TA CUN - 25269333300120160006601-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300120160006601-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25269-33-33-001-2016-00066-01

Demandante: ROSALBA PACHECO HIGUERA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –

SENA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso , tramitado a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Rosalba Pacheco Higuera, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre los años 1996 a 2015 ii) la nulidad del Oficio No. 2-2016000401 del 16 de febrero de 2016, a través del cual se negó el reconocimiento del vínculo mencionado y el pago de las acreencias laborales, cotizaciones a seguridad social y demás beneficios que de este se derivan.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar, “las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 1996 hasta el 2015, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo”.

1 Folios 1 a 30 del cuaderno principalPágina 2 de 30

Radicación: 25269-33-33-001-2016-00066-01

Demandante: ROSALBA PACHECO HIGUERA De igual forma, requirió el pago de los aportes en pensión que “se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista”.

Adicionalmente, pidió i) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176

tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista”.

Adicionalmente, pidió i) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CPACA o en su defecto se reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 192 de la misma disposición y ii) se efectúe la indexación o actualización a que haya lugar.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Rosalba Pacheco Higuera “prestó sus servicios como contratista al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a partir del año 1996 hasta el 2015”, en el Centro de Biotecnología

Agropecuaria.

  • Afirmó que la demandante percibió una remuneración como contraprestación de las actividades desarrolladas, la cual puede equiparse al salario.
  • Insistió en que “recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en la ejecución de las tareas como instructor contratista” y estuvo condicionad a al cumplimiento horarios y programación académica establecida por la entidad. De igual forma, alegó que le era exigida la asistencia a reuniones programadas por el supervisor del SENA, presentación de informes periódicos, realizar evaluaciones y llevar un control disciplinario de los alumnos a cargo.
  • Mencionó que la vinculación no fue temporal sino de carácter permanente por cuanto se extendió por un aproximado de 19 años, “ejecutando las mismas labores en igualdad de condiciones y trabajo a las labores ejecutadas por instructores de planta”.
  • El 11 febrero de 201 6 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las

se extendió por un aproximado de 19 años, “ejecutando las mismas labores en igualdad de condiciones y trabajo a las labores ejecutadas por instructores de planta”.

  • El 11 febrero de 201 6 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes y “demás derechos resultantes de la relación laboral existente” ,

requerimiento que fue negado a través del acto administrativo acusado , oficio No. 2 -2016000401 del 16 de febrero de 2016.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 1°, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125. Decreto 2400 del 19 de septiembre de 1968; Decreto 1950 de 1973 artículo 7°; Decreto 2503 de 1998; Ley 80 de 1993, artículo 32; Ley 734 de 2002; Ley 909 de 2004; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 22.

Como concepto de violación sostuvo que la decisión de la administración desconoce que en el presente asunto se acreditaron los elementos propios de una relación laboral, toda vez que el SENA vinculó a la demandante de forma continua, por un periodo aproximado de 19 años, a fin de adelantar actividades de instrucción y capacitación en las áreas de agricultura, recursos naturales y áreas relacionadas a los aprendices y técnicos del SENA en el Centro de Biotecnología Agropecuaria de la Regional Cundinamarca de la entidad , funciones que no son altamente especializadas y que en todo corresponden a las mismas laboresPágina 3 de 30

de Biotecnología Agropecuaria de la Regional Cundinamarca de la entidad , funciones que no son altamente especializadas y que en todo corresponden a las mismas laboresPágina 3 de 30

Radicación: 25269-33-33-001-2016-00066-01

Demandante: ROSALBA PACHECO HIGUERA desarrolladas por el personal de planta dado que ha cen parte del objeto misional de la entidad.

Explicó que la prestación personal del servicio se acredita con los contratos suscritos desde el año 1996 hasta 2015, “en los cuales se estipuló que el instructor debía impartir formación profesional en el número de horas pactadas y en los programas indicados por el SENA” . De igual forma, destacó que el elemento de la remuneración se encuentra superado en la medida que le fueron reconocidos, como contraprestación del servicio, los honorarios pactados de forma mensual.

