TA CUN - 25269333170320110033701-(12-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333170320110033701-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS EAOC S.A.S. E.S.P. - Por los daños causados con la omisión de las funciones de control y verificación del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social integral de los trabajadores de entidad contratista / RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA – Por el pago de la indemnización a impuesta a la accionada / RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA – Afectación de la póliza de responsabilidad extracontractual / RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA – Hasta el quantum fijado en la referida póliza (…) es tesis de la Sala, que carece de fundamento la pretensión de la LLAMADA EN GARANTÍA – RECURRENTE y habrá de desestimarse su petición de revocatoria de la condena que le fue impuesta, confirmando en consecuencia la sentencia de primera instancia. Por cuanto la asegurada y/o beneficiaria de las pólizas otorgadas por la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., es la EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, y la persona jurídica afianzada es su contratista VIGILANCIA PRIVADA LER
ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, y la persona jurídica afianzada es su contratista VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA., una y otra en marco del Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia No. 001 del 27 de enero de 2009, suscrito entre aquellas. Emergiendo en orden a los hechos probados que VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA., en ejecución del precitado contrato de prestación de servicios, incumplió con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de la Seguridad Social Integral del señor JHERSON JAIR TIRADO LEÓN, respecto del cual la EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS (…) – EAOC SAS ESP, devino condenada en reparación directa por haber omitido verificar su cumplimiento. En consecuencia evidencia concretado el riesgo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales hasta el monto de $29’185.001,00, con vigencia del 28 de enero de 2009 al 28 de enero de 2013, que encontraba amparado con la Póliza de Responsabilidad Extracontractual No. 0151055-2 emitida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y corresponde entonces a ésta, respecto del monto indemnizatoria sufragar hasta el quantum fijado en la referida póliza. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de las sociedades
SURAMERICANA S.A., y corresponde entonces a ésta, respecto del monto indemnizatoria sufragar hasta el quantum fijado en la referida póliza. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de las sociedades aseguradoras cuando son llamadas en garantía por el asegurado, consultar: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de marzo de 2019. Expediente No. 54001-23-33000-2017-00750-01(62934). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Contencioso Administrativo (Art. 146, 217); Código de Procedimiento Civil (Art. 55, 57); Código General del Proceso (Art. 246)
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ESCRITURAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDOExpediente Número: 252693331703201100337-01
Demandante: Jherson Jair Tirado León.
Demandado: Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios
Complementarios SAS ESP – EAOC SAS ESP. Página 2 de 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 2526933317032011-00337-01 Sentencia SC3-06-19-2004 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JHERSON JAIR TIRADO LEON
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 2526933317032011-00337-01 Sentencia SC3-06-19-2004 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JHERSON JAIR TIRADO LEON
Demandado EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE
CUNDINAMARQUÉS y ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP.
Asunto DESATA APELACIÒN DE SENTENCIA
Tema LAS OBLIGACIONES INDEMNIZATORIAS DE LA
COMPAÑÍA ASEGURADORA - LLAMADA EN
GARANTÍA, DEFINEN EN MARCO DE LA
RESPECTIVA POLIZA.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo para la segunda instancia contra sentencia, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la LLAMADA EN GARANTÍA – SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., para que se revoque parcialmente y en lo que le afecta, la sentencia calendada dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por medio de la cual se declara la responsabilidad de la demandada y se le condena en abstracto al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de los que
Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por medio de la cual se declara la responsabilidad de la demandada y se le condena en abstracto al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de los que dispone se liquidarán en trámite incidental y, que la llamada en garantía debe pagar el monto que resulte probado, condicionado a que no supere el límite pactado en la Póliza Número 0151055-2.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda con interés para el debate que se suscita en esta instancia 1, la EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE
CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIO SAS ESP – EAOC SAS ESP, celebró el Contrato No. 001 del 27 de enero de 2009, con VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA., para que se le prestará el servicio de vigilancia en sus instalaciones, con duración del 1º de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010. La contratista constituye Póliza Única de Seguro de Cumplimiento a favor de entidad estatal contratante No. 0151055-2 y de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 0112184-8, con la COMPAÑÍA DE SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A. 1 Ver folios 290 a 305 del cuaderno 1 del expediente.Expediente Número: 252693331703201100337-01
Demandante: Jherson Jair Tirado León.
