TA CUN - 25269333190120050239901-(11-03-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333190120050239901-(11-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente Número: 252693331901 2005 02399-01
Demandante: ROSA HELENA CHAVES GARZÓN y OTRO Sentencia Primera Instancia Página 1 de 21
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por perdida de vehículo bajo guarda y custodia de la Fiscalía General de la Nación / FALLA EN EL SERVICIO - Incumplimiento de procedimientos establecidos para garantizar la guarda y custodia de automotores vinculados a procesos penales (…) es tesis de la Sala, que la pérdida del vehículo de propiedad de la señora (...), no asume como carga que encontrará en la obligación de soportar, como quiera que si bien el automotor fue vinculado a investigación penal y con ocasión de la misma se ordenó por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN su incautación y deposito en parqueadero designado por esa entidad, no es menos cierto y asume categórico, que en virtud a la clarificación de los hechos, la misma autoridad ordenó la entrega del automotor a su propietaria aquí accionante. En este orden la pérdida del automotor cualifica como daño antijurídico y contrastado que en función de su custodia la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pretermitió el cumplimiento del reglamento concebido para garantizar su efectiva guarda, deviene imputable a esa entidad
GENERAL DE LA NACIÓN pretermitió el cumplimiento del reglamento concebido para garantizar su efectiva guarda, deviene imputable a esa entidad en secuencia que compromete su responsabilidad extracontractual y le comporta obligación indemnizatoria respecto de la señora (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en casos de daños a bienes sujetos a guarda material, consultar: CONSEJO DE
ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E), Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-26-000-2008-0020101(44450), Actor: GUSTAVO MORALES BOHÓRQUEZ, Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – RAMA
JUDICIAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 (Art. 67).
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
ESCRITURAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 252693331901 2005 02399-01 Sentencia SC3-03-20-2347 Medio de control REPARACIÓN DIRECTAExpediente Número: 252693331901 2005 02399-01
Demandante: ROSA HELENA CHAVES GARZÓN y OTRO Sentencia Primera Instancia Página 2 de 21
Demandante ROSA HELENA CHAVES GARZÓN y RODOLFO
ARANGO CHAVES.
Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALLA EN EL
SERVICIO – INCUMPLIMIENTO DE
PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA
GARANTIZAR LA GUARDA Y CUSTODIA DE
AUTOMOTORES VINCULADOS A PROCESOS
PENALES - PERDIDA DE VEHÍCULO BAJO
GUARDA Y CUSTODIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Surtido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto para el proceso ordinario, en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo - CCA, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES . 1.1. ARGUMENTOS DE LA ACTIVA 1.1.1Conforme reseña el libelo introductorio, a la señora ROSA HELENA
Administrativo - CCA, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES . 1.1. ARGUMENTOS DE LA ACTIVA 1.1.1Conforme reseña el libelo introductorio, a la señora ROSA HELENA CHÀVES GARZÓN, le fue retenido el 7 de abril de 2003, por el presunto delito de hurto, por miembros de la Policía Nacional, el vehículo de placas GKE-679, con motor número LD114688, serie CM202306, color blanco, Chevrolet C70, de servicio público, tipo estacas, en momentos en que era conducido por su hijo, señor RODOLFO ARANGO CHÁVES.
