TA CUN - 252693333001201500882-01-(13-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 252693333001201500882-01-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Secretaría de Educación de Bogotá D. C. / RECONOCIMIENTO CESANTÍAS RETROACTIVAS - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La señora (…) no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, y en ese sentido la entidad demandada liquidó su cesantía definitiva en aplicación del régimen debido, por lo que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado.

Problema jurídico: ¿Resolver si la señora(…) tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, según lo manifiesta la demandante, o si deben ser reconocidas bajo el régimen de cesantías anualizadas, en atención a sus vinculaciones laborales?

Extracto: “(…) la Ley 91 de 1989 estableció que a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en tal normatividad. (…) Ley 60 de 1993 señala que “las nuevas vinculaciones” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989. (…) las normas citadas distinguen entre docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1989 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, (…) a los primeros les aplica el régimen prestacional del cual venían gozando, en garantía de sus derechos adquiridos, y que a los últimos les aplica la Ley referida en

1989 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, (…) a los primeros les aplica el régimen prestacional del cual venían gozando, en garantía de sus derechos adquiridos, y que a los últimos les aplica la Ley referida en el mismo ámbito, (…) se estableció el traslado previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995. (…) lo establecido en la Ley 344 de 1996 no aplica a los docentes afiliados al FOMAG por exclusión expresa de la misma norma. (…) la demandante empezó a laborar como docente en propiedad del Municipio de Bojacá – Cundinamarca desde el 1° de febrero de 1996, (…) con posterioridad al 1º de enero de 1990, (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y tal como lo concluyó el A quo, el régimen de cesantías que le aplica es el anualizado que se encuentra allí previsto, y no el de retroactividad. (…) al personal docente vinculado a partir de 1990 se le aplican las previsiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado. (…) al personal territorial vinculado con anterioridad a esa fecha se les respeta el régimen prestacional que tenía. (…) [N]o es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público. En este sentido, dado

de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público. En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada, toda vez que se vinculó con posterioridad a la citada fecha. (…) (…) [L]a Sala considera que el demandante no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, ya que en aplicación de la Ley 91 de 1989, como se vinculó a la docencia en el año 1994, esto es, después del 1 enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se realiza cada año. Entonces, aunque el recurrente haya sido nombrado docente en el año 1994 por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander y que en el año 2002 haya pasado a laborar dependiendo de la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, se tiene que la Ley 91 de 1989 dispuso sin lugar a distinciones la liquidación anual de las cesantías para todos los docentes designados a partir del 1 de enero de 1990, como es el caso del accionante. (…) confirmar la sentencia

apelada, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuantoNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2015-00882-01

DEMANDANTE: SONIA MATILDE OSPINA OVALLE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia está demostrado que la señora (…) no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, y en ese sentido la entidad demandada liquidó su cesantía definitiva en aplicación del régimen debido, por lo que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado. (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-928 de 2006; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación número: 63001-2331-000-2003-01125-01(0620-09); Sección Segunda - Subsección ‘B’ del H. Consejo de Estado el 28 de febrero de 2008 (No. de radicado 2003-04595) y el 10 de febrero de 2011 (No. de radicado 2006-01365); Sentencia proferida el 22 de junio del 2000, No. de radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por el H. Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección ‘A’, No. de radicado 2015-00141, C.P. Dr. William Hernández Gómez;

dictada el 22 de noviembre de 2018 por el H. Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección ‘A’, No. de radicado 2015-00141, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178; sentencia proferida el 22 de junio del 2000, No. de radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP; Ley 65 de 1946; Ley 91 de 1989; Ley 344 de 1996; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Ley 60 de 1993; Ley 43 de 1975; Decreto 196 de 1995.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2015-00882-01

DEMANDANTE: SONIA MATILDE OSPINA OVALLE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25269-33-33-001-2015-00882-01

Demandante: SONIA MATILDE OSPINA OVALLE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2034 del 23 de octubre de 2014, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que tiene

reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague su cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir, desde el 1° de febrero de 1996, y liquidada con base en el último salario devengado, con todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947. Pidió que se declare que a futuro tiene derecho a que la entidad demandada liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 (…)” (sic). 1 Fls 18 al 45 - 85 y 86 (Subsanación de demanda).Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2015-00882-01

DEMANDANTE: SONIA MATILDE OSPINA OVALLE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Reclamó que se condene a la parte procesal pasiva a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados con el resultante en la reliquidación por concepto de la cesantía definitiva retroactiva, con los correspondientes reajustes de Ley.