Demandado: Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios
Complementarios SAS ESP – EAOC SAS ESP. Página 3 de 20 Aduce el accionante – señor JHERSON JAIR TIRADO LEON, que la contratista - VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA., ejecutó defectuosamente sus obligaciones legales inherentes al Sistema General de Seguridad Social, y afirma en fundamento que: (i) reportaba como Ingreso Base de Cotización el Salario Mínimo Legal Vigente para la época, sin tener en cuenta trabajo supletorio, horas extras, entre otros conceptos, pretermitiendo los artículos 127 a 132 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) omitió pagar las cotizaciones en pensiones y salud para los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010, aunque efectuó el respectivo descuento a los trabajadores; y (iii) no canceló salarios de diciembre de 2009 y enero de 2010, ni vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, sanción sobre intereses de cesantías y primas de servicios. Agrega que sublevando las precitadas inconsistencias, la EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIO SAS ESP – EAOC SAS ESP, aquí
Agrega que sublevando las precitadas inconsistencias, la EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIO SAS ESP – EAOC SAS ESP, aquí demandada, suscribía cada mes acta de recibo a satisfacción del trabajo y obligaciones de la sociedad contratista, suscribiendo el 02 de febrero de 2010, Acta de Liquidación Bilateral del Contrato, con un saldo a favor de VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA., por la suma de $30’302.033,00, valor que fue cancelado el día 19 siguiente con Comprobante No. 2010000158. Contexto fáctico en marco del cual se formularon en síntesis las siguientes pretensiones: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la
accionada, EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS,
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, por el daño antijurídico causado al accionante JHERSON JAIR TIRADO LEÓN, resultado de su omisión administrativa y legal de control y verificación del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral de los trabajadores de VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA., siendo una de las obligaciones que conforme al negocio contractual, debía cumplir a efecto de que la contratante expidiera acta mensual de satisfacción. Se condene a la accionada, EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE
contractual, debía cumplir a efecto de que la contratante expidiera acta mensual de satisfacción. Se condene a la accionada, EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, al pago de perjuicio moral, en favor del señor JHERSON JAIR TIRADO LEÓN, como víctima directa del daño, por la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se condene a la accionada, EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, al pago de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en favor del demandante JHERSON JAIR TIRADO LEÓN, por la suma de dos millones trescientos sesenta y ocho mil setecientos noventa y seis de pesos ($2’368.796,00), correspondiente a los salarios de diciembre de 2009 y enero de 2010, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, sanción por no pago de intereses de cesantías, prima de servicios del año 2009 y prima de servicios proporcional del año 2010. Se condene a la accionada, EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO YExpediente Número: 252693331703201100337-01
CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO YExpediente Número: 252693331703201100337-01
Demandante: Jherson Jair Tirado León.