El 11 de abril siguiente, el vehículo fue dejado a disposición de la FISCALIA QUINTA (5) SECCIONAL DE FACATATIVA, instancia que ordenó la apertura de investigación penal, en virtud de cuyas resultas 01 de diciembre de la misma anualidad 2003, la FISCALÍA QUINTA (5) SECCIONAL DE FACATATIVÁ, realizó la diligencia de entrega del enunciado automotor que protocolizó en acta suscrita por la señora ROSA HELENA CHÀVES GARZÓN, aquí demandante. No obstante, la entrega material no se concretó, en atención a que el vehículo aparentemente encontraba en patios ubicados en el municipio de Tocancipa. Circunstancia que motivó que la señora ROSA HELENA CHÀVES GARZÓN, surtiera varias gestiones en aras de recuperar el automotor, con ocasión de las que se percató que a través de documentación falsa, emanada del Administrador del Parqueadero donde encontraba el vehículo, se pretendió
surtiera varias gestiones en aras de recuperar el automotor, con ocasión de las que se percató que a través de documentación falsa, emanada del Administrador del Parqueadero donde encontraba el vehículo, se pretendió acreditar su entrega, la que a la fecha de la radicación de la demanda no se había cumplido, asumiendo como un hecho cierto, que el automotor no encontraba en el parqueadero asignado. En el reseñado contexto se formulan como pretensiones: Se declare patrimonial y administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales causados a la señora ROSA HELENA CHÀVES GARZÓN, con ocasión a la pérdida del camión de placas GKE-679, con motor número LD114688, serie CM202306, color blanco, Chevrolet C70, de servicio público, tipo estacas, cuando fue entregado a la Fiscalía Quinta (5) Seccional Facatativá - Cundinamarca, por el grupo de automotores de la SIJIN – Cundinamarca, para el proceso número 11152-5.Expediente Número: 252693331901 2005 02399-01
Demandante: ROSA HELENA CHAVES GARZÓN y OTRO Sentencia Primera Instancia Página 3 de 21 Se ordene consecuentemente a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, indemnizar los perjuicios causados conforme a los siguientes conceptos y montos: - A título de perjuicio material daño emergente , el equivalente a la suma de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000) que canceló la
siguientes conceptos y montos: - A título de perjuicio material daño emergente , el equivalente a la suma de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000) que canceló la señora ROSA HELENA CHÀVES GARZÓN, como precio del automotor. - A título de perjuicio material lucro cesante , el equivalente a cinco millones de pesos ($5.000.000) mensuales, desde el 28 de marzo de 2003, hasta la fecha en la que se efectué el pago total del vehículo. - Por perjuicio moral, el equivalente a cinco mil (5.000) gramos oro (fls. 1 a 17 del cuaderno principal). 1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión, la activa reitera los argumentos explicitados en la demanda, y advierte que la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN obró negligente, desproporcionada y descuidadamente, contrastado el hecho que la pérdida del vehículo se materializó mientras encontraba en el parqueadero asignado por esa entidad para su custodia. 1.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÒN 1.2.1En contestación de la demanda, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1, indica, que una vez ordenada la incautación, el Fiscal Quinto (5) Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá Cundinamarca, debió en cumplimiento de la Resolución 2026 de 1996, colocar el automotor a disposición del Área de Bienes de la Dirección Seccional
Cundinamarca, debió en cumplimiento de la Resolución 2026 de 1996, colocar el automotor a disposición del Área de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, con la documentación requerida para que ingresará al sistema de administración financiera y se le incluyera en la póliza de seguros que amparaba los bienes vinculados a procesos penales. Única forma de garantizar la custodia del vehículo. Procedimiento que advierte no se cumplió por el precitado funcionario instructor, en secuencia de ello, formuló Llamamiento en Garantía contra el servidor que fungía como Fiscal Quinto (5) Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá Cundinamarca, para el momento de los hechos. 1.2.2En oportunidad de alegar de conclusión, guardó silencio.