En lo que tiene que ver con la subordinación alegó que en los contratos suscritos no solo se estableció como objeto principal la prestación de servicios de formación profesional integral impartiendo determinadas horas de instrucción en los programas o módulos por competencias asignados por la entidad , sino que además se precisó que l a accionante se obligaba a presentar los reportes de notas de los alumnos, ej ecutar las actividades atendiendo a los horarios de formación , el cronograma establecido y en los lugares dispuestos por el SENA.

Así mismo, indicó que la accionada omitió considerar que la demandante ejecut ó los programas académicos que le fueron impuestos, realizó las evaluaciones de los estudiantes, alimentó la plataforma “SOFIA PLUS” , como requisito previo para el pago de honorarios, cumpliendo con las funciones asignadas por la entidad.

programas académicos que le fueron impuestos, realizó las evaluaciones de los estudiantes, alimentó la plataforma “SOFIA PLUS” , como requisito previo para el pago de honorarios, cumpliendo con las funciones asignadas por la entidad.

Finalmente, aseguró que al encontrarse demostrados los elementos propios de una relación laboral, “quedan desnaturalizados los contratos de prestación de servicios y en consecuencia el SENA debe pagar al actor las prestaciones a cargo del empleador en igualdad de condiciones a los empleados públicos en un cargo de igual categoría o superior y la seguridad social”.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que si bien la accionante fue vinculada a la entidad a través de diversos contratos de prestación de servicios, ello fue de ntro del marco de aplicación de la Ley 80 de 1993, aunado a que se presentaron de manera interrumpida e independiente y la instructora tenía plena autonomía en el desarrollo de sus actividades.

Indicó que en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral pues “el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad donde el convocante prestó el servicio, no puede asegurarse automáticamente que haya subordinación, en la medida que dentro del desarrollo y ejecución del objeto contratado en cualquier contrato estatal de prestación de servicios, es imperativo que las partes coordinen actividades”, en tanto la administración no está obligada a recibir lo que a su voluntad considere como cumplimiento el contratista.

Resaltó que la entidad necesita el apoyo de contratista para el cumplimiento de su misión institucional es decir, impartir formación a los aprendices, por lo que en dicho ejercicio se

cumplimiento el contratista.

Resaltó que la entidad necesita el apoyo de contratista para el cumplimiento de su misión institucional es decir, impartir formación a los aprendices, por lo que en dicho ejercicio se concerta tanto la programación de la institución respecto de los cursos de formación como con el contratista, por lo que los contratos de prestación de servicios suscritos “se realizaron

2 Folios 1 a 17 del archivo No. 12 del expediente digitalPágina 4 de 30

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Demandante: ROSALBA PACHECO HIGUERA basados en una coordinación de las actividades a desarrollar con las comunidades y para el desarrollo de capacitaciones dentro de los periodos asignados para cada uno de ellos”.

Propuso como excepciones las que denominó como: i) ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) pago total de las obligaciones emanadas de los diversos contratos de prestación de servicios celebrados, iv) inexistencia de la obligación, v) cobro de lo no debido, vi) ausencia de relación laboral y vii) prescripción extintiva del derecho en el contrato de realidad, en esta última pese a que hizo un recuento jurisprudencial, no especificó en debida forma las razones por las que afirma se presentó en el caso particular.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 , el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que las partes celebraron diferentes contratos de prestación de

Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que las partes celebraron diferentes contratos de prestación de servicios entre los años 1996 a 2015 en los que se pactó como objeto contractual “prestar servicios de formación académica en los programas educativos impartidos por el SENA”. Así mismo, señaló que en el presente asunto se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, lo que hace procedente lo reclamado por la demandante, así:

Prestación personal del servicio: indicó que los servicios fueron prestados de forma personal atendiendo a los contratos suscritos ente el 1° de febrero de 1996 al 16 de diciembre de 2015 , “desarrollando un objeto similar en cada contrato; esto es, la impa rtición de formación académica”.

