TA CUN - 25269333300120160011101-(04-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300120160011101-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 25269-33-33-001-2016-00111-01
Demandante: KAROL SOLANGY RODRÍGUEZ ACUÑA y OTROS.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA – EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS EMSERCOTA S.A. E.S.P.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Se encuentra al despacho el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpues to por el apoderado del Municipio de Cota, Cundinamarca , entidad demandada , contra el auto dictado por el Ju ez Primero AdministrativoCircuito Judicial de Facatativá , en reanudación de audiencia inicial celebrada el primero (01) de diciembre de 2020, a través del cual negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en el medio de control de reparación directa interpuesto por Karol Solangy Rodríguez Acuña y otros.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El veintiséis (26) de agosto de 2016 (fls. 240-259 C1) Karol Solangy Rodriguez Acuña, Juan David Rodriguez Acuña, María Elvira Rodriguez Lineros, Sandra Yanet Rodriguez Lineros, Ricardo Ramiro Rodriguez Lineros, Luz Fanny Rodriguez
Acuña, Juan David Rodriguez Acuña, María Elvira Rodriguez Lineros, Sandra Yanet Rodriguez Lineros, Ricardo Ramiro Rodriguez Lineros, Luz Fanny Rodriguez Lineros, Yolima Constanza Florián Rodriguez y Flor María Guasca RodriguezRadicado: 25269 – 33 – 33 – 001 – 2016 - 00111 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Karol Solangy Rodríguez Acuña Y Otros
Demandado: Empresa De Servicios Públicos EMSERCOTA S.A. E.S.P. y Otros.
Auto resuelve apelación
2
actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Nataly Rodriguez Guasca, por conducto de apoderado judicial , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra la Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca y la Empresa de Servicios Públicos de Cota EMSERCOTA S.A.S., a fin de que se accediera a las siguientes:
PRETENSIONES:
Declárese a la ALCALDIA MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA , representada por el Doctor CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ , o quien haga sus veces y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE COTA EMSERCOTA S.A. E.S.P. representada por la Doctora JENNY PAOLA ARANGUREN o quien haga sus veces, administrativamente responsables en forma solidaria y mancomunada, de todos los daños, perjuicios morales y psicológicos causados a los convocantes por la muerte violenta del señor
ARANGUREN o quien haga sus veces, administrativamente responsables en forma solidaria y mancomunada, de todos los daños, perjuicios morales y psicológicos causados a los convocantes por la muerte violenta del señor JUAN MAURICIO RODRIGUEZ LINEROS (Q.E.P.D.) quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 2.988.313 de Cota Cundinamarca, ocurrida el día 31 de julio de 2014, cuando trabajaba en la reparación de un tubo de las aguas negras, para lo cual se realizó una excavación alcanzando una profundidad de unos cuatro metros aproximadamente, produciéndose un derrumbe al no contar con los elementos idóneos para contener la tierra de los costados y la que se había sacado a la superficie, como también no contaban con una línea de vida recomendada en seguridad industrial para atender una reparación a esa profundidad, lo que sepultó al señor JUAN MAURICIO RODRIGUEZ produciéndole lesiones en su humanidad que le causaron la muerte, hecho que era perfectamente previsible.
Que como consecuencia de lo anterior la ALCALDIA MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE COTA EMSERCOTA S.A. E.S.P. está obligada a cancelar a cada uno de los convocantes relacionados, las sumas equivalentes en salarios mínimos mensuales vigentes en sus calidades de hijos, madre, hermanos y sobrinos respectivamente, como consecuencia del dolor, aflicción y repercusiones que ha dejado en todos ellos la muerte del señor JUAN MAURICIO
RODRIGUEZ LINEROS.
5. DAÑO MORAL
respectivamente, como consecuencia del dolor, aflicción y repercusiones que ha dejado en todos ellos la muerte del señor JUAN MAURICIO
RODRIGUEZ LINEROS.
5. DAÑO MORAL
De acuerdo a la jurisprudencia ya reiterada del Honorable Consejo de Estado, se reconocerá al esposo, esposa, compañero o compañera permanente, padres e hijos, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los hermanos, tíos, sobrinos, abuelos y terceros afectados de las víctimas.Radicado: 25269 – 33 – 33 – 001 – 2016 - 00111 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Karol Solangy Rodríguez Acuña Y Otros
Demandado: Empresa De Servicios Públicos EMSERCOTA S.A. E.S.P. y Otros.
Auto resuelve apelación
3
5.1 A LOS HIJOS DEL SEÑOR JUAN MAURICIO RODRIGUEZ LINEROS
(Q.E.P.D.)
