TA CUN - 2526933300220140112801-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2526933300220140112801-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 2014-11281
Demandante: JORGE LUIS TORRES MARIOTIS
Demandado: (I) MUNICIPIO DE TENJO ; (II) EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE TENJO E.S.P. Y (III) ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS
DE SABANA CENTRO-ASOCENTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el art ículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor JORGE LUIS TORRES MARIOTIS (víctima directa)2, pretende que se declare responsable al MUNICIPIO DE TENJO , la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS de TENJO S.A. ESP y a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE SABANA
declare responsable al MUNICIPIO DE TENJO , la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS de TENJO S.A. ESP y a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE SABANA CENTRO-ASOCENTRO3, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2014, cuando iba manejando su bicicleta y tropezó por una alcantarilla en mal estado, causándole lesiones en su rostro.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se cond ene a las Entidades a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La EMPRESA DE SERVICIOS P ÚBLICOS DE TENJO S.A E.S.P se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que : i) dicha Entida d no estaba adelantando ninguna reparación cuando se presentó el accidente, por lo que no estaba obligada a tomar medidas de precaución, ni colocar avisos informativos por obras en la vía; ii) la responsabilidad recae en el demandante , al conducir su bicic leta en estado de alicoramiento.
1 25269-333-752-2014-01128-01 2 Inicialmente, la demanda había sido present ada por la señora ADRIANA MARIA CASTRO RODRIGUEZ (compañera permanente de la víctima directa), actuando en nombre propio y en representación del menor DANIEL ESTIVEN GONZALEZ CASTRO (hijastro de la víctima directa), sin embargo, estas personas mediante memorial del 22 de noviembre de 2017, desistieron de la demanda y el Juzgado de conocimiento por auto del
DANIEL ESTIVEN GONZALEZ CASTRO (hijastro de la víctima directa), sin embargo, estas personas mediante memorial del 22 de noviembre de 2017, desistieron de la demanda y el Juzgado de conocimiento por auto del 13 de diciembre de 2017, aceptó el desistimiento. (archivos digitales 98, 100 y 102) 3 Dicha Entidad no fue vinculada en el auto admisorio de la demanda (archivo digital 011), sino de oficio en la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2016 (archivo digital 30)Exp: 20141128 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE LUIS TORRES MARIOTIS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO, LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TENJO E.S.P. Y LA ASOCIACION DE
MUNICIPIOS DE SABANA CENTRO - ASOCENTRO
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El MUNICIPIO DE TENJO CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones : i) teniendo en cuenta lo manifestado por la Secretar ía de Infraestructura, para el momento del accidente (19 de octubre de 2014), no había ejecución de la ob ra, razón por la cual es un hecho no imputable al municipio de Tenjo; ii) las obras de la calle 6° , para la reparación del pavimento asfaltico, fueron realizadas por la Asociación del Municipio de Sabana Centro-ASOCENTRO; iii) en la historia clínica del de mandante, se expone que el día del accidente, ingres ó a las instalaciones hospitalarias, en estado de embriaguez, configurándose la culpa exclusiva de la víctima; iv) el accionante no demostró, el uso de del casco reglamentario,
expone que el día del accidente, ingres ó a las instalaciones hospitalarias, en estado de embriaguez, configurándose la culpa exclusiva de la víctima; iv) el accionante no demostró, el uso de del casco reglamentario, ni que la bicicleta c ontara con un dispositivo de iluminación nocturna, violando así distintas normas de tránsito.
La ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE SABANA CENTRO-ASOCENTRO se opuso a las pretensiones, al indicar que: i) no ha ejecutado obras sobre la red de alcantarillado donde se ac cidentó el demandante; ii) el accidente fue a causa del estado de embriaguez del señor JORGE LUIS, en consecuencia, no existe nexo de causalidad; iii) no se acreditó que el daño se deba a alguna acción u omisión por parte de las demandadas.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, se declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1 En el presente asunto se encuentra demostrado el daño que se concreta en las lesiones físicas que sufrió el demandante, con ocasión del accidente de tránsito, cuando se movilizaba en su bicicleta dentro del perímetro urbano del Municipio de Tenjo , y en efecto , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Zipaquirá, le concedió al señor
accidente de tránsito, cuando se movilizaba en su bicicleta dentro del perímetro urbano del Municipio de Tenjo , y en efecto , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Zipaquirá, le concedió al señor JORGE LUIS TORRES MARIOTIS, 35 días de incapacidad.