Al respecto señaló que según la prueba testimonial recaudada se tiene acreditado que la demandante cumplía con un horario y la jornada académica asignada en el cronograma de actividades suscrito por el Subdirector del Centro de Formación, aunado a que se encontraba en la obligación de enviar informes y debía pedir permiso en caso de ausentarse, “tal y como se exigía a los empleados de planta”.

Remuneración: resaltó que este elemento se encuentra acreditado con los certificados de ingresos y retenciones, cuentas de cobro y comprobantes de pago aportados al plenario, “en los cuales se evidencia que Rosalba Pacheco Higuera percibió honorarios por los años 1996 a 2015”.

ingresos y retenciones, cuentas de cobro y comprobantes de pago aportados al plenario, “en los cuales se evidencia que Rosalba Pacheco Higuera percibió honorarios por los años 1996 a 2015”.

Subordinación: sostuvo que de los contratos aportados se advierte que “las obligaciones específicas son materialmente similares, con lo cual es razonable concluir que el objeto de la prestación de servicios tenía como obligación principal ejecutar procesos de formación dirigidos a los aprendices del SENA, bajo los parámetros educativos implementados por la entidad”.

Señaló que conforme a lo dispuesto en el Manual de Funciones de la accionada se observa que los instructores del SENA tienen como función principal impartir formación en los programas ofertados por la entidad, así como el reporte de la información académica, el diseño de estrategias de enseñanza y el cumplimiento de programas curriculares , entre

3 Folios 1 a 34 del archivo No. 9 del expediente digitalPágina 5 de 30

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Demandante: ROSALBA PACHECO HIGUERA otras, por lo que afirmó que las actividades cumplidas por la demandante son similares a las adelantadas por el personal de planta , aspecto ante el cual citó algunas afirmaciones realizadas por los testigos.

Destacó que si el objeto de la entidad es brindar formación mediante distintos programadas educativos, en concepto del H. Consejo de Estado “aparece inadmisible la continua contratación por prestación de servicios de personal, destinada al cumplimiento de la misión esencial de la entidad, bajo las mismas condiciones de los empleados de planta, pues dicha práctica desborda los propósitos

por prestación de servicios de personal, destinada al cumplimiento de la misión esencial de la entidad, bajo las mismas condiciones de los empleados de planta, pues dicha práctica desborda los propósitos de la contratación estatal, desconoce los elementales principios constitucionales de la función pública y administrativa y, de contera, vulnera derechos fundamentales de quienes son vinculados bajo esa modalidad”.

Agregó que una de las obligaciones especificas contenida en los contratos suscritos por la demandante se relaciona con la exigencia de asistir a las reuniones programadas por el Subdirector del Centro o Supervisor, lo que a juicio del a quo denota el control que ostentaba el SENA sobre la ejecución del contrato de la accionante.

Una vez encontró probados los elementos propios de una relación laboral, se refirió a la solución de continuidad en la vinculación, señalando que , entre algunos de los contratos suscritos, existió una interrupción superior a treinta días. Al respecto, mencionó como ejemplo los siguientes contratos:

  • No. 0300 de 2014, su ejecución finalizó el 16 de agosto de 2014 y No. 0830 de 2015, se celebró el 26 de enero de 2015. - Entre uno y otro contrato transcurrieron 107 días hábiles. - “También salta a la vista un periodo aproximado de un año (2007) en el cual, la demandante no estuvo vinculada al SENA”

En cuanto a la prescripción, precisó que como la vinculación laboral finalizó el 16 de diciembre de 2015 y la reclamación en sede administrativa se presentó el 11 de febrero de 2016, no se configuró este fenómeno. Sin embargo, aclaró que como existió solución de

diciembre de 2015 y la reclamación en sede administrativa se presentó el 11 de febrero de 2016, no se configuró este fenómeno. Sin embargo, aclaró que como existió solución de continuidad en las contrataciones “el reconocimiento prestacional se efectuará de 16 de diciembre de 2012 a 16 de diciembre de 2015 por prescripción trienal. Respecto a los periodos transcurridos entre el 1° de febrero de 1996 y el 15 de diciembre de 2012 (salvo sus interrupciones) se ordenará el pago de los aportes pensionales en caso de existir diferencias”.