Pidió que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al respectivo fallo conforme con lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1°,

con los correspondientes reajustes de Ley. Pidió que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al respectivo fallo conforme con lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1°, 2° y 3° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó que se condene a la entidad accionada que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC, según con lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 del CPACA. Por último, reclamó que se condene a la entidad demandada en costas procesales con sujeción en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS La demandante ha prestado de forma ininterrumpida sus servicios como docente territorial del Municipio de Bojacá – Cundinamarca desde su nombramiento, esto es, desde el 1° de febrero de 1996 hasta la fecha “ de la solicitud de la prestación”. El 9 de septiembre de 2014 la señora SONIA MATILDE OSPINA OVALLE presentó una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, la cual fue decidida mediante la Resolución No. 2034 del 23 de octubre de 2014, en el sentido de ordenar el pago de dicho emolumento en cuantía de $25.339.779. Pese a la fecha de vinculación de la demandante, su cesantía definitiva no fue liquidada en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª

ordenar el pago de dicho emolumento en cuantía de $25.339.779. Pese a la fecha de vinculación de la demandante, su cesantía definitiva no fue liquidada en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2765 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Indicó que con el acto administrativo demandado se le canceló de manera parcial su cesantía, “produciéndose la mora en el pago total de la misma, por lo que es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.  Legales y reglamentarias: Artículos 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945); 1° del Decreto 2767 del mismo año; 1° de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 5º, 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 7º y 9° del Decreto 2563 de 1990; 2° de la Ley 4ª de 1992; 6° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5° del Decreto 196

de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del Decreto 1582 de 1998 y 5º, parágrafo de la Ley 1071 de 2006. Señaló que la Ley 6ª de 1945 consagró un régimen de liquidación de las cesantías, consistente en que a la fecha de retiro del servicio se reconozca un mes de salario por cada año laborado.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2015-00882-01

DEMANDANTE: SONIA MATILDE OSPINA OVALLE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Mencionó que la Ley 4ª de 1992 le indicó al Gobierno que al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales deben respetarse los derechos adquiridos.

Posteriormente, la Ley 60 de 1993 estableció que los docentes territoriales se debían incorporar al FOMAG, pero respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Con base en el Decreto 196 de 1995 los municipios y departamentos afiliaron a sus docentes al FOMAG, que desde entonces asumió el pago de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías. Afirmó que por una errada interpretación la Ley 91 de 1989 se viene aplicando sobre la no retroactividad de las cesantías a los docentes nombrados entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, desconociendo que la norma que permitió la afiliación al FOMAG obliga a respetar el régimen prestacional vigente a la fecha de vinculación. Indicó que la Ley 344 de 1996 corrigió la interpretación errónea que se estaba

que permitió la afiliación al FOMAG obliga a respetar el régimen prestacional vigente a la fecha de vinculación. Indicó que la Ley 344 de 1996 corrigió la interpretación errónea que se estaba haciendo frente a la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales, en el sentido de establecer que a partir de la publicación de tal norma la prestación en comento de los servidores públicos del orden territorial se reconocería con aplicación del régimen anualizado. Adujo que fue hasta el año de 1995 que los docentes territoriales fueron afiliados al FOMAG según lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, en consonancia con lo señalado en el art. 176 de la Ley 115 de 1994, por lo que lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 solo aplica a los docentes nacionales y nacionalizados. En ese sentido, y de acuerdo con el Decreto 1582 de 1998, consideró que los docentes territoriales que fueron incorporados al FOMAG entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que se les liquide sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad consagrado en la Ley 6ª de 1945, y en respeto de sus derechos adquiridos. Expuso que el acto demandado trasgredió lo establecido en la Ley 1071 de 2006, norma que prevé la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, por cuanto “ de manera ilegal desconoce que el pago total de la obligación prestacional debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles (…), generando de manera automática una indemnización de

cesantías, por cuanto “ de manera ilegal desconoce que el pago total de la obligación prestacional debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles (…), generando de manera automática una indemnización de carácter LEGAL correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago”. Conforme con lo anterior, manifestó que la señora SONIA MATILDE OSPINA OVALLE tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague sus cesantías parciales en aplicación de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, y la sanción moratoria causada por el pago tardío de la aludida prestación con sujeción a la Ley 1071 de 2006. Así las cosas, aseveró que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas referidas, pues desconoció que a la demandante le asiste derecho a que sus cesantías se liquiden con aplicación del régimen de retroactividad, porNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2015-00882-01