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. La demanda por vía de reparación directa fue radicada el 26 de octubre de 2005 , y admitió con auto del 7 de diciembre siguiente, por la Subsección “A”, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 20 c1) 2.2. Con proveído del 4 de mayo de 2006, el proceso es remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá , y el 14 de agosto de 2013, cumplida la etapa probatoria, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, declaró su falta
agosto de 2013, cumplida la etapa probatoria, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, declaró su falta de competencia y devolvió por competencia a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 340 al 346 c1) 1 Escrito del 21 de marzo de 2006, ver folios 23 al 27 del cuaderno principal.Expediente Número: 252693331901 2005 02399-01
Demandante: ROSA HELENA CHAVES GARZÓN y OTRO Sentencia Primera Instancia Página 4 de 21 2.3. Por auto del 21 de marzo de 2014, Subsección “C” en Descongestión, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por el factor funcional, teniendo como razón sustancial, que tratándose pretensión indemnizatoria por vía de reparación directa derivada del ejercicio de la actividad judicial, su conocimiento es privativo en primera instancia de los Tribunales Administrativos, sin atender la cuantía, conforme dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y, avocó conocimiento del asunto (fl. 364 al 366 c1) 2.4. Mediante auto del 9 de junio de 2015, se admite llamamiento en garantía, propuesto por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la doctora LEYDA JOHANA CARDENAS DUARTE, en su calidad de Fiscal Quinto (5) Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de
la doctora LEYDA JOHANA CARDENAS DUARTE, en su calidad de Fiscal Quinto (5) Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Facatativá – Cundinamarca. (fl. 390 al 10 C2). Superado sin resultas el término fijado legalmente para la vinculación de la llamada en garantía, se dispuso seguir adelante con el impulso procesal. (fl 52 al 53 c2) 2.5. Mediante auto del 23 de octubre de 2018, se abrió el proceso a pruebas (fl 65 al 66 c2), y cumplido el recaudo de la decretada, se dispuso con proveído del 11 de abril de 2019, correr traslado para alegar de conclusión (fl. 72 c 2 ib.), ejerciendo su derecho la activa conforme reseñó antes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 3.1.1. Reitera satisfecho el presupuesto de competencia por razón a la naturaleza del asunto, contrastado el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 2 y hermenéutica que del mismo hizo el órgano de cierre de esta jurisdicción 3, conforme a la cual, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de los procesos de reparación directa promovidos en contra del Estado por error judicial, privación injusta de la libertad y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin interesar la cuantía. 3.1.2. Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la
Estado por error judicial, privación injusta de la libertad y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin interesar la cuantía. 3.1.2. Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por pasiva y por activa, como quiera que en reparación directa la legitimación procesal para acudir como demandante se da en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que se pretende sea indemnizado, y para concurrir como demandado, la legitimación procesal en la causa está dada por la imputación que hace el demandante, de ser el causante del daño, y es en curso del proceso que tal legitimación puede devenir en legitimación material, si se prueba efectivamente la condición esgrimida. 3.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, conjugado que conforme prevé e l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - CCA, la acción de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble, del que deriva la pretensión indemnizatoria, o de su conocimiento, sino se dio en el momento de su ocurrencia, y en contraste con 2 LEY 270 DE 1996. “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al
2 LEY 270 DE 1996. “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 3 Auto del 09 de septiembre de 2008 proferido dentro del proceso 11001032600020080009-00Expediente Número: 252693331901 2005 02399-01
Demandante: ROSA HELENA CHAVES GARZÓN y OTRO Sentencia Primera Instancia Página 5 de 21 el caso en concreto, asume relevante que el término de caducidad se determina por la fecha en que la Fiscalía Quinta (5) Seccional de Facatativá, efectuó la diligencia de entrega del camión, sin realizar su entrega material, primero (1) de diciembre de 2003, por consiguiente la activa disponía para promover la demanda, hasta el dos (2) de diciembre de 2005, y como quiera que le radicó el 26 de octubre anterior4, asume categórica su oportunidad. 3.1.4. En orden de las valoraciones que anteceden, revisada la actuación surtida no se observa irregularidad, menos aún con entidad para edificar nulidad procesal y evidencia que el trámite se cumplió con sujeción al rito del proceso ordinario contencioso administrativo previsto en el Decreto 01 de 1984 y normativa que lo adiciona y modifica; consecuentemente, el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito.
proceso ordinario contencioso administrativo previsto en el Decreto 01 de 1984 y normativa que lo adiciona y modifica; consecuentemente, el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE.
En contexto de las pretensiones y fundamentos de la reseñada controversia, concierne a esta Sala de Decisión, determinar sobre la responsabilidad extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que alega la señora ROSA HELENA CHÀVES GARZÓN, derivó de la pérdida del camión de su propiedad, mientras encontraba bajo la custodia de la Fiscalía Quinta (5) Seccional de Facatativá - Cundinamarca, dentro de la Investigación Penal radicada con el número 11152-5. Contrastado que en tesis de la activa, el evento dañoso acaeció por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y la pasiva admite que pretermitió el cumplimiento de la Resolución 2026 de 1996, que garantizaba la efectiva guarda del vehículo , por vía de ponerle a disposición del Área de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que fuera ingresado al Sistema de Administración Financiera y se le incluyera en la Póliza de Seguros que cubren los bienes vinculados a procesos penales.