Finalmente, resolvió: i) declarar la nulidad del oficio acusado, ii) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 1° de febrero de 1996 al 16 de diciembre de 2015, iii) condenar a la accionada al reconocimiento y pago a favor de la demandante de las prestaciones sociales tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima quinquenal y viáticos “(estos dos últimos en caso de haber sido causados), reconocidas para el cargo de instructor durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2012 y el 16 de diciembre de 2015 por prescripción trienal, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, debidamente indexadas” , iv) ordenar a la accionada pagar las diferencia s que se adviertan por concepto de aportes, ello en el porcentaje que le correspondía como empleador y v) no condenar en costas.Página 6 de 30

Radicación: 25269-33-33-001-2016-00066-01

adviertan por concepto de aportes, ello en el porcentaje que le correspondía como empleador y v) no condenar en costas.Página 6 de 30

Radicación: 25269-33-33-001-2016-00066-01

Demandante: ROSALBA PACHECO HIGUERA

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Parte demandante4

El apoderado de la parte demandante aseguró que el a quo incurrió en un error material o sustantivo al establecer la prescripción trienal, teniendo en cuenta que i) la petición en sede administrativa se presentó en término, esto es, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual y i i) no existió solución de continuidad “porque se debe descontar los 15 días hábiles de vacaciones decretados mediante resolución proferida por el Director General del SENA en consideración a que las interrupciones coinciden con el periodo de vacaciones colectivas del SENA y en esos periodos no existió programación académica de aprendices tanto como instructores de planta y aprendices se encontraban en vacaciones”.

Insistió en que en los contratos suscritos no se advierte una interrupción en los términos dispuestos por el H. Consejo de Estado, es decir, superior a 30 días. Al respecto, expuso la tabla que la Sala transcribe a continuación:

No

CONTRATO

DEL HASTA EXPLICACIÓN adición 830 4 de diciembre de 2015 16 de diciembre de 2015

Solo hay un día 0830 26 de enero de 2015 3 de diciembre de 2015 El inicio del contrato coincide con las vacaciones colectivas según

16 de diciembre de 2015

Solo hay un día 0830 26 de enero de 2015 3 de diciembre de 2015 El inicio del contrato coincide con las vacaciones colectivas según RESOLUCION 2195 DE 2014: Primer Turno: Del 15 de diciembre de 2014 al 06 de enero de 2015, ambas fechas inclusive. Segundo Turno: Del 02 de enero de 2015 al 23 de enero de 2015, ambas fechas inclusive. Periodos NO prescritos reclamación en termino tenía hasta el 03 de diciembre del 2018 y ya que la reclamación en sede administrativa se radico al SENA el 11 de febrero del 2016 no estaba prescrito 0300 16 de enero de 2014 16 de agosto de 2014 El inicio del contrato coincide con las vacaciones colectivas según RESOLUCION 01718 DEL 2013: Primer Turno: De 16 de diciembre de 2013 al 08 de enero de 2014, ambas fechas inclusive Segundo Turno: Del 02 de enero de 2014 al 23 de enero de 2014, ambas fechas inclusive Periodos NO prescritos reclamación en termino tenía hasta el 16 de agosto del 2017 y ya que la reclamación en sede administrativa se radico al SENA el 11 de febrero del 2016 no estaba prescrito 971 18 de diciembre de 2014 aceptó cesión contrato según certificación de pagos hechos por el SENA y que consta en No 004 Anexos de la demanda hoja 105 y por tanto no existió interrupción en este periodo ya que trabajo hasta el 18