Consiste en el dolor, angustia, aflicción física y espiritual que han experimentado sus hijos, por las circunstancias en que se produjo la muerte de su progenitor JUAN MAURICIO RODRIGUEZ LINEROS cuando realizaba la reparación de un tubo de aguas negras presentándose un derrumbe en el hueco donde se encontraba trabajando sin contar con los elementos necesarios de seguridad industrial. El hecho de tener que vivir sin el cariño de su padre, se estiman los daños morales en la suma de CIEN
derrumbe en el hueco donde se encontraba trabajando sin contar con los elementos necesarios de seguridad industrial. El hecho de tener que vivir sin el cariño de su padre, se estiman los daños morales en la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (100 S.M.M.L.V.) para cada uno.
5.2. A LOS HERMANOS Y HERMANAS DEL SEÑOR JUAN MAURICIO
RODRIGUEZ LINEROS (Q.E.P.D.)
Por el daño a la vida de familia, producido por la muerte de su hermano, que afectó la estabilidad emocional de los integrantes de la familia RODRIGUEZ LINEROS, el profundo dolor experimentado por los señores y señoras LUZ FANNY RODRIGUEZ LINEROS, MARIA ELVIRA RODIGUEZ LINEROS, RICARDO RAMIRO RODRIGUEZ LIN EROS, SANDRA YANET RODRIGUEZ LINEROS hermanos y hermanas del señor JUAN MAURICIO RODRIGUEZ LINEROS (q.e.p.d.) quienes padecieron el dolor y aflicción producido por el fallecimiento de su hermano, por lo que se estiman los daños morales en la suma de CINCUE NTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.M.L.V.) para cada uno de los hermanos y hermanas.
5.3 A LA SOBRINA DEL SEÑOR JUAN MAURICIO RODRIGUEZ
LINEROS (Q.E.P.D.)
Por la aflicción y dolor causado a YO LIMA CONSTANZA FLORIAN RODRIGUEZ sobrina del señor JUAN MAURICIO RODRIGUEZ LINEROS
LINEROS (Q.E.P.D.)
Por la aflicción y dolor causado a YO LIMA CONSTANZA FLORIAN RODRIGUEZ sobrina del señor JUAN MAURICIO RODRIGUEZ LINEROS
(Q.E.P.D.) la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
5.4 TOTAL DAÑOS MORALES
NOMBRE PARENTESCO MONTO
KAROL SOLANGY RODRIGUEZ ACUÑA HIJA 100 SMLMV
JUAN DAVID RODRIGUEZ ACUÑA HIJO 100 SMLMV
LAURA NATALÍ RODRIGUEZ GUASCA HIJA 100 SMLMV
LUZ FANNY RODRIGUEZ LINEROS HERMANA 50 SMLMV
MARIA ELVIRA RODRIGUEZ LINEROS HERMANA 50 SMLMV RICARDO RAMIRO RODRIGUEZ LINEROS HERMANO 50 SMLMV SANDRA YANET RODRIGUEZ LINEROS HERMANA 50 SMLMVRadicado: 25269 – 33 – 33 – 001 – 2016 - 00111 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Karol Solangy Rodríguez Acuña Y Otros
Demandado: Empresa De Servicios Públicos EMSERCOTA S.A. E.S.P. y Otros.
Auto resuelve apelación
4
YOLIMA CONSTANZA FLORIAN
RODRIGUEZ SOBRINA 50 SMLMV
TOTAL 550 SMLMV
TOTAL DE DAÑOS MORALES
Asciende a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA (550) S.M.L.M.V.
TOTAL 550 SMLMV
TOTAL DE DAÑOS MORALES
Asciende a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA (550) S.M.L.M.V.
1.2. De los hechos de la demanda
Se sintetizan en los siguientes:
Juan Mauricio Rodriguez Lineros laboraba en la Empresa de Servicios Públicos de Cota – EMSERCOTA S.A. E.S.P., como operario del área de Acueducto y Alcantarillado.
El día treinta y uno (31) de julio del año 2014, por orden de la Empresa, Juan Mauricio Rodriguez Lineros se enco ntraba realizando las reparaciones de un tubo de aguas negras situado a la altura de la carrera 5 con calle 7 a un costado de la vía intermunicipal sentido Cota - Bogotá, a una profundidad de 3.5 metros.
Afirma el apoderado de los demandantes que la reparación de la que hacia parte el señor Rodriguez Lineros no contaba con ninguna medida de seguridad, además de ello no se instalaron los postes y tablas de mad era necesarios para evitar que las paredes del hueco colapsaran por el peso, debido a que las mismas no llegaron a tiempo, ocasionando que con el desprendimiento de tierras los dos obreros que se encontraban en la obra realizando las reparaciones fallecieran.
