TA CUN - 252693303000201800016-01-(27-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 252693303000201800016-01-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N°: 25269-33-03-000-2018-00016-01

Demandante: OLGA LUCÍA PARDO PARDO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 15 de diciembre de 2016 ante la parte accionada , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías. 1 Fls 1 al 17.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-31-03-000-2018-00016-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PARDO PARDO Sentencia de segunda Instancia Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. “70”, contado desde la radicación de la petición de cesantías, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales con sujeción al artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - La demandante solicitó al FOMAG el 17 de septiembre de 2013 el

sujeción al artículo 188 del CPACA. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - La demandante solicitó al FOMAG el 17 de septiembre de 2013 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 30 de diciembre de 2013. - Por medio de la Resolución No. 614 del 7 de marzo de 2014 la SEDFOMAG le reconoció la prestación reclamada. El pago de la prestación se realizó el 24 de junio de 2014; así las cosas transcurrieron 173 días de mora contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - El 15 de diciembre de 2016 la señora OLGA LUCÍA PARDO PARDO presentó solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual no ha sido resuelta por la entidad accionada, configurándose así un acto presunto negativo.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-31-03-000-2018-00016-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PARDO PARDO Sentencia de segunda Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15.  Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°.  Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°. Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.

Precisó que de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN Aunque la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, fue notificada del proceso y otorgó poder para actuar, guardó silencio en esa oportunidad procesal.

indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN Aunque la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, fue notificada del proceso y otorgó poder para actuar, guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Fls 48 – 49 y 50 (CD – Min 31:46).4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-31-03-000-2018-00016-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PARDO PARDO Sentencia de segunda Instancia Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Señaló que se acreditó en el sub examine que la demandante radicó su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante la accionada el 17 de septiembre de 2013. Sin embargo, dicha solicitud solo fue resuelta hasta el 7 de marzo de 2014, mediante la Resolución No. 0614, y pagada el 24 de junio de 2014, a través del Banco Agrario de Colombia. Concluyó que la entidad demandada incurrió en retraso, tanto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantía, como para el pago respectivo, ya que desde que la señora OLGA LUCÍA PARDO

expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantía, como para el pago respectivo, ya que desde que la señora OLGA LUCÍA PARDO PARDO radicó la solicitud de cesantía, el 17 de septiembre de 2013, la entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición del acto, esto es, hasta el 8 de octubre de 2013, “ y solo fue hasta el 14 de marzo que fue proferida” (sic). Ahora bien, los 10 días de ejecutoria de la decisión, si esta se hubiere proferido durante el término previsto en el CPACA, vencían el 23 de octubre de 2013, por lo que los 45 días con los que contaba la entidad accionada para efectuar el pago de la prestación vencían el 30 de diciembre de 2013, sin embargo, solo hasta el 24 de junio de 2014 se dejó a disposición de la demandante el pago correspondiente. Indicó que comoquiera que el término de 70 hábiles de que trata la Ley 1071 de 2006, es decir, con los que contaba la entidad accionada para reconocer y pagar la sanción moratoria objeto de litis, finalizaron el 30 de diciembre de 2013 y debido a que se constató en el plenario que solo hasta el 24 de junio de 2014 fue que se dejó a disposición de la demandante los recursos concepto de cesantías, “ es claro para el Despacho que se incurrió en mora en el pago de las cesantías correspondientes, razón por la cual tiene derecho a percibir la sanción moratoria reclamada, y por ello el acto demandado que

concepto de cesantías, “ es claro para el Despacho que se incurrió en mora en el pago de las cesantías correspondientes, razón por la cual tiene derecho a percibir la sanción moratoria reclamada, y por ello el acto demandado que la negó deviene ilegal por lo cual de anulará” (sic). Manifestó que se tiene que la sanción moratoria empezó a causarse a partir del 30 de diciembre de 2013 y la solicitud de indemnización objeto de litis fue radicada por la demandante el 15 de diciembre de 2016, “ razón por la cual no ha operado el fenómeno de la prescripción, atendiendo además que la5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-31-03-000-2018-00016-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PARDO PARDO Sentencia de segunda Instancia demanda fue presentada el 11 de enero de 2018, esto es, antes de que concluyera la suspensión de términos de los tres años” (sic).

De lo expuesto anteriormente, declaró la existencia y nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al FOMAG reconocer y pagar a favor de la señora OLGA LUCÍA PARDO PARDO 175 días de mora por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, los cuales se liquidarán con base en el salario diario devengó durante la época del retraso. Finalmente, expuso que el Despacho ha sido reiterativo en no condenar en costas procesales a la parte vencida en una litis para no ser más gravosa su situación. Sin embargo, en casos como el presente, sí hay lugar a condenar