Consecuentemente se tienen como problemas jurídicos: ¿La pérdida del automotor de propiedad de la señora ROSA HELENA
los bienes vinculados a procesos penales.
Consecuentemente se tienen como problemas jurídicos: ¿La pérdida del automotor de propiedad de la señora ROSA HELENA CHÀVEZ GARZÓN, mientras se encontraba bajo la custodia de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, configura un daño antijurídico, y de ser así, es imputable a la citada entidad, por haber pretermitido el cumplimiento de la normativa prevista para garantizar la custodia de los bienes vinculados a los procesos penales? De ser la respuesta al anterior interrogante favorable a la activa ¿Los perjuicios de los que se pretende sean indemnizados encuentran suficientemente probados o la condena debe proferirse en abstracto? 3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que la pérdida del vehículo de propiedad de la señora ROSA HELENA CHAVES, no asume como carga que encontrará en la obligación de soportar, como quiera que si bien el automotor fue vinculado a investigación penal y con ocasión de 4 Se advierte que el agotamiento del requisito de procedibilidad – conciliación judicial, es exigible en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a partir del año 2009.Expediente Número: 252693331901 2005 02399-01
Demandante: ROSA HELENA CHAVES GARZÓN y OTRO Sentencia Primera Instancia Página 6 de 21 la misma se ordenó por la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN su incautación y deposito en parqueadero designado por esa entidad, no es
Sentencia Primera Instancia Página 6 de 21 la misma se ordenó por la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN su incautación y deposito en parqueadero designado por esa entidad, no es menos cierto y asume categórico, que en virtud a la clarificación de los hechos, la misma autoridad ordenó la entrega del automotor a su propietaria aquí accionante. En este orden la pérdida del automotor cualifica como daño antijurídico y contrastado que en función de su custodia la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN pretermitió el cumplimiento del reglamento concebido para garantizar su efectiva guarda, deviene imputable a esa entidad en secuencia que compromete su responsabilidad extracontractual y le comporta obligación indemnizatoria respecto de la señora ROSA HELENA CHAVES GARZÓN. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordaran los siguientes tópicos: (i) elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado; (ii) títulos jurídicos de imputación del daño antijurídico en función de administrar justicia, excluido el de privación injusta de la libertad por evidenciar ajeno a la controversia, y (iii) el excluyente de responsabilidadculpa exclusiva de la víctima, como premisas normativas: 3.3.1En ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, asume especial peso, la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 Superior, conforme a la cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
especial peso, la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 Superior, conforme a la cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En este orden el eje de la responsabilidad extracontractual de Estado, tal como coloca de relieve el texto de la precitada disposición constitucional, encuentra en la noción del “daño antijurídico”, del que decanta el Consejo de Estado: “(…) que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, se ha de probar inicialmente la existencia del daño antijurídico, el cual debe ser cierto -“es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” -, (…) la existencia de un daño antijurídico, (…) constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”.5 (Suspensivos y subrayado fuera de texto) Consecuentemente, no todo daño asume como daño antijurídico, y el carácter
responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”.5 (Suspensivos y subrayado fuera de texto) Consecuentemente, no todo daño asume como daño antijurídico, y el carácter de antijurídico estriba, en que el afectado no tiene la obligación de soportarlo. 3.3.1.1Paradigma que impone integrar con los artículos 65 a 70 de Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado en ejercicio de su función de administrar justicia, advertido que reitera sobre la responsabilidad extracontractual del por los daños antijurídicos que le sean imputables, circunscritos aquellos a los acaecidos con ocasión de la función de administrar justicia, y determina como títulos jurídicos de imputación: el defectuoso funcionamiento de la 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02128-01(29901), Actor: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAExpediente Número: 252693331901 2005 02399-01
Demandante: ROSA HELENA CHAVES GARZÓN y OTRO Sentencia Primera Instancia Página 7 de 21
DE REPARACIÓN DIRECTAExpediente Número: 252693331901 2005 02399-01
Demandante: ROSA HELENA CHAVES GARZÓN y OTRO Sentencia Primera Instancia Página 7 de 21 administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