3.2 Según el demandante, la causa del accidente fue por la falta de señalización de la vía y afirma que la Empresa de Servicios Públicos de Tenjo S.A. ESP, estaba realizando la reparación del sumidero donde se accidentó, sin embargo, n o obra ninguna prueba relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar : (i) no existe un croquis de tránsito ; (ii) tampoco un informe de las autoridades ; (iii) no hay versiones sobre como ocurrieron los hechos.
3.3 Frente a las imágenes tomadas del sumide ro en el que presuntamente se presentó el accidente, el Juez sostuvo que no permitían tener certeza de lo ocurrido y tampoco daban cuenta del lugar, ni la época en que fueron tomadas.
3.4 Ahora, en gracia de discusión, la falta de señalización de las obras del sumidero, no conlleva a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto no se tiene conocimiento sobre la forma como ocurrió el accidente, ni la conducta que habría realizado el demandante.
3.5 En el sub judice, la parte actora incumplió con su carga probatoria y en ese sentido, no hay lugar a analizar cuáles fueron las omisiones en las que incurrieron las Entidades demandadas. Por el contrario, se encuentraExp: 20141128
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ese sentido, no hay lugar a analizar cuáles fueron las omisiones en las que incurrieron las Entidades demandadas. Por el contrario, se encuentraExp: 20141128 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE LUIS TORRES MARIOTIS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO, LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TENJO E.S.P. Y LA ASOCIACION DE
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probada la causal de eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto no se demostró que el sumidero ubicado haya sido el causante del accidente de tránsito, sino que fue la imprudencia del demandante, quien conducía una bicicleta y se encontraba en estado de embriaguez, tal como consta en la historia clínica aportada.
3.6 Finalmente, resalta que, en el presente asunto, n o puede hablarse de concausalidad de culpas, toda vez que el accidente fue ocasionado por la desatención a las obligaciones y reglas que debía seguir el señor JORGE LUIS TORRES MARIOTI S (demandante), dado que desarrollaba la actividad de conducir una bicicleta bajo los efectos del alcohol, es decir , con sus capacidades motoras y mentales disminuidas, situación que demuestra falta de cuidado, precaución y previsión de su parte.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.4
4.1 El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.4
4.2 Mediante providencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, concedió el recurso de apelación 5, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 5 de octubre de 2022.6
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 11 de abril de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la pr áctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Únicamente la parte actora se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunid ad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con
esta oportunid ad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C7.
4 Archivo digital fls.1 a 6, “113.Apoderadodemandanterecursodeapelacion.pdf” 5 Archivo digital fls.1 a 6, “117.AutoConcedeApelación.pdf” 6 Archivo digital fls.1 a 6, “118.OficioN°. 2022 -021.pdf” 7 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de l recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”.Exp: 20141128 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE LUIS TORRES MARIOTIS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO, LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TENJO E.S.P. Y LA ASOCIACION DE
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable8.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable8.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demand ante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 Indebida valoración probatoria: La historia clínica, no es suficiente para demostrar el estado de embriaguez del demandante , por cuanto según el Código Nacional de Tránsito, el examen de alcoholimetría es una prueba de laboratorio que establece el nivel de alcohol en la sangre y el examen de alcoholuria determina el nivel de alcohol en la orina.
2.2 No es de recibo que, con fundamento e n la apreciación subjetiva de un médico y sin haberse realizado los exámenes pertinentes, se concluya que el aquí demandante se encontraba en estado de embriaguez , al momento del accidente de tránsito y en consecuencia, se configure la culpa exclusiva de la víctima.
2.3 De la omisión de las Entidad es en realizar el mantenimiento de las vías: En el presente asunto está demostrado que el señor JORGE LUIS TORRES MARIOTIS, sufrió un accidente el 19 de octubre de 2014, cuando se desplazaba en su bicicleta por l a calle 3 # 3 -46 del Municipio de Tenjo , como consecuencia de la falta de mantenimiento del drenaje, la vía y el alcantarillado, situación que no estaba obligado a soportar.
2.4 En el comunicado suscrito por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tenjo, se hizo referencia a que la última reparación se había
alcantarillado, situación que no estaba obligado a soportar.