de 2014 aceptó cesión contrato según certificación de pagos hechos por el SENA y que consta en No 004 Anexos de la demanda hoja 105 y por tanto no existió interrupción en este periodo ya que trabajo hasta el 18 de diciembre del 2014 Periodos NO prescritos reclamación en termino tenía hasta el 18 de diciembre del 2017 y ya que la reclamación en sede administrativa se radico al SENA el 11 de febrero del 2016 no estaba prescrito 001015 24 de enero de 2013 20 de noviembre de 2013 El inicio del contrato coincide con las vacaciones colectivas según RESOLUCION 02095 DEL 2012: Primer Turno: DeI 17 de diciembre de 2012 al 09 de enero de 2013, ambas fechas inclusive Segundo Turno: Del 02 de enero de 2013 al 23 de enero de 2013, ambas fechas inclusive Según la RESOLUCION 02095 DEL 2012 se dieron 15 días de vacaciones entonces entre el 11 de diciembre del 2012 y el 24 de enero del 2013 solo hay 18 días hábiles entre los extremos contractuales

4 Folios 1 a 11 del archivo 93 del expediente digitalPágina 7 de 30

Radicación: 25269-33-33-001-2016-00066-01

Demandante: ROSALBA PACHECO HIGUERA 000548 11 de julio de 2012 11 de diciembre de 2012

El inicio del contrato coincide con el Calendario académico RESOLUCIÓN 1928 DE 2011 programación 2012; Jornada de Integración para la comunidad educativa: 25 al 29 de junio, inclusive

diciembre de 2012 El inicio del contrato coincide con el Calendario académico RESOLUCIÓN 1928 DE 2011 programación 2012; Jornada de Integración para la comunidad educativa: 25 al 29 de junio, inclusive Evaluación de la gestión y ejecución de la Formación Profesional Integral, primer semestre: 30 de junio, 3 y 4 de julio, inclusive Alistamiento segundo semestre: 5 al 7 de julio, inclusive Según el calendario académico RESOLUCIÓN 1928 DE 2011 entre los extremos contractuales solo hay 13 días hábiles 093 18 de enero de 2012 24 de junio de 2012 el inicio del contrato coincide con las vacaciones colectivas según RESOLUCION 2009 DE 2011: Primer Turno: DeI 19 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, ambas fechas inclusive Segundo Turno: Del 02 de enero de 2012 al 23 de enero de 2012, ambas fechas inclusive Según la RESOLUCION 2009 del 2011 se dieron 15 días de vacaciones entonces entre el 12 de diciembre del 2011 y el 18 de enero del 2012 solo hay 13 días hábiles entre los extremos contractuales 000387 9 de julio de 2011 12 de diciembre de 2011 El inicio del contrato coincide con el Calendario académico RESOLUCIÓN 2944 DE 2010 programación 2011: Jornada de Integración para la comunidad educativa: 27 de junio al 2 de julio, inclusive Evaluación de la gestión y ejecución de la Formación Profesion al

2944 DE 2010 programación 2011: Jornada de Integración para la comunidad educativa: 27 de junio al 2 de julio, inclusive Evaluación de la gestión y ejecución de la Formación Profesion al Integral, primer semestre: 2 y 5 de julio, inclusive Alistamiento segundo semestre: 6 y 7 de julio, inclusive. Según el calendario académico RESOLUCIÓN 2944 DE 2010 entre los extremos contractuales solo hay 4 días hábiles 000061 10 de febrero de 2011 5 de julio de 2011 El inicio del contrato coincide con las vacaciones colectivas según RESOLUCIÓN 02716 DE 2010: Primer turno: Del 22 de noviembre de 2010 al 13 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.

Segundo tumo: Del 20 de diciembre del 2010 al 07 de enero del 2011, ambas fechas inclusive. según la RESOLUCIÓN 02716 DE 2010 se dieron 15 días de vacaciones entonces entre el 11 de diciembre del 2010 y el 10 de febrero del 2011 solo hay 29 días hábiles entre los extremos contractuales 000084 21 de enero de 2010 11 de diciembre de 2010

El inicio del contrato coincide con las vacaciones colectivas según RESOLUCIÓN 3022 DE 2009 Primer Turno: Del 18 de noviembre de 2009 al 9 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive Segundo Turno: 16 de diciembre de 2009 al 7 de enero de 2010, ambas fechas inclusive Tercer Turno: Del 4 al 25 de enero de 2010, ambas fechas inclusive.

ambas fechas inclusive Segundo Turno: 16 de diciembre de 2009 al 7 de enero de 2010, ambas fechas inclusive Tercer Turno: Del 4 al 25 de enero de 2010, ambas fechas inclusive.

