TA CUN - 25269333300120140075901-(05-11-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300120140075901-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA – Contra ex alcalde del municipio por el valor pagado como consecuencia de condena impuesta en sentencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Elementos y procedencia / REPETICIÓN – Análisis del elemento subjetivo (…) 44. En el caso, tal y como se determinó en la decisión apelada, no se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Luís Álvaro Rincón Rojas. 45. En efecto. La sala advierte que como argumentos de la demanda se indicó que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se logró determinar que en la planta de personal de la entidad existían 3 cargos de la misma denominación de la desempeñada por el señor Gil Bolaños y 15 de nivel técnico, al tiempo que se demostró que en la nueva planta se mantuvieron esos 3 cargos y se aumentó el número de personal técnico a 21, es decir que esa modificación administrativa del municipio y el retiro del señor Gil Bolaños no tuvo justificación.
46. No obstante, tal como lo explicó el a quo la entidad territorial demandante no aportó los actos mediante los cuales se sustentó la expedición de la Resolución No. 142 de 2009 por medio de los cuales, el para ese entonces, alcalde del municipio de Mosquera (Cundinamarca), dispuso la modificación de la planta global de personal, que en últimas derivó en la supresión del cargo y despido del señor Juan Carlos Gil Bolaños así como en la posterior condena. 47. En efecto, además de la resolución en cita, esos actos fueron analizados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por
la supresión del cargo y despido del señor Juan Carlos Gil Bolaños así como en la posterior condena. 47. En efecto, además de la resolución en cita, esos actos fueron analizados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que era necesario aportarlos a este proceso para analizar si los motivos de la expedición del acto declarado nulo adoleció o no de falsa motivación de manera que se pudiera establecer si el demandado actuó con dolo o culpa grave como se alegó en la demanda. 48. Ahora bien. Se debe tener en cuenta que en ese otro proceso, si bien los actos administrativos fueron examinados por el juez de la nulidad, en el presente proceso no se debate la responsabilidad de la entidad territorial, ni la legalidad de los actos, sino la conducta de quien los expidió, por lo que su valoración es distinta. 49. Es decir que, la sola sentencia que condenó al municipio, no es suficiente para calificar la conducta del agente, como lo pretende la entidad territorial demandante. (…) Para demostrar la falsa motivación de la resolución 142 de 2009 era necesario analizar en conjunto los fundamentos de ese acto por medio del cual se separó del cargo al servidor público así como los fundamentos de la decisión con la cual se modificó la planta de personal del municipio, que fue la que llevó al alcalde municipal de esa época a tomar la determinación anulada. 55. Razón por la cual la presunción del dolo como la manifestó el demandante no tiene la virtualidad de aplicarse en este caso pues con las pruebas que se encuentran en el proceso no se pude definir por si
sola la conducta del señor Rincón Rojas es cuestionable por este medio de control. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre elementos necesarios para que prospere la acción de repetición, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 1 de febrero del 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 50453. En cuanto a la aplicación de las presunciones en repetición, ver: Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 11001-03-26-000-2013-00011-00(46047).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 252693333001-2014-00759-01
Demandante: Municipio de Mosquera (Cundinamarca)
Demandado: Luís Álvaro Rincón Rojas
REPETICIÓN
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado2
Referencia: 252693333001-2014-00759-01
Demandante: Municipio de Mosquera (Cundinamarca) Demandado: Luís Álvaro Rincón Rojas Primero Administrativo de Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones
Referencia: 252693333001-2014-00759-01
Demandante: Municipio de Mosquera (Cundinamarca) Demandado: Luís Álvaro Rincón Rojas Primero Administrativo de Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor Luís Álvaro Rincón Rojas se desempeñó como alcalde del municipio de Mosquera (Cundinamarca), en el periodo comprendido entre los años 2008 a 2011. Durante su periodo electoral se adelantó un proceso de reestructuración de la Planta Global de Personal del Municipio de conformidad con un estudio técnico elaborado para analizar las cargas laborales y funciones de esa planta.
2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Rincón Rojas expidió la Resolución No. 142 del 30 de enero de 2009, por medio de la cual se suprimió el cargo desempeñado por el señor Juan Carlos Gil. Decisión que fue recurrida por el afectado, resuelto por medio de auto del 30 de marzo de 2009 que confirmó esa decisión.
3. En virtud de lo dispuesto por la entidad territorial, el señor Juan Carlos Gil, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando y se le pagaran los salarios dejados de percibir.
4. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá accedió a las pretensiones de la demanda por medio de sentencia del 20
salarios dejados de percibir.
4. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá accedió a las pretensiones de la demanda por medio de sentencia del 20 de febrero de 2012, por falsa motivación de la Resolución 142 de 2009.
5. Esa decisión fue confirmada por el la Subsección F de descongestión de la Sección Segunda de esta Corporación en fallo del 20 de febrero de 2013 porque además de que hubo una falsa motivación en la expedición de la resolución en cita, no hubo una real supresión de cargos, entre los que se encontraba el del entonces demandante.
6. El 04 de octubre de 2013, el municipio de Mosquera reintegró al señor Juan Carlos Gil Bolaños al cargo que desempeñaba al momento de la expedición de la resolución 142 de 2009 y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por medio de la Resolución No. EGR-2013004066 del 3 de diciembre de 2013, el cual se hizo efectivo el 03 de diciembre de esa anualidad.
7. Como pretensiones solicitó (fls. 1 a 13 c.1):3
Referencia: 252693333001-2014-00759-01
Demandante: Municipio de Mosquera (Cundinamarca) Demandado: Luís Álvaro Rincón Rojas PRIMERA: Que se declare responsable por culpa grave o dolo en su actuar, al señor LUÍS ÁLVARO RINCÓN ROJAS, identificado como anteriormente se consignó en el capítulo de la parte demandada, en su calidad de ex Alcalde Municipal, cuando expidió falsamente los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0142 del 20 de enero de
anteriormente se consignó en el capítulo de la parte demandada, en su calidad de ex Alcalde Municipal, cuando expidió falsamente los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0142 del 20 de enero de 2009, y en la decisión del 3 de marzo de 2009, por medio de las cuales se notificó la supresión efectiva del cargo que ocupa el señor Juan Carlos Gil Bolaños, y la desvinculación definitiva de un servidor público, y como consecuencia de dicha expedición, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, condeno a la Administración Municipal al pago de los sueldos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor Juan Carlos Gil Bolaños, ocasionando perjuicios causados al patrimonio del Municipio de Mosquera.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al ex funcionario LUÍS ÁLVARO RINCÓN ROJAS, a pagar las sumas a que hubiere lugar y que el Municipio canceló al señor Juan Carlos Gil Bolaños, por haberse declarado la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0142 del 20 de enero de 2009, y en la decisión del 30 de marzo de 2009, del monto que les corresponda según lo estime esa Honorable Corporación, pago que deberán realizar a favor del Municipio de Mosquera.
TERCERA: Que la sentencia que ponga fin al proceso se constituya en una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley 1437 de 2011. Y el Código General del Proceso. (…) Planteamiento de las partes
Municipio de Mosquera
mérito ejecutivo, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley 1437 de 2011. Y el Código General del Proceso. (…) Planteamiento de las partes Municipio de Mosquera
8. La parte demandante hizo énfasis en las decisiones de los jueces de lo contencioso administrativo que declararon la nulidad de los actos por medio de los que se desvinculó un servidor público de la Alcaldía de Mosquera, por falsa motivación, lo cual en su sentir sustenta la conducta dolosa del señor Luís Álvaro Rincón Rojas en su calidad de ex Alcalde municipal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, tal como se pudo establecer en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandado4
Referencia: 252693333001-2014-00759-01
Demandante: Municipio de Mosquera (Cundinamarca)
Demandado: Luís Álvaro Rincón Rojas
9. El apoderado del señor Luís Álvaro Rincón Rojas indicó que en las providencias expedidas en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la falsa motivación alegada se estableció a partir de deducciones más no así porque se hubieran aportado pruebas suficientes para considerar que el ex Alcalde del Municipio hubiera expedido los actos administrativos en contravía de los mandatos legales y constitucionales.
10. Advirtió que el presente medio de control partió de un supuesto falso,
expedido los actos administrativos en contravía de los mandatos legales y constitucionales.
10. Advirtió que el presente medio de control partió de un supuesto falso, con el que no puede concluirse que haya una conducta dolosa por parte del demandado y la sola sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho y sus argumentos no son de recibo para este caso ya que el señor Rincón Rojas no hizo parte de ese proceso, es decir que esos fallos no se pueden considerar como prueba de la conducta endilgada al demandado
(fls. 115 a 123 c.1). Llamada en garantía
11. Con la contestación de la demanda, el apoderado del señor Rincón Rojas llamó en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A., Compañía de Seguros, el cual fue admitido por medio de auto del 16 de marzo de 2016 (fls. 9 a 11 c.3).
