TA CUN - 252693333001201600093-01-(19-03-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333001201600093-01-(19-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01
Demandante: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
FACATATIVÁ Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 2 de abril de 2014 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), a través del cual se negó el ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…).2
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Sentencia de segunda Instancia reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. “66”, contado desde la radicación de la petición de cesantías, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación, es decir, “ 109
el día hábil No. “66”, contado desde la radicación de la petición de cesantías, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación, es decir, “ 109 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado (…)”. - Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del párrafo 2° del artículo 37 y el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. - Se condene a la entidad demandada al pago de costas con sujeción al artículo 188 del CPACA. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - La demandante solicitó al FOMAG mediante petición No. 2013CES-023279 de fecha 11 de julio de 2013 el reconocimiento y pago de una cesantía. - Por medio de la Resolución No. 1124 del 13 de noviembre de 2013 la SED - FOMAG reconoció la prestación reclamada, acto notificado el 21 del mismo mes y año. - Dada la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías, la entidad demandada tenía plazo para cancelarlas hasta el 27 de septiembre de 2013.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Sentencia de segunda Instancia - Las cesantías fueron canceladas el 14 de enero de 2014, por lo que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las mismas.
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Sentencia de segunda Instancia - Las cesantías fueron canceladas el 14 de enero de 2014, por lo que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las mismas. - El 2 de abril de 2014 la señora MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y el pago de intereses moratorios sobre la cesantía. - Indicó que la SED “ a la fecha no ha dado respuesta (…) ” a la petición objeto de litis, configurándose el acto administrativo que demanda. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, 122. Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17. Ley 65 de 1946. Decreto Ley 1160 de 1947, artículo 17. Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 89. Ley 4ª de 1976, artículo 1°. Decreto Ley 1045 de 1978, artículos 5°, 40 y 45. Ley 91 de 1989. Decreto 2173 de 1990, artículos 7° y 9°.
Ley 115 de 1994, artículo 15. Ley 244 de 1995, parágrafo del artículo 2°. Decreto 2371 de 2005, artículo 3° numeral 3°. Ley 1071 de 2006, parágrafo del artículo 5°. Hizo alusión al contenido de los preceptos normativos enunciados, indicando que a través del acto administrativo demandado se trasgredió dichas disposiciones, en razón a que la parte demandada desconoció que “ la mora superior a 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS de mi mandante), genera de manera automática una indemnización de carácter LEGAL correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Sentencia de segunda Instancia Aseveró que la legislación colombiana estableció una indemnización para la mora en el pago de cesantías en el sector público otorgando un término muy amplio de 65 días hábiles: primero 15 días hábiles para que la entidad pagadora elabore, suscriba y notifique el respectivo acto administrativo, más 10 días hábiles para subsanar alguna irregularidad. “ Como este no es el caso que nos ocupa (…) [f]inalmente tiene un término para el pago de 50 días hábiles (notificación + 5 días hábiles de ejecutoria + 45 días hábiles para el
10 días hábiles para subsanar alguna irregularidad. “ Como este no es el caso que nos ocupa (…) [f]inalmente tiene un término para el pago de 50 días hábiles (notificación + 5 días hábiles de ejecutoria + 45 días hábiles para el pago)”, para un total de 65 días hábiles contados a partir del día de presentación de la solicitud de cesantías. Manifestó que la entidad demandada al no responder la petición que elevó, excusa la moratoria por la aplicación de la Ley 344 de 1996 y la sentencia C-428 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional, olvidando que las normas que regulan la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías gozan de prelación por su especialidad sobre las normas de carácter general.
II. CONTESTACIÓN La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.
Por otra parte, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE FACATATIVÁ contestó en término la demanda2. Sin embargo, mediante auto del 7 de febrero de 2018 3 el A quo dispuso no darle valor ni efecto a dicho escrito, por cuanto la entidad no hace parte del extremo pasivo en el presente asunto.
III. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento normativo sobre los regímenes aplicables al reconocimiento
mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento normativo sobre los regímenes aplicables al reconocimiento y liquidación de cesantías, manifestando que en el sub examine se probó que a la demandante se vinculó al servicio docente desde el “ 27 de febrero de 2001” (sic), razón por la cual la cobija el régimen de liquidación retroactiva de 2 Fl 67 al 72. 3 Fl 82. 4 Fls 69 al 71.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Sentencia de segunda Instancia cesantías de aquellos servidores públicos vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, siendo aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 91 de 1989.