Finalmente, expuso que el Despacho ha sido reiterativo en no condenar en costas procesales a la parte vencida en una litis para no ser más gravosa su situación. Sin embargo, en casos como el presente, sí hay lugar a condenar sobre dicho concepto por cuanto se acreditó en el sub examine temeridad por parte de la entidad accionada, dado que es clara la obligación que tiene la entidad de efectuar el pago oportuno de las cesantías bajo los términos establecidos en la Ley 1017 de 2006.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado solicitando se revoque la misma en lo concerniente a la condena en costas. Señaló que jurisprudencialmente se ha definido la condena en costas como “aquellos gastos que se deben sufragar en el trámite de un proceso y estas se componen de expensas y Agencias en Derecho (…)”. Trajo a colación el contenido de los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente, para indicar que en materia contenciosa administrativa la condena en costas se rige por un concepto objetivo, es decir, debe probarse que se incurrió en actos dilatorios y temerarios que conlleven a perturbar el procedimiento judicial. Expuso que con su actuar “ no ha realizado actos diferentes a la Defensa Judicial, y tratando en todo caso, de solucionar los conflictos (en

temerarios que conlleven a perturbar el procedimiento judicial. Expuso que con su actuar “ no ha realizado actos diferentes a la Defensa Judicial, y tratando en todo caso, de solucionar los conflictos (en problemática de sanción moratoria”. 3 Fls 51 al 52.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-31-03-000-2018-00016-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PARDO PARDO Sentencia de segunda Instancia Concluyó que el A quo impuso a través del proveído censurado una condena en costas omitiendo que para que proceda dicha sanción procesal debe configurarse la comprobación de que las mismas se causaron en la litis, “ por lo que considera esta defensa que deben ser revocadas por cuanto el demandante no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del Proceso Judicial de la referencia (…)”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la entidad demandada guardaron silencio en esa oportunidad procesal. El Ministerio Público se abstuvo de emitir el respectivo concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación 4 presentado por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no se

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron al respecto. El Ministerio Público omitió rendir informe. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4 Fl 119.7

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-31-03-000-2018-00016-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PARDO PARDO Sentencia de segunda Instancia 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si hay lugar a condenar en costas a la parte accionada tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si por el contrario, debe exonerarse sobre dicha condena. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la condena en costas a favor de la parte demandante, en razón a que no se acreditó en el sub examine que se hayan causado, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°. 7.4. HECHOS PROBADOS - La demandante laboró como docente de la SECRETARÍA DE

el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°. 7.4. HECHOS PROBADOS - La demandante laboró como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CUNDINAMARCA entre el 5 de diciembre de 1997 y el 30 de diciembre de 20125. - El 17 de septiembre de 2013 la señora OLGA LUCÍA PARDO PARDO presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “ NACIONAL, en la

I.E.D. VÍCTOR MANUEL LONDOÑO del municipio de VIANI. FUENTE DE

RECURSOS: SITUADO FISCAL/PRESUPUESTO LEY 91”6. - La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución No. 0614 del 7 de marzo de 20147.

5 Fls 23 y 24 (ver el contenido de la Resolución No. 0614 del 7 de marzo de 2014). 6 Ibídem. 7 Fls 23 y 24.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-31-03-000-2018-00016-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PARDO PARDO Sentencia de segunda Instancia - El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 24 de junio de 2014, según consta en el desprendible bancario de pago 8, y fue reconocido por la parte actora en el escrito de demanda.

Sentencia de segunda Instancia - El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 24 de junio de 2014, según consta en el desprendible bancario de pago 8, y fue reconocido por la parte actora en el escrito de demanda. - El 15 de diciembre de 2016 la señora OLGA LUCÍA PARDO PARDO presentó ante el FOMAG una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 20069. - Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS La Ley 1564 de 2012 reguló lo concerniente a la condena en costas en los procesos judiciales, disponiendo en su artículo 365 lo siguiente: ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.  En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le

posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8 Fl 26 – No obra prueba en el plenario que desvirtué que el pago de la cesantía parcial (objeto de la sanción moratoria solicitada por la demandate) hubiere sido efectuada en otra fecha distinta al 24 de junio de 2014, razón por la cual se da por cierto tal aseveración. 9 Fls 21 y 22.9

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-31-03-000-2018-00016-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PARDO PARDO Sentencia de segunda Instancia

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PARDO PARDO Sentencia de segunda Instancia

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (En negrilla por la Sala) El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 1700123-33-000-2016-00429-01 (2993-17), mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, se pronunció sobre la procedencia de la condena en costas en los procesos judiciales que se ventilen ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, indicando:

52. Las costas, son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho.

53. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la

agencias en derecho.

53. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

54. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

55. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala 10 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas , siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

56. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas

56. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará la condena en costas al demandado.

Así las cosas, el H. Consejo de Estado ha adoptado el criterio objetivo valorativo para la condena en costas, esto es que las mismas deban estar debidamente acreditadas. Además, conforme al numeral 5° en precedencia, 10 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-31-03-000-2018-00016-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PARDO PARDO Sentencia de segunda Instancia el Juez puede abstenerse de condenar en costas cuando las pretensiones prosperen de manera parcial. 7.6. CASO CONCRETO Expuesto lo anterior, la Sala precisa que en esta instancia, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, lo que se discute en el presente asunto es si la condena en costas ordenada por el Juez de primera instancia es procedente o no. La Sala se abstendrá de

el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, lo que se discute en el presente asunto es si la condena en costas ordenada por el Juez de primera instancia es procedente o no. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las demás decisiones contenidas en la sentencia de primera instancia, en cuanto no fueron objeto de impugnación. En cuanto a la condena, en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la acusación de costas en el sub lite y no prosperaron en su integridad las pretensiones de la demandada, sino parcialmente, toda vez que no se accedió a la indexación de la sanción moratoria solicitada, se revocará la condena en costas impuesta en el numeral 4° de la sentencia de 1° instancia. Por el mismo motivo no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección ‘F’, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo (2°)

RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído y, en su lugar, NIÉGASE la pretensión de condena en costas solicitada por la señora OLGA LUCÍA

PARDO PARDO.11

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-31-03-000-2018-00016-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PARDO PARDO Sentencia de segunda Instancia SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo censurado.

TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

PATRICIA SALAMANCA GALLO LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...