12. El apoderado de la llamada en garantía propuso las excepciones de ineficacia del llamamiento en garantía, ausencia de cobertura para la póliza 1006272 por ser esta de reclamación, ausencia de cobertura para la póliza 1007871 por falta de vigencia de la póliza, ausencia de cobertura para la póliza 10088548 por ser esta de reclamación y límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado (fls. 14 a 23 c.3).
Relación de los medios de prueba
13. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Resolución No. 337 del 02 de octubre de 2013 por medio de la cual se
asegurado (fls. 14 a 23 c.3). Relación de los medios de prueba
13. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Resolución No. 337 del 02 de octubre de 2013 por medio de la cual se reintegra a un empleado público para dar cumplimiento a lo ordenado por sentencia del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección F de Cundinamarca (sic) Sala Laboral (fls. 72 a 74 c.1).5
Referencia: 252693333001-2014-00759-01
Demandante: Municipio de Mosquera (Cundinamarca) Demandado: Luís Álvaro Rincón Rojas Resolución No. 733 del 14 de noviembre de 2013 por medio de la cual se reconoce autoriza y ordena pagar las prestaciones sociales a un funcionario de la Alcaldía de Mosquera - Cundinamarca por reintegro laboral de acuerdo a lo ordenado por sentencia judicial (fls. 75 a 78 c.1). Comprobante de egresos No. EGR-2013004066 del 03 de diciembre de 2013 y certificación expedida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Mosquera del 19 de agosto de 2014 por medio de las cuales se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 733 del 14 de noviembre de 2013 (fls. 79 a 81 c.1). Sentencia del 20 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá (fls. 27 a 42 c.1).
Sentencia del 20 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá (fls. 27 a 42 c.1). Sentencia del 20 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – Sala de Descongestión- (fls. 43 a 71 c.2). La sentencia de primera instancia
14. El a quo analizó cada uno de los elementos referentes al régimen de responsabilidad en casos como el presente, desde la perspectiva de las diferentes tesis del Consejo de Estado sobre el particular.
15. Sobre la responsabilidad subjetiva del demandado, explicó que el escrito de la demanda solo se ocupó de relatar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el cumplimiento de las sentencias emitidas en ese caso y trasladó la labor del análisis de lo que ocurrió en ese trámite, al juez de la repetición.
16. Explicó que en la Resolución No. 142 del 30 de enero de 2009 por medio de la cual se le informó al señor Juan Carlos Gil Bolaños la supresión del cargo que desempeñaba se citaron los actos administrativos que llevaron al municipio a la modificación y supresión de un conjunto de cargos de la planta global de personal de la entidad territorial, por la necesidad de actualizar la existente, motivación que según la demandante fue simulada.
17. No obstante, esos actos que sirvieron como base para la expedición de la resolución en cita, no fueron aportados y por el contrario los argumentos6
Referencia: 252693333001-2014-00759-01
Demandante: Municipio de Mosquera (Cundinamarca)
la resolución en cita, no fueron aportados y por el contrario los argumentos6
Referencia: 252693333001-2014-00759-01
Demandante: Municipio de Mosquera (Cundinamarca) Demandado: Luís Álvaro Rincón Rojas del municipio se limitaron a poner de presente que en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se concluyó que la Resolución No. 142 de 2009 era nula por falsa motivación, lo que no permite establecer por si solo la responsabilidad endilgada al señor Rincón Rojas, pues en ese proceso no se debatió su conducta ni fue incluido como parte.
18. Por último explicó que el demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio para llevar al juez al convencimiento de la supuesta conducta dolosa o gravemente culposa del demandado y simplemente se resumió lo sucedido en otro proceso judicial sin acreditar debidamente el reproche subjetivo del entonces funcionario.
19. Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda (fls. 90 a 99 c.1).
El recurso de apelación
20. El apoderado del municipio de Mosquera (Cundinamarca) adujo que el título de imputación del demandado se hizo bajo la presunción de dolo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 por falsa motivación en la expedición de los actos administrativos que llevaron a la supresión del cargo.
21. Ello porque en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se probó que en la suprimida planta de personal de la entidad
que llevaron a la supresión del cargo.
21. Ello porque en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se probó que en la suprimida planta de personal de la entidad existían 3 cargos de la misma denominación de la desempeñada por el señor Gil Bolaños y 15 de nivel técnico, al tiempo que se demostró que en la nueva planta se mantuvieron esos 3 cargos y se aumentó el número de personal técnico a 21.