Demandado: Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios
Complementarios SAS ESP – EAOC SAS ESP. Página 4 de 20 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, al pago de daño de la vida en relación , en favor del señor JHERSON JAIR TIRADO LEÓN, por la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre precitadas sumas se liquide interés de mora desde la ejecución de la sentencia condenatoria y hasta que se realice el pago reclamado. Se condene a la accionada EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, al pago de costas. 2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN En oportunidad de contestar la demanda, la EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP 2 propone como excepciones previas falta de legitimación en la causa por pasiva y haberse dado a la demanda trámite de un proceso diferente al que corresponde. En fundamento esgrime que no era de su cargo el pagó de los aportes a seguridad social del personal destacado por la contratista para el cumplimiento
pasiva y haberse dado a la demanda trámite de un proceso diferente al que corresponde. En fundamento esgrime que no era de su cargo el pagó de los aportes a seguridad social del personal destacado por la contratista para el cumplimiento del objeto contractual, responsabilidad que afirma gravitaba única y exclusivamente en cabeza de VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA. Asimismo, que de acuerdo al fundamento fáctico de la demanda, la autoridad judicial que debe conocer del sub-judice es el Juez Ordinario Laboral. Como excepciones de mérito plantea cobro de lo no debido, pago total, buena fe, inexistencia de falla en el servicio y concurrencia de culpas. Argumenta en sustento, que cumplió su obligaciones contractuales con el pago oportuno del valor acordado por la prestación del servicio de vigilancia, que se efectuó a satisfacción del Representante Legal de la sociedad contratista, siendo esta última, a quien le correspondía pagar los aportes a seguridad social de sus trabajadores. Agrega, que no existió relación laboral entre el aquí demandante y la EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, y que de probarse culpa de su parte, se tenga en cuenta que el demandante también incurrió en omisión, al no haber puesto en conocimiento de la administración y en vigencia del contrato de prestación de servicios, las irregularidades en que alega incurrió la sociedad contratista, especialmente frente al incumplimiento en el pago de sus derechos laborales.
2.3. LLAMADA EN GARANTÍA
de la administración y en vigencia del contrato de prestación de servicios, las irregularidades en que alega incurrió la sociedad contratista, especialmente frente al incumplimiento en el pago de sus derechos laborales. 2.3. LLAMADA EN GARANTÍA 2.3.1. Al contestar el llamamiento, la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. 3 propone como excepciones: inexistencia del riesgo asegurado; improcedencia del llamamiento en garantía en razón a la responsabilidad extracontractual que se reclama de la entidad asegurada; que la cobertura de la póliza encuentra circunscrita a las 2 Escrito radicado el 09 de agosto de 2012, folios 345 a 355 ibídem. 3 Contestación presentada el 23 de enero de 2013, folios 1 a 17 del cuaderno 4 del expediente.Expediente Número: 252693331703201100337-01
Demandante: Jherson Jair Tirado León.
Demandado: Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios
Complementarios SAS ESP – EAOC SAS ESP. Página 5 de 20 condiciones especificadas en la misma y a las preceptivas de ley; compensación y límite máximo del valor asegurado. Esgrime en fundamentación, que el daño que se alega derivado del incumplimiento de VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA, por el no pago de salarios y prestaciones laborales no repercute o afecta el patrimonio de la entidad contratante amparada, EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE
incumplimiento de VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA, por el no pago de salarios y prestaciones laborales no repercute o afecta el patrimonio de la entidad contratante amparada, EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE
CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP.
Agrega, que la reclamación objeto del proceso sub-lite, no subsume como riesgo asegurado, por cuanto éste circunscribe a la responsabilidad derivada del contrato de vigilancia que beneficiaba al asegurado-contratante, previa acreditación del perjuicio directo que dicho incumplimiento le hubiese ocasionado, lo cual aquí no ocurrió. Asimismo argumenta, que en evento de encontrarse probado el siniestro la indemnización que le es imponible limita a un diez por ciento (10%) del valor total del contrato sumada su otrosí u adición. En razón a que las especificaciones generales de los riesgos amparados por la póliza fundamento de su llamado en garantía, señala que la condena debe limitarse al precitado monto. Aplicando además la compensación, consistente en descontar el valor de la condena, la suma que resultare a favor del contratista - VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA, al liquidar el contrato, tal y como se condicionó en la póliza. Finiquita señalando, que no puede reclamársele suma mayor a la asegurada, así el daño sea superior, ni cifra que exceda el monto del daño, aunque el valor asegurado fuese mayor.
póliza. Finiquita señalando, que no puede reclamársele suma mayor a la asegurada, así el daño sea superior, ni cifra que exceda el monto del daño, aunque el valor asegurado fuese mayor. Como excepción frente a la demanda de reparación directa alega inexistencia de solidaridad y/o transmisibilidad al ente público demandado de las prestaciones reclamadas. Bajo la consideración sustancial, que se trata de reclamación que surge de la relación laboral existente entre VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA, y su trabajador, no emergiendo solidaridad con ocasión a su incumplimiento, con la entidad pública contratante.
