucional en Sentencias T-361-07 y T-407-08, consideró que el derecho a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.
Bajo la connotación de derecho fundamental autónomo, per se, es evidente la procedencia de la acción de amparo para su protección, cuando quiera que el mismo, sea amenazado o vulnerado por autoridades públicas o particulares. Este carácter, permite su guar da, sin necesidad de estar en conexión con otros derechos fundamentales, verbigracia, la integridad, la vida, etc. Así lo ha dicho la Corte Constitucional, quien en
amenazado o vulnerado por autoridades públicas o particulares. Este carácter, permite su guar da, sin necesidad de estar en conexión con otros derechos fundamentales, verbigracia, la integridad, la vida, etc. Así lo ha dicho la Corte Constitucional, quien en torno al tema, en sentencia T -144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, recalcó: “… todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud”.
De ahí, que todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal , sino también material la mejor prestación, verbi gracia, la Corte
1 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 2 Consejo de Estado. Sentencia de Tutela de 25 de febrero de 2009 - Rad. 2008-00602-0, C. P. Ligia López Díaz.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Constitucional en Sentencia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y el Consejo de Estado en Sentencia de Tutela de 25 de febrero de 2009Rad. 2008 -00602-0, C. P. Ligia López Díaz, recalcaron que s u importancia es tan preponderante, que en la Constitución Política se encuentra determinado entre otros, en
Rad. 2008 -00602-0, C. P. Ligia López Díaz, recalcaron que s u importancia es tan preponderante, que en la Constitución Política se encuentra determinado entre otros, en los artículos 44, 46, 47, 49, 50, 52, 64, 78, 95 y 336 , es decir, que la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos qu e deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
Posteriormente, la alta Corporación en sentencia T –676 de 12 de septiembre de 2011,
M. P. Juan Carlos Henao Pérez, precisó: “… si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía de tutela. Queda así demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado”.
III. LEY ESTATUTARIA DE SALUD (LEY 1751 DE 2015)
El legislador expidió la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, en virtud de la serie de inconvenientes que venían afectando la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los cuales se encontraban, el acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, entre otros.
Esta norma señala que tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud,
los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, entre otros.
Esta norma señala que tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, manifestando que este es autónomo e irrenunciable, y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud; igualmente indica en su artículo segundo:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Igualmente se define al Sistema de Salud como el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. Y se señalan la obligación del Estado, de respetar, proteger y
facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. Y se señalan la obligación del Estado, de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
Dentro de los elementos y principios del derecho fundamental a la salud se resalta el de la accesibilidad, establecido en el literal c) del artículo 6, el cual establece que:
“Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”
Frente a la integralidad, el artículo 8° de la norma señala que: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador ”. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. Mientras que en los literales “a)” e “i)” del artículo 10, el cual trata de los derechos y deberes de las personas en relación con la prestación del servicio de salud se señala que las personas tienen derecho a acceder a los servicios y tecnol ogías de salud
diagnosticada”. Mientras que en los literales “a)” e “i)” del artículo 10, el cual trata de los derechos y deberes de las personas en relación con la prestación del servicio de salud se señala que las personas tienen derecho a acceder a los servicios y tecnol ogías de salud que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; e igualmente a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos.
De igual manera se reitera que los sujetos de especial protección, gozarán, valga la redundancia, de especial protección por parte del Estado, que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. También establece la ley, que el Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención d e la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, y advierte una lista de elementos sobre los cuales no se podrán designar los recursos públicos destinados a la salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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IV. Gastos de transporte para el paciente y un acompañante
A través de la resolución No. 5269 de 2017 3, expedida por
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