22. Como consecuencia de lo anterior, consideró que contrario a lo indicado por el a quo la carga de la prueba correspondía no al municipio dada la presunción del dolo en la conducta del ex funcionario, si no al aquí demandado que debió demostrar que no actuó con dolo en la expedición de los actos que llevaron a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cita (fls. 103 a 112 c.1).
Alegatos de conclusión en la instancia
23. El demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. Por su parte el apoderado de la compañía de seguros la Previsora S.A., solicitó que se confirme el fallo de primera instancia al no haberse probado la7
Referencia: 252693333001-2014-00759-01
Demandante: Municipio de Mosquera (Cundinamarca) Demandado: Luís Álvaro Rincón Rojas responsabilidad subjetiva del demandado y en caso de que la decisión sea revocada, se considere la ineficacia del llamamiento en garantía de conformidad con el artículo 66 del C.G.P.
II. CONSIDERACIONES La competencia
revocada, se considere la ineficacia del llamamiento en garantía de conformidad con el artículo 66 del C.G.P.
II. CONSIDERACIONES La competencia
24. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
25. Se determinará si el señor Luís Álvaro Rincón Rojas, en ejercicio de sus facultades como alcalde del municipio de Mosquera, actuó con culpa grave o dolo al expedir la Resolución No. 142 del 20 de enero de 2009 y los actos que modificaron la planta global de personal del municipio que llevaron al supresión del cargo del señor Juan Carlo Gil Bolaños.
El régimen de responsabilidad
26. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial que tiene la administración para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes.1
27. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política prevé la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Por eso, en cuanto a la valoración de esa conducta, el Consejo de Estado ha sostenido que el análisis es de carácter subjetivo, por lo que el juicio de responsabilidad no se limita a la definición prevista en el Código Civil, sino que debe tenerse en
la valoración de esa conducta, el Consejo de Estado ha sostenido que el análisis es de carácter subjetivo, por lo que el juicio de responsabilidad no se limita a la definición prevista en el Código Civil, sino que debe tenerse en cuenta las particularidades de casa caso, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.8
Referencia: 252693333001-2014-00759-01
Demandante: Municipio de Mosquera (Cundinamarca) Demandado: Luís Álvaro Rincón Rojas 28 Los supuestos procesales para que prospere la acción de repetición son:2 i) La existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) Que el pago se haya realizado; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y, iv) La culpa grave o el dolo.
29. Así, la sala procederá a examinar cada uno de tales elementos.
Análisis del caso Calidad de agente del Estado
30. La sala advierte que la parte demandante aportó el acta de posesión en la que consta que el señor Luís Álvaro Rincón Rojas ejerció como alcalde del municipio de Mosquera (Cundinamarca), entre los años 2008 a 2011 de manera incompleta (fl. 26 c.1).
31. Sin embargo, tanto en la contestación de la demanda como con las demás pruebas que se encuentran en el expediente, se puede establecer que se desempeñó en ese cargo en dicho periodo electoral, durante el
manera incompleta (fl. 26 c.1).
31. Sin embargo, tanto en la contestación de la demanda como con las demás pruebas que se encuentran en el expediente, se puede establecer que se desempeñó en ese cargo en dicho periodo electoral, durante el cual se expidió el Decreto No. 142 del 30 de enero de 2009 (fls, 19 a 21 c.1) y se resolvió el recurso de reposición formulado por el señor Juan Carlos Gil Bolaños (fls. 22 a 25 c.1).
32. Así las cosas, se acreditó que el señor Rincón Rojas, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena judicial, tenía la calidad de servidor público, puesto que se desempeñaba como alcalde del municipio de Mosquera (Cundinamarca), por lo que se cumple con el primer elemento en este caso.
La condena judicial
33. Consta que el señor Juan Carlos Gil Bolaños formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara nula 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 1 de febrero del 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 50453.9
Referencia: 252693333001-2014-00759-01
Demandante: Municipio de Mosquera (Cundinamarca) Demandado: Luís Álvaro Rincón Rojas la resolución No. 142 de 2009 y la resolución (sin número) por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado por él y en consecuencia se ordenara el reintegro al cargo que ejercía con el correspondiente
cual se resolvió el recurso de reposición formulado por él y en consecuencia se ordenara el reintegro al cargo que ejercía con el correspondiente reconocimiento de los salarios dejados de percibir.
35. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que resolvió (fls. 27 a 42 c.1): PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos de contenido particular consignados en las Resoluciones No, 142 de 30 de enero de 2009 y en oficio del 30 de marzo de 2009 y en el oficio del 30 de marzo de 2009 proferidos por el Alcalde Municipal de Mosquera, por los cuales se desvinculó del servicio al demandante Juan Carlos Gil Bolaños.
SEGUNDO: CONDÉNASE al Municipio de Mosquera a reintegrar en provisionalidad al demandante Juan Carlos Gil Bolaños a uno de los cargos de Técnico Administrativo código 367 grado 03 de la planta global de personal de esa entidad territorial o a otro de igual categoría dentro de la misma planta global siempre y cuando todos los de la referida denominación no hayan sido provistos definitivamente con
personas con mejor derecho por haber accedido a ellos en carrera administrativa mediante el sistema de concurso de méritos.
TERCERO: CONDÉNASE al Municipio de Mosquera a reconocer y pagar al demandante Juan Carlos Gil Bolaños todos los salarios y prestaciones dejados de percibir causados a partir de la fecha del retiro del servicio,
administrativa mediante el sistema de concurso de méritos.
TERCERO: CONDÉNASE al Municipio de Mosquera a reconocer y pagar al demandante Juan Carlos Gil Bolaños todos los salarios y prestaciones dejados de percibir causados a partir de la fecha del retiro del servicio, esto es, desde el 1 de febrero de 2009 hasta cuando se haga efecto el reintegro o hasta la fecha en que se hayan provisto en su totalidad los cargos de auxiliar administrativo código 367, grado 3 del Municipio en
forma definitiva, esto es, en carrera administrativa como consecuencia de un concurso de méritos en los término de ley. Aplíquense los reajustes de ley.
CUARTO: DECLÁRASE que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios, hasta la fecha de reintegro o la inmediatamente anterior a la toma de posesión de quienes ostenten mejor derecho por concurso de méritos.
(…)
36. En sentencia de segunda instancia del 02 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, Sala de Descongestión, confirmó en su totalidad la sentencia del a quo.
El pago de la indemnización
37. El Alcalde Municipal de Mosquera expidió la Resolución No. 733 del 14 de noviembre de 2013, “ por medio de la cual se reconoce autoriza y ordena10
Referencia: 252693333001-2014-00759-01
Demandante: Municipio de Mosquera (Cundinamarca) Demandado: Luís Álvaro Rincón Rojas pagar las prestaciones sociales a un funcionario de la Alcaldía de Mosquera - Cundinamarca por reintegro laboral de acuerdo a lo ordenado por
Demandado: Luís Álvaro Rincón Rojas pagar las prestaciones sociales a un funcionario de la Alcaldía de Mosquera - Cundinamarca por reintegro laboral de acuerdo a lo ordenado por sentencia judicial” y ordenó pagar en total la suma de $108.823.543,oo a favor del demandante en nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 79 a 81 c.1).
38. Sumado a lo anterior, al proceso fueron aportados los comprobantes de egreso expedidos por la entidad territorial en los que consta el pago de condena judicial a favor del señor Juna Carlos Gil Bolaños que se efectuó mediante pago electrónico a su cuenta. Situación que fue certificada por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Cundinamarca por medio de oficio del 19 de agosto de 2014.
39. El valor a pagar reconocido por la entidad territorial - se reitera - fue de $108.823.543,oo por lo que esta será la suma a actualizar en la presente providencia de encontrarse lugar a ello.
40. Se recuerda que de conformidad con el inciso 3º del artículo 142 de CPACA3, cuando se ejerce la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago es prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
La conducta dolosa o gravemente culposa
41. La sala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, debe corresponder a una condición estrictamente
funcionario responsable del daño.
La conducta dolosa o gravemente culposa
41. La sala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación 3 ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”11
Referencia: 252693333001-2014-00759-01
Demandante: Municipio de Mosquera (Cundinamarca) Demandado: Luís Álvaro Rincón Rojas desarrollada por la persona para producir el resultado dañoso, deseado si se trata de dolo, representado aunque no querido si se trata de culpa.4
42. En este sentido, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del
42. En este sentido, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado,5 lo cual admite prueba en contrario. Es decir que en esos eventos, el demandado tiene la oportunidad de demostrar que la conducta atribuida no fue desplegada bajo alguno de esos títulos.
43. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.
44. En el caso, tal y como se determinó en la decisión apelada, no se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Luís Álvaro Rincón Rojas. 4 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio de 2018, expediente 25000233600020140052100, MP: Alfonso Sarmiento Castro. 5 ARTÍCULO 5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la adminis
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