2.3.2. No prosperó el incidente de nulidad promovido con el argumento que el asunto sub-lite es de conocimiento de la jurisdicción laboral4. Por cuanto si bien fue desatado favorablemente por el Juez de Primera Instancia, con proveído del 27 de febrero de 2013 5, confirmado en sede de apelación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión – Sección Tercera – Subsección C6. No es menos cierto y asume relevante para predicar que no prosperó el incidente de nulidad promovido por la Llamada en Garantía con el argumento que el asunto sub-lite es de conocimiento de la jurisdicción laboral, que en acción de tutela de la que conoció en primera instancia el H. Consejo de Estado, dejó sin efecto la precitada providencia. Amparo tutelar en alcance del cual, el Tribunal Administrativo de
acción de tutela de la que conoció en primera instancia el H. Consejo de Estado, dejó sin efecto la precitada providencia. Amparo tutelar en alcance del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión – Sección Tercera – Subsección C, revoca su 4 Folios 1 a 6 del cuaderno 3 del expediente. 5 Folios 13 a 19 ibídem. 6 Auto del 28 de junio de 2013, folios 458 y 459 del cuaderno 1 del expediente.Expediente Número: 252693331703201100337-01
Demandante: Jherson Jair Tirado León.
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Complementarios SAS ESP – EAOC SAS ESP. Página 6 de 20 providencia por la que había declarado por falta de jurisdicción la nulidad de la actuación7. Consecuentemente se devuelve el expediente al juez de primera instancia para que se siga con su trámite por vía de reparación directa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8
El Juez de Primera Instancia, declara administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, por la omisión en la verificación del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de la Seguridad Social Integral del señor JHERSON JAIR TIRADO LEÓN, con ocasión a la ejecución del Contrato de Prestación de
omisión en la verificación del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de la Seguridad Social Integral del señor JHERSON JAIR TIRADO LEÓN, con ocasión a la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia No. 001 del 27 de enero de 2009. En consecuencia, condena a la accionada a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante. Concurrentemente dispone, que su monto se debe determinar mediante incidente de liquidación de perjuicios conforme prevé el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Niega las demás pretensiones de la demanda. Frente a la LLAMADA EN GARANTÌA - COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., invoca los artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio, para finiquitar que encontrándose acreditada la existencia de la Póliza de Responsabilidad Extracontractual No. 0151055-2, que ampara el riesgo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales hasta el monto de $29’185.001,00, con vigencia del 28 de enero de 2009 al 28 de enero de 2013. La mencionada aseguradora, debe pagar el monto que resulte del precitado trámite incidental, sin superar el límite fijado en la referida póliza.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 9.
La Llamada en Garantía - COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES
trámite incidental, sin superar el límite fijado en la referida póliza.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 9.
La Llamada en Garantía - COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.10, solicita se revoque la condena que se le impuso. Esgrime en fundamento, que el Juez de Primera Instancia no sustentó la fuente de la obligación, por cuanto se limitó a indicar que obedecía a que la póliza de seguro estaba vigente para la época de los hechos génesis de la pretensión indemnizatoria del accionante. Aduce concurrentemente, culpa de la demandada EMPRESA AGUAS DEL
OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO,
7 Decisión de fecha 15 de septiembre de 2015, folios 502 a 505 ibídem.8 Providencia del 16 de diciembre de 2016, folios 542 a 564 del cuaderno de continuación del principal. 9La activa promovió alzada, que devino desierta por inasistencia de dicho extremo procesal a audiencia de conciliación post-fallo. Fls. 575 y 576 ib. 10 Escrito presentado el 18 de enero de 2017, folios 566 a 569 ibídem.Expediente Número: 252693331703201100337-01
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ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, en
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Complementarios SAS ESP – EAOC SAS ESP. Página 7 de 20 ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, en la materialización del daño reclamado, por cuanto el accionante y la condena del Juez de Primera Instancia le imputa omisión en su deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contractuales de su contratista - VIGILANCIA
PRIVADA LER LTDA.