DEMANDANTE: SONIA MATILDE OSPINA OVALLE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia cuanto se vinculó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación - MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 negó las pretensiones

procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías de los docentes, sobre la aplicación de la Ley 344 de 1996 y la improcedencia de liquidación retroactiva de las cesantías. Señaló que se probó en el sub examine que la señora SONIA MATILDE OSPINA OVALLE fue nombrada para ocupar el cargo de docente de básica primaria mediante el Decreto Municipal No. 18 del 30 de enero de 1996 y tomó posesión el 1° de febrero del mismo año. Indicó que se acreditó en el sub lite que el tipo de vinculación de la accionante “es el territorial”, por cuanto fue nombrada por el Municipio de Bojacá y su vinculación fue con cargo al propio presupuesto de dicha entidad. Aseveró que como la señora SONIA MATILDE OSPINA OVALLE inició labores como docente territorial con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, esto es, desde el 1° de febrero de 1996, sus cesantías deben regirse por lo establecido en el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, de manera anualizada y sin retroactividad, tal como se efectuó en el acto administrativo acusado, razón por la cual el mismo “ se expidió conforme a derecho”. Dijo que con sujeción a la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por

administrativo acusado, razón por la cual el mismo “ se expidió conforme a derecho”. Dijo que con sujeción a la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, no condenó en costas procesales a la demandante por cuanto “ se observa que su actuación (…) no advierte la existencia de factores tales como la temeridad o la mala fe (…)”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia y, solicitó que en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones en las condiciones y por los montos señalados en la demanda. Reiteró algunos de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en el demanda, adicionando su escrito de impugnación con la cita de unas sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso 2 Fl 96. 3 Fls 281 al 294. 4 Fls 297 al 310.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2015-00882-01

DEMANDANTE: SONIA MATILDE OSPINA OVALLE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Administrativo, referentes al tema objeto de litis, entre ellas, la providencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “ A”, de fecha 17 de agosto de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2004-00269-01 (1446-06), sobre la no exigencia de que la vinculación como docente a la

fecha 17 de agosto de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2004-00269-01 (1446-06), sobre la no exigencia de que la vinculación como docente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 tuviera que ser en propiedad, sino que basta con que tuviera una relación laboral, para efectos del reconocimiento de las cesantías. Citó otros fallos relacionados con la clase de vinculación (nacional o territorial) de los docentes, el derecho a las cesantías en el sistema de retroactividad y la condena en costas y agencias en derecho. Concluyó que la demandante cumple los requisitos legales para que le reconozcan y paguen las cesantías con el régimen de retroactividad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Vencido el término las partes guardaron silencio en esa etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se

segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si la señora SONIA MATILDE OSPINA OVALLE tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, según lo manifiesta la demandante, o si deben ser reconocidas bajo el régimen de cesantías anualizadas, en atención a sus vinculaciones laborales. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto a la demandante le aplica el régimen de cesantías establecido en 5 Fl 395.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2015-00882-01

DEMANDANTE: SONIA MATILDE OSPINA OVALLE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación al servicio oficial docente.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos. 7.4. HECHOS PROBADOS - De acuerdo con el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 29 de agosto de 20146 y las Resoluciones No. 41707 y 20348 del 2 de mayo y 23 de octubre de 2014, respectivamente, expedidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, se encuentra que la demandante acreditó estar vinculada

respectivamente, expedidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, se encuentra que la demandante acreditó estar vinculada como docente Oficial del Municipio de Bojacá entre el 2 de enero de 1996 y el 9 de mayo de 2014 - El 9 de septiembre de 2014 la señora SONIA MATILDE OSPINA OVALLE solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva “ por los servicios prestados como docente de vinculación MUNICIPAL, en el Plantel: I.E.R.D. BARRO BLANCO de BOJACÁ CUNDINAMARCA – FTE. DE RECURSOS – RECURSOS PROPIOS”9. - A través de la Resolución No. 2034 del 23 de octubre de 201410, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor de la demandante, en cuantía de $25.339.779, pago condicionado a turno y disponibilidad presupuestal. Esta decisión fue notificada personalmente a la señora SONIA MATILDE OSPINA OVALLE el 29 de octubre de 201411. - El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 29 de enero de 2015, según consta en el desprendible bancario de pago12. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO

según consta en el desprendible bancario de pago12. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías13 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo. La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente 6 Fls 14 y 15. 7 Fls 112 y 113. 8 Fls 4 y 5. 9 Fl 110. 10 Fls 4 y 5. 11 Fl 5 reverso. 12 Fl 6. 13 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retroactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2015-00882-01

DEMANDANTE: SONIA MATILDE OSPINA OVALLE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947.

Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) ARTÍCULO  15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 3.- Cesantías:

(…) ARTÍCULO  15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto).

docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó: ARTÍCULO  6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carreraNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2015-00882-01

DEMANDANTE: SONIA MATILDE OSPINA OVALLE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...