3.3.2.- El título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aplica a los daños antijurídicos que con causa en el ejercicio de la función jurisdiccional, no son subsumibles en error judicial o privación injusta de la libertad. Así prescribe el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, y destaca que en hermenéutica del Consejo de Estado, es un título que enmarca en la teoría general de la falla del servicio, y la activa debe “(…) acreditar la existencia del daño antijurídico, para deducir la responsabilidad patrimonial de la administración.”6. Finiquita en este orden el Alto Tribunal, que la correcta denominación del título de imputación, es el de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia7 3.3.2.1Indica concurrentemente el órgano de cierre de esta jurisdicción, que independiente de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, para el daño antijurídico producido en ejercicio de la función de administrar justicia, en casos excepcionales resulta plausible aplicar la falla del servicio, en aras de emitir un juicio de valor frente al comportamiento gravemente irregular de la Rama Judicial o Fiscalía General de la Nación, y posibilitar que se adopten medidas de justicia restaurativa encaminadas inclusive a establecer la verdad de los acontecimientos por los que se inició la instrucción penal8
de la Rama Judicial o Fiscalía General de la Nación, y posibilitar que se adopten medidas de justicia restaurativa encaminadas inclusive a establecer la verdad de los acontecimientos por los que se inició la instrucción penal8 3.3.2.2Asimismo precisa señalar, que el funcionamiento anormal de la administración de justicia, se define en relación y contraste con unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal, y bajo el indicado paradigma, no toda contingencia comporta un deficiente funcionamiento de la administración de justicia, sino solo aquella que subleva los estándares básicos del normal funcionamiento, y el concepto es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen, y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación9. 3.3.2.3El Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, en interpretación del numeral 1) del artículo 6º, de la CONVENCIÓN EUROPEA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, indica de los tiempos de un procedimiento judicial que, “el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales” . Agrega en este orden, que no existe dilación indebida por el mero
complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales” . Agrega en este orden, que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos, sino que lo que la Constitución consagra es el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable10. 3.3.3El deber de custodia es exigible en la guarda material al igual que en la guarda jurídica, sin perjuicio que en una y otra difiera su fuente11. Es 6 Sentencia 28096 del 26 de marzo de 20147 Ver sentencia del 22 de marzo de 2013, radicado 190012331701200500887008 Ver ssentencia del 14 de abril de 2010, expediente No. 18960 9 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos, 1986. P. 358. 10 No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina. Por ejemplo, Montero Aroca considera que “Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio”. Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del
poder judicial. Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35. 11 CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E), Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos milExpediente Número: 252693331901 2005 02399-01
Demandante: ROSA HELENA CHAVES GARZÓN y OTRO Sentencia Primera Instancia Página 8 de 21 así que el depósito de bienes o guarda material, emerge cada vez que una entidad mantiene la tenencia material de un bien, sea porque este fue voluntariamente entregado por un particular, o porque fue incautado por esa entidad en desarrollo de una faculta legal12. En tanto que la guarda jurídica se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada. 3.3.4La culpa exclusiva de la víctima como excluyente de la responsabilidad patrimonial del Estado, reviste concepto especial cuanto trata de daño antijurídico derivado de la función de administrar justicia .
Como quiera que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, prescribe textualmente: “(…) el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, y en tales eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” En marco de la transcrita preceptiva, esta Sala ha sostenido 13, retomando
víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, y en tales eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” En marco de la transcrita preceptiva, esta Sala ha sostenido 13, retomando antecedente del Consejo de Estado 14, que tratándose de la causal de culpa exclusiva y determinante de la víctima, debe examinarse si la actuación u omisión del Estado no fue la causa del daño, debido a que el proceder de la víctima fue la causa eficiente y determinante del mismo, es decir, debe probarse (i) una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño, y (ii) que el hecho de la víctima no es imputable al Estado. Indica además el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que: “(…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, (…), debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en
o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción (…)’15 dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00201-01(44450), Actor: GUSTAVO MORALES BOHÓRQUEZ, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – RAMA JUDICIAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) 12 Sobre guarda material, v
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