Invoca en esta secuencia, que la póliza ampara la conducta del afianzado – contratista - VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA, que derive en perjuicio para el asegurado – contratante - EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, y no la conducta de ésta en su condición de asegurada. Indica además, que el Juez de Primera Instancia incurrió en error al señalar que la condena impuesta afecta la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 0151055-2, cuando lo correcto es afectar la Póliza de Cumplimiento a Favor de Entidades Estatales. V.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 27 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación promovido por la Llamada en Garantía - COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., y se ordenó notificar personalmente al
promovido por la Llamada en Garantía - COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales (fls. 588 y 589 del cuaderno de continuación del expediente). 5.2. Por auto del 17 de abril de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 597 ibídem). Prerrogativa que fue ejercida por la accionada11. La EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP solicita se confirme el fallo impugnado, y argumenta en sustento que actuó de buena fe, y se le imputaron cargas que solo le asisten a la sociedad contratista y a su garante, máxime cuando el demandante, señor JHERSON JAIR TIRADO LEÓN nunca puso en su conocimiento las omisiones de su empleadora - VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA, en ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con esa entidad estatal. Agrega que no son aceptables los argumentos de la LLAMADA EN GARANTÌA RECURRENTE, por cuanto el riesgo no se materializó por conducta de la EMPRESA AGUAS DEL OCCIDENTE CUNDINAMARQUÉS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, de quien se demostró que cumplió en oportunidad con sus obligaciones legales y contractuales, y fue VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA,
ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SAS ESP – EAOC SAS ESP, de quien se demostró que cumplió en oportunidad con sus obligaciones legales y contractuales, y fue VIGILANCIA PRIVADA LER LTDA, la persona jurídica que incumplió los deberes legales de tipo laboral que le asistían en el desarrollo del Contrato 01 de 2009, y este incumplimiento generó un perjuicio evidente a la administración, el cual debe ser asumido por su garante - COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. ya que con esta omisión se menoscaba el patrimonio de la entidad estatal contratante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 11 Escrito de alegatos presentados en segunda instancia, el 04 de mayo de 2018, folios 598 y 599 ib.Expediente Número: 252693331703201100337-01
Demandante: Jherson Jair Tirado León.
Demandado: Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios
Complementarios SAS ESP – EAOC SAS ESP. Página 8 de 20 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo reglado en su artículo 133: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
3. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 6.1.2. Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y la no concurrencia de irregularidad que configure nulidad. Por consiguiente, el asunto encuentra para proferir sentencia de segunda instancia y destaca en contraste con la actuación surtida, que se observaron en integridad las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en el precitado Código Contencioso Administrativo. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude
6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden se reitera que se trata de actuación que se rige por el Código Contencioso Administrativo, y precisa que a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso – CGP. Por cuanto el precitado ordenamiento subrogó el Código de Procedimiento Civil y encuentra vigente en jurisdicción contencioso administrativa, inclusive para los asuntos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo, desde la anualidad 201412. y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la 12 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio
de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente Número: 252693331703201100337-01
Demandante: Jherson Jair Tirado León.
Demandado: Empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios
Complementarios SAS ESP – EAOC SAS ESP. Página 9 de 20 que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto solo la LLAMADA EN GARANTÌA acudió en recurso de alzada. 6.2.1.1Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, asume concordante con el inciso primero del precitado
que consagrado en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C
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