2.4 En el comunicado suscrito por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tenjo, se hizo referencia a que la última reparación se había realizado el 27 de octubre de 2014, es decir, 8 días antes del accidente del 19 de octubre de 2014.
2.5 Al respecto, sostiene que las fotografías aportadas, dan cuenta del estado en el que s e encontraba la vía para el momento de los hechos y refiere que dichas pruebas no fueron desconocidas por las Entidades demandadas.
2.6 Las Entidades demandadas incumplieron lo contemplado en el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, que establece que: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular (…)”
2.7 El hecho que el señor JORGE LUIS TORRES MARIOTIS, no portara los elementos de segurida d y protección, no es una causal que justifique el mal estado de las vías y alcantarillados , máxime cuando en el presente asunto, fueron varias las secuelas ocasionadas al demandante.
2.8 Las Entidades demandadas no contestaron la demanda dentro del término y tampoco asistieron a la audiencia de conciliación prejudicial: De conformidad con el artículo 97 del CGP, la falta de contestación, hará
8 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 20141128 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE LUIS TORRES MARIOTIS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO, LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TENJO E.S.P. Y LA ASOCIACION DE
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presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión y según el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, si una Entida d no comparece a la conciliación y no justifica su inasistencia, dicha conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o excepciones en un eventual proceso judicial.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo afirma el apelante, en el presente asunto existió una indebida valoración probatoria, por cuanto no hay prueba del estado de embriaguez que se le imputa al demandante, y en consecuencia, no se puede concluir que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?
En segundo lugar, se deberá analizar ¿si la parte actora demostró la omisión de las Entidades en realizar el mantenimiento de las vías, y si dicha situación fue la causa eficiente del daño alegado en la presente causa?
En segundo lugar, se deberá analizar ¿si la parte actora demostró la omisión de las Entidades en realizar el mantenimiento de las vías, y si dicha situación fue la causa eficiente del daño alegado en la presente causa?
Con la finalidad de dar solución al interrogante planteado, la Sala previamente esbozará los hechos probados; y posteriormente se realizará la respectiva valoración.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1 En la historia clínica del Hospital Santa Rosa de Tenjo , para los días 19 y 20 de octubre de 2014, se registró lo siguiente:9
“Fecha: 19/10/2014 Hora: 19:11
Enfermedad actual: PACIENTE TRAIDO POR BOMBEROS POR CUADRO DE 30 MINUTOS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN CAIDA DESDE BICICLETA, CON (ilegible) TRAUMA EN CARA,
INGRESA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, CON SANGRADO ACTIVO EN CARA.
(…)
Fecha: 20/10/2014 Hora: 12:09
PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL, ALERTA AFEBRIL, ESCLERAS ANICTERICAS, CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS, HERIDA EN BASE NASAL TRANSVERSAL DE 2 CM DE LONGITUD, HERIDA SUTURADA EN SURCO NASOGENIANO DE 2 CM DE LONGITUD, HERIDAS EN MUCOSA INTERNA DE LADO SUPERIOR E INFERIOR CON SANGRADO ACTIVO, AVULSION DE LOS 2 INCISIVOS CENTRALES INFERIORES CUELLO MOVIL NO ADENOPATIAS RSCS
EN MUCOSA INTERNA DE LADO SUPERIOR E INFERIOR CON SANGRADO ACTIVO, AVULSION DE LOS 2 INCISIVOS CENTRALES INFERIORES CUELLO MOVIL NO ADENOPATIAS RSCS RITMICOS SIN SOPLOS, RSRS SIN AGREGADOS, ABDOMEN DEPRESIBLE RSIS PRESENTES NO
SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, EXTREMIDADES EUTROFICAS SIMETRICAS, L LENADO
CAPILAR MENOR DE 2 SEGUNDOS, PULSOS DISTALES PRESNTES, NEUROGOLOGICO SIN DEFICIT MOTOR O SENSITIVO APARENTE RADIOGRAFIA DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ: CON EVIDENCIA DE FRACTURA
PACIENTE CON EVOLUCIÓN CLÍNICA FAVORABLE, NIEGA SÍNTOMAS ADICIONALES, S IN
HALLAZGOS POSITIVOS AL EXAMEN FÍSICO, PACIENTE VALORADO POR ODONTOLOGIA QUIEN DEBE CONTINUAR CONTROL DE AMNERA AMBULATORIA CONSIDERANDO ESTADO ACTUAL DEL PACIENTE SE DECIDE DAR EGRESO HOSPITALARIO, EN MANEJO AMBULATORIO CON FORMULA MEDICA, SE DAN RECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARMA.” (Negrillas fuera del texto)