Citó diferente jurisprudencia que considera resulta aplicable al caso particular y finalmente, solicitó “revocar o modificar el numeral tercero, de la parta resolutiva de la sentencia de primea instancia por haberse violado el debido proceso y el derecho a la igualdad” , señalando que la prescripción decretada es inexistente. De igual forma, pidió se tenga por cumplida la carga probatoria respecto de los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes.

3.2. Entidad accionada5

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA manifestó su oposición a lo resuelto en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que la decisión de primera instancia no plantea una argumentación significativa a partir de la cual puedan tenerse por acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, principalmente el de la subordinación , dado que conforme a lo expuesto en la

5 Folios 1 a 39 del archivo No. 92 del expediente digitalPágina 8 de 30

Radicación: 25269-33-33-001-2016-00066-01

Demandante: ROSALBA PACHECO HIGUERA sentencia, “para el despacho la sola existencia de las obligaciones inmersas en los contratos de prestación de servicios es razón suficiente para declarar la existencia de una relación laboral y condenar a la entidad (…) al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1 de

prestación de servicios es razón suficiente para declarar la existencia de una relación laboral y condenar a la entidad (…) al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1 de febrero de 1996 y el 16 de diciembre de 2015” , pese a que no se anexaron memorandos, solicitudes de permisos para ausentarse de sus actividades, procesos disciplinarios, entre otros documentos.

Alegó que el H. Consejo de Estado ha emitido diferentes pronunciamientos en los que explica que el desempeño de funciones misionales del SENA no indica per se la configuración de una relación laboral , aunado a que en el plenario no obra prueba que permita establecer que la demandante prestó sus servicios de forma continuada, de manera que la tesis del Despacho “conlleva a desnaturalizar los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el SENA sin que se haya demostrado plenamente los tres elementos constitutivos” del vínculo que se reclama en la demanda.

Afirmó que entre los contratos se presentaron interrupciones y que fueron suscritos por el tiempo limitado e indispensable para ejecutar los objetos contractuales, “los cuales son diferentes el uno del otro lo que resalta su temporalidad en su ejecución”. Así mismo, indicó que la Regional Cundinamarca del SENA “carecía de ese puesto de trabajo en planta”, por lo que se hizo necesario encomendar trabajos específicos de orden técnico en diferentes áreas de la entidad.

Señaló que el contratista cumple con sus obligaciones de manera coordinada con los supervisores, ello para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, por lo que aspectos tales como la entrega de informes , asistencia a reuniones, utilización de herramientas y la definición de un horario hacen parte del cumplimiento contractual sin que

supervisores, ello para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, por lo que aspectos tales como la entrega de informes , asistencia a reuniones, utilización de herramientas y la definición de un horario hacen parte del cumplimiento contractual sin que puedan considerarse como indicios propios de subordinación.

Mencionó que los testigos no refirieron en sus declaraciones a las circunstancias de tiempo y modo específicas como la demandante ejecutaba sus obligaciones , pues asumen que la accionante “cumplía sus obligaciones, porque según ellos, el contrato era el mismo para todos los contratistas, que las funciones eran las m ismas, y que lo que cambiaba era el objeto ”, lo que no permite acceder a lo pretendido.

Citó diferentes providencias proferidas por el H. Consejo de Estado en las que negaron las pretensiones relacionadas con la declaratoria de la existencia de una relación laboral con Servicio Nacional de aprendizaje SENA, las cuales considera resultan aplicables al caso particular.

Agregó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria a su cargo para acreditar los elementos propios de una relación laboral, específicamente el de subordinación, razón por la cual solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió los recursos de apelación interpuestos. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5 °”.Página 9 de 30

dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5 °”.Pági

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