Dijo que las anteriores normas no establecieron lo referente a la sanción moratoria objeto de litis, por lo que en ponderación del principio de independencia judicial optó por la tesis que da viabilidad a la aplicación del régimen establecido en la Ley 1071 de 2006 a favor de los docentes con fundamento en la sentencia del 17 de febrero de 2015 proferida por el H.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Exp. 17001-23-33-0002012-0012 (2114-13). Aseveró que respecto a los tiempos para contabilizar el pago oportuno de las cesantías, los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 dispusieron un término total de 60 días para el reconocimiento y pago, a los cuales se les debe adicionar 5 días de ejecutoria del acto que así los reconozca, días que conforme al principio de proporcionalidad de las sanciones deben ser tenidos en cuenta como hábiles y no calendario por cuanto i) así lo ha establecido la práctica y la experiencia y ii) en razón a que la administración pública y el sector bancario realizan sus actividades en días hábiles. Dicho lo anterior, señaló que se acreditó que la demandante presentó petición el 25 de junio de 2013 solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, debiendo la administración reconocer y pagar dicha prestación 65 días después, esto es, el 27 de septiembre de 2013, sin embargo el pago se realizó hasta el 11 de diciembre de 2013, generando así 49 días de retraso que constituyen la mora en el pago del referido emolumento. Por tal motivo, declaró la existencia y nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad accionada pagar la sanción por mora en el pago de cesantías correspondiente a 49 días “ sobre el promedio del salario de los últimos 12 meses” que devengó la señora MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
correspondiente a 49 días “ sobre el promedio del salario de los últimos 12 meses” que devengó la señora MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Sentencia de segunda Instancia Negó la actualización de las sumas objeto de condena con fundamento en las sentencias del 13 de febrero de 20145 y 17 de noviembre de 20166 proferidas por el H. Consejo de Estado, además ordenó el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago efectivo de la condena, conforme lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, no condenó en costas en razón a que no se probó la existencia de alguna conducta reprochable por parte de la entidad accionada, ni se acreditó la ocurrencia de las mismas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN7
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones de la demanda. En principio solicitó al A quo “se corrija el Numeral Tercero (3°) de la Sentencia del 05 DE ABRIL DE 2018 (…), en el sentido de indicar que la sumatoria total de los días [de] la Indemnización Moratoria por el Pago Tardío de las Cesantías,
del 05 DE ABRIL DE 2018 (…), en el sentido de indicar que la sumatoria total de los días [de] la Indemnización Moratoria por el Pago Tardío de las Cesantías, corresponden a 76 días de indemnización y no a 49 días” (sic). Señaló que en caso de que se acceda a lo anterior, desiste del recurso de apelación interpuesto. Indicó que la Ley 1071 de 2006 estableció un término de 70 días hábiles a efectos de que las entidades i) elaboren, suscriban, ii) notifiquen y iii) paguen las cesantías que soliciten sus empleados, esto es, 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo correspondiente, 10 días hábiles para que la entidad libere la comunicación escrita “ al peticionante para que corrija la solicitud (…)” y 45 días hábiles para el respectivo pago. Manifestó que el pago de sus cesantías se efectuó el 11 de diciembre de 2013 estando la entidad demandada obligada a cancelar dicho prestación hasta el 27 de septiembre de ese año, motivo por la cual se generó una mora “ a razón de un (1) días de salario por cada día de retraso para un total de 76 días de indemnización (…), y no de 49 como erróneamente se estableció en el fallo”. 5 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. 080001-23-31-000-2009-01126-01 (1669-12) 6 C.P. William Hernández Gómez, Exp. 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014)
7 Fls 135 y 136.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Sentencia de segunda Instancia
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora8 hizo referencia algunos apartes fácticos, normativos y jurisprudenciales traídos a colación en los escritos de demanda y de apelación.