2.2 El 20 de octubre de 2014, el señor JORGE LUIS TORRES MARIOTIS, fue atendido por la especialidad de odontología10.
9 Archivo digital fls.1 a 4, “048.ContestacionalOficioN°. 2016 -845porpartedelHospitalSantaRosadeTenjo.pdf” 10 Archivo digital fl. 24, “004.Demandaconanexos.pdf”Exp: 20141128
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10 Archivo digital fl. 24, “004.Demandaconanexos.pdf”Exp: 20141128 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE LUIS TORRES MARIOTIS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO, LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TENJO E.S.P. Y LA ASOCIACION DE
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2.3 El 13 de noviembre de 2014, la Secretaría de Infraestructura de l Municipio de Tenjo - Cundinamarca, remitió oficio dirigido al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Tenjo - EMSERTENJO SA ESP, informando lo siguiente:
“Durante la ejecución del proceso de reparación del pavimento asfáltico realizado en la vía calle 6ª realizado con la Asociación de Municipios de Sabana Centro - ASOCENTRO, se presentó fallo de la estructura del sumidero dada la vibración generada por los equipos.
Este hecho oblig ó una reparación inicial el día 28 de Agosto (…) previo a la instalación del pavimento. Posteriormente dada la precipitación generada en la fecha citada, y la salida de buses del parqueadero ubicado sobre la misma vía, nuevamente se vio afectada la estructura de drenaje. Con el fin de evitar dilaciones en tiempo en la eje cución de la pavimentación se procedió a realizar plafoneo de la excavación mientras se instalaba y sellaba la capa de pavimento instalada.
En ese orden de ideas, durante el mes de septiembre se realizó nuevamente la reparación del sumidero afectado (…) resultando nuevamente en la afectación de la estructura a causa de la
pavimento instalada.
En ese orden de ideas, durante el mes de septiembre se realizó nuevamente la reparación del sumidero afectado (…) resultando nuevamente en la afectación de la estructura a causa de la salida de vehículos. Finalmente, se realizó una última intervención haciendo uso de la rejilla en Hierro Fundido el día cinco de Octubre de 2014 (…) tras lo cual esta presentó fallo del m arco debido al paso de buses.
De esta manera, la administración en su afán por dar una solución definitiva a la repetitiva problemática, procedió a la instalación de tapa de sumidero en concreto el día 27 de Octubre de 2014 (…) donde se observa claramente el factor de ahuellamiento generado por los vehículos procedentes del parqueadero existente.”
2.4 El demandante aportó al expediente, cuatro fotografías con fecha 28 de octubre de 2014.
2.5 Igualmente obran en el plenario, dos fotografías del rostro de l señor JORGE LUIS TORRES MARIOTIS, en las que se evidencian unas lesiones presuntamente como consecuencia del accidente ocurrido el 19 de octubre de 2014.11
2.6 En el informe pericial, realizado casi 3 años después del accidente por el INSTITUTO NACIONAL D E MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE ZIPAQUIRA (14 de julio de 2017), se expuso lo siguiente:12
“(…) ATENCION EN SALUD: fue atendido en Hospital de Tenjo. Aporta copia de historia clínica número 5135774, que refiere en sus partes pertinentes lo siguient e: Diagnósticos anotados: «Fractura de los huesos nasales. / Perdida de los incisivos centrales inferiores» (…)
5135774, que refiere en sus partes pertinentes lo siguient e: Diagnósticos anotados: «Fractura de los huesos nasales. / Perdida de los incisivos centrales inferiores» (…)
Descripción de hallazgos (…) - Cara, cabeza, cuello: 1-Cicatriz oval plana y levemente pigmentada, mínimamente visible más no ostensible, que mide 0.5 cm de diámetro y que se localiza sobre el dorso nasal. No se aprecia laterorrinia (desviación de la nariz) que altere la simetría o la armonía faciales. 2 -Ausencia completa de las piezas dentales 31 y 41 (incisivos centrales inferiores), ausencia q ue altera la simetría y la armonía faciales y de la sonrisa. La ausencia de estas piezas dentales altera de manera parcial la función masticatoria.
ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES.1 - Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; 2 - Perturbación funcional del órgano del sistema digestivo por la alteración en la masticación por la pérdida de piezas denta les múltiples de carácter permanente.”
3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A) De la Indebida valoración probatoria
11 Archivo digital fls.33 y 35, “004.Demandaconanexos.pdf”
permanente.”
3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A) De la Indebida valoración probatoria
11 Archivo digital fls.33 y 35, “004.Demandaconanexos.pdf” 12 Archivo digital fls.1 a 2, “080.InformePericialdeClinicaForenseN°. UBZP -DSC-00983-2017.pdf”Exp: 20141128 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE LUIS TORRES MARIOTIS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO, LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TENJO E.S.P. Y LA ASOCIACION DE
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3.1 La parte actora alega que no se debe tener en cuenta lo establecido en la historia clínica, por cuanto no hay prueba que se hayan re alizado los exámenes pertinentes, para establecer el estado y grado de embriaguez del demandante, al momento del accidente.
3.2 Al respecto, precisa la Sala que : (i) dicha prueb a documental fue aportada por la parte actora en su demanda ; (ii) en audienci a inicial celebrada el 1 de noviembre de 2016 13, el Juzgado de primera instancia , ordenó oficiar al Hospital de Tenjo, para que allegara la historia clínica del señor JORGE LUIS TORRES MARIOTIS de manera legible; (iii) el 23 de noviembre de 2016, el Hospital aportó dicho medio de prueba; (iv) mediante providencia del 27 de julio de 2017, el a quo corrió traslado de las documentales allegadas al plenario, a efectos que pudieran ser
noviembre de 2016, el Hospital aportó dicho medio de prueba; (iv) mediante providencia del 27 de julio de 2017, el a quo corrió traslado de las documentales allegadas al plenario, a efectos que pudieran ser controvertidas por los sujetos procesales 14; (v) mediante informe secretarial del 22 de agosto de 2017, se registró que ninguna de las partes se había pronunciado en el traslado de las pruebas; (vi) el 24 de agosto de 2017, el Juez corrió traslado para alegar de conclusión.
3.3 Quiere significarse que, contrario a lo manifestado por el apelante, en el presente asunto se le debe dar validez a la prueba documental relacionada con la historia clínica de aquí demandante, resaltando que el recurso de apelación, no es la etapa procesal para controvertir un medio probatorio que fue debidamente aportado al expediente.
3.4 Al respecto, se tiene que el artículo 244 del CGP, establece que: (i) un documento público, se presume auténtico, cuando no ha sido tachado , ni desconocido y (ii) quien aporta un documento, reconoce su autenticidad, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad:
“ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o
en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. (Negrillas fuera del texto)
3.5 En e l presente asunto, la historia clínica no fue desconocida 15 por ninguno de los extremos jurídicos , y tampoco fue tachada de falsa 16. En consecuencia, se le debe dar validez a su contenido.
13 Archivo 40 audiencia inicial. 14 Archivo 83 Auto ordena correr traslado. 15 Artículo 272. Desconocimiento del documento . En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimi ento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad
motivos del desconocimi ento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicado s en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procede rá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.Exp: 20141128 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE LUIS TORRES MARIOTIS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO, LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TENJO E.S.P. Y LA ASOCIACION DE
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3.6 El H. Consejo de Estado 17, ha indicado que en casos en los que la historia clínica no es desvirtuada , la misma constituye una prueba determinante, por cuanto es el documento mediante el cual, se registran las condiciones de salud de un paciente:
“Por su parte, el literal a del artículo 1 de la Resolución No. 1995 de 19 99, prevé: “La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que in terviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente
cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que in terviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.
De acuerdo con lo anterior, y como quiera que en el presente caso no fue desvirtuada, constituye una prueba determinante para el estudio de la información relevante sobre la atención brindada al paciente, y el medio de prueba idóneo con el que cuenta el personal médico y sus instituciones, para acreditar que la prestación del servicio médico fue diligente oportuno y adecuado, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para determinada patología” (Negrillas fuera del texto)
3.7 En este orden de ideas, en el sub judice no se puede desconocer el medio proba torio relacionado con la historia clínica del paciente, quien fue atendido en el Hospital Santa Rosa de Tenjo, los días 19 y 20 de octubre de 2014, en donde se registró : “ PACIENTE TRAIDO POR BOMBEROS POR CUADRO DE 30
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