Así mismo, trajo a colación sendos pronunciamientos proferido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo referentes al tema objeto del medio de control de la referencia. Por otra parte, la entidad demanda guardó silencio en esa etapa procesal y el Ministerio Público no emitió informe
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación9 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora formuló sus alegatos, la entidad demanda omitió pronunciarse al respecto y el Ministerio Público no rindió informe.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si la señora MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la 8 Fls 159 al 1167. 9 Fl 156.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Sentencia de segunda Instancia sanción moratoria prevista el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en un equivalente a 76 días de mora por haber cancelado tardíamente sus cesantías. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para ajustar el cómputo de la mora y de la correspondiente sanción, por cuanto la entidad demandada contaba con 70 días hábiles, contrario como lo consideró el A quo, para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, de los cuales 15 de ellos son para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, 10 días para efectuar la respectiva notificación del acto
expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, 10 días para efectuar la respectiva notificación del acto administrativo con sujeción a la Ley 1437 de 2011, y una vez se encuentre ejecutoriado el mismo, tenía 45 días para efectuar el pago a que hubiere lugar. Así mismo, efectivamente los días de mora se contabilizan como días de salario diario (30 días – mes) y no como días hábiles, y en ese sentido la demandante sí tiene derecho a que se le reconozca la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006 por 66 días de mora y no 49, como se consignó en la providencia apelada, en razón a que deben contabilizarse los términos previstos en la norma en mención, conforme al lineamiento jurisprudencial fijado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio 201810. 7.4. HECHOS PROBADOS - La demandante empezó a laborar como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA desde el 2 de octubre de 199511. - El 25 de junio de 2013 la señora MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN FACATATIVÁ una solicitud de
10 Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) 11 Fls 18 al 20.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Sentencia de segunda Instancia reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “Municipal”12. - La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE FACATATIVÁ, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada a través de la Resolución No. 1124 del 13 de noviembre de 201313. - El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 11 de diciembre de 2013, según consta en el desprendible bancario de pago 14, y fue reconocido por la parte actora en su recurso de apelación. - El 2 de abril de 2014 la señora MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO presentó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200615. - Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) es dable concluir que se
- Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 AL PERSONAL DOCENTE DEL SECTOR OFICIAL A EFECTOS DE RECONOCER LA SANCIÓN MORATORIA La Ley 91 de 1989 estableció que el FOMAG tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a la misma. Luego, en cuanto a las cesantías, la Ley citada dispuso: ARTÍCULO 9º. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. (…) 12 Fls 11 al 13 (ver el contenido de la Resolución No, 1124 del 13 de noviembre de 2013). 13 Ibídem. 14 Fl 15. 15 Fls 3 al 8.10
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Sentencia de segunda Instancia ARTÍCULO 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de
Sentencia de segunda Instancia ARTÍCULO 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Ver: Artículo 22 Decreto Nacional 2563 de 1990 , a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 y Ley 244 de 1995 por la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos). Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la
interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto). Se encuentra que en cumplimiento del mandato fijado en el artículo 16 16 de la Ley 91 de 1989 y lo establecido en el artículo 56 17 de la Ley 962 de 2005 18, fue expedido el Decreto 2831 de 2005, artículos 2° a 5°, normas que fueron compiladas por el Decreto 1075 de 2015 19, se adecuó el trámite de funcionamiento del FOMAG a efectos de reconocer las prestaciones a su cargo, que en principio recaía en los Fondos Educativos Regionales de cada entidad territorial20, así: ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías
1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. 16 ARTÍCULO 16. El Presidente del República reglamentará todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 17 ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 18 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 19 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 20 Véase el Decreto 1775 de 1990, en consonancia con el art. 179 de la ley 115 de 1994.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Sentencia de segunda Instancia Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Sentencia de segunda Instancia Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho
Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
(…) (Decreto 2831 de 2005, artículo 3). ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. TRÁMITE DE SOLICITUDES . El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. TRÁMITE DE SOLICITUDES . El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. (Decreto 2831 de 2005, artículo 4). Con fundamento en lo anterior, en principio podría afirmarse que los docentes afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial que regula el trámite de reconocimiento de las cesantías, el cual no prevé una sanción moratoria en caso de pago tardío de estas, criterio con el cual el mismo H. Consejo de Estado negó en varias ocasiones el reconocimiento de dicha sanción21. No obstante, se encuentra que la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas “ de los servidores públicos de todos los órdenes ”, estableciendo que la entidad competente tenía 15 días para proferir la Resolución correspondiente y 45 días para cancelar la
reconocimiento y pago de las cesantías definitivas “ de los servidores públicos de todos los órdenes ”, estableciendo que la entidad competente tenía 15 días para proferir la Resolución correspondiente y 45 días para cancelar la 21 Véanse: Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2007 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, No. de radicado 2001-02988; sentencia proferida el 9 de julio de 2009 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01655; sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por la Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2012-00226.12 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01
DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO Sentencia de segunda Instancia prestación, so pena de incurrir en una sanción consistente por 1 día de salario por cada día de mora.
Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, extendiendo sus disposiciones al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.
reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. ARTÍCULO 2°. Ambito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios . Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (…) ARTÍCULO 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este
documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los
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