De igual manera afirma que el rescate de los operarios no se pudo hacer una vez se prese ntó el deslizamiento de tierras, ya que estos no contaban con la denominada línea de vida, por lo tanto y una vez recuperados los cuerpos fueron trasladados al centro médico más cercano en donde el señor Rodriguez Lineros
se prese ntó el deslizamiento de tierras, ya que estos no contaban con la denominada línea de vida, por lo tanto y una vez recuperados los cuerpos fueron trasladados al centro médico más cercano en donde el señor Rodriguez Lineros llego sin signos vitales debido a las múltiples lesiones que presentaba.Radicado: 25269 – 33 – 33 – 001 – 2016 - 00111 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Karol Solangy Rodríguez Acuña Y Otros
Demandado: Empresa De Servicios Públicos EMSERCOTA S.A. E.S.P. y Otros.
Auto resuelve apelación
5
1.3. Del trámite procesal
El veintitrés (23) de noviembre de 2016 el Doctor Leonardo Augusto Torres Calderón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
Mediante providencia de fecha dos (02) de febrero de 201 7 el Ju ez Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, admitió la demanda en el medio de control de reparación directa.
En memorial radicado el dieciocho (18) de agosto de 201 7, la apoderada del Municipio de Cota - Cundinamarca, presentó el escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión y formulando excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva, así (fls.343-344 C1):
Se configura la falta de legitimidad en la causa por pasiva teniendo en cuenta
demanda, oponiéndose a la pretensión y formulando excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva, así (fls.343-344 C1):
Se configura la falta de legitimidad en la causa por pasiva teniendo en cuenta que el Contrato laboral no fue suscrito directamente con el Municipio de Cota, sino con la Empresa EMSERCOTA SA ESP, es decir que le vínculo laboral tanto como tanto como el acc idente que le quito la vida era directamente coordinados con la empresa EMSERCOTA quien era su patrono y no la Administración de Cota, así la cosa no existe nexo causal para que pueda ser demandada la Alcaldia (sic) de Cota por hechos en los que nada tuvo que ver.
1.4. De la decisión objeto de apelación
En la reanudación de la audiencia inicial celebrada el primero (01) de diciembre de 2020, el Juez Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Municipio de Cota, Cundinamarca , alegada en su escrito de contestación, con base en los siguientes argumentos:
Como puede verse, la legitimación en la causa de hecho o formal, se define a partir de la demanda y, conforme al art. 140 precitado, surge de la facultad que toda persona lesionada por un daño antijuridico (sic)Radicado: 25269 – 33 – 33 – 001 – 2016 - 00111 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Karol Solangy Rodríguez Acuña Y Otros
Demandado: Empresa De Servicios Públicos EMSERCOTA S.A. E.S.P. y Otros.
Auto resuelve apelación
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Karol Solangy Rodríguez Acuña Y Otros
Demandado: Empresa De Servicios Públicos EMSERCOTA S.A. E.S.P. y Otros.
Auto resuelve apelación
6
causado por un agente estatal y, con esto, l a reparación del daño causado; para el suscrito, esta primera dimensión tiene que ver con una visión formal del derecho de acudir a la jurisdicción y parte de la base de comprender, por un lado, que aquel derecho lo ostenta, no solo quien es el titular del derecho subjetivo material sino, que es un derecho independiente de aquel, razón por la cual, el medio de control puede ser ejercido tanto por quien considera que ha sido lesionado en uno de sus derechos, sin que por ese solo hecho lo tenga, como por quien en realidad tiene tal derecho; por otro lado, en cuanto a la legitimación por pasiva de hecho o formal, esta surge de la posibilidad de imputar la causación de la lesión a quien se tiene por demandado, sin que esa atribución sea suficiente para tenerlo como responsable de aquel daño.
Cuestión distinta es la legitimación en la causa material, pues aquella, por activa, comporta una relación intrínseca e inescindible entre la facultad de acudir a la jurisdicción y la titularidad material del derecho reclama do, puesto que, como lo resalta el Consejo de Estado, tal se erige en una condición necesaria para la prosperidad de las pretensiones, y por pasiva, depende entonces de la demostración de que la entidad sea la llamada a reparar el daño; la lectura profunda del art. 140 ejsudem lleva a concluir que en materia de reparación directa la legitimación material se deriva de
depende entonces de la demostración de que la entidad sea la llamada a reparar el daño; la lectura profunda del art. 140 ejsudem lleva a concluir que en materia de reparación directa la legitimación material se deriva de la existencia del daño antijurídico y la responsabilidad de su reparación, pues solo aquella, quien lo sufre, estará legitimada materialmente para reclamar y solo quien lo causa por sus actos estará llamado a responder.
Para el suscrito, es claro que la demandada, al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa po r pasiva, se refieren a la legitimación en la causa material, a la que se ha hecho referencia, y no a la meramente de hecho o formal, pues lo que plantean se orienta a desacreditar la responsabilidad de reparar el derecho lesionado al actor, por lo que tal cuestión deberá ser resuelta en la debida oportunidad, esto es, en el fallo; circunstancia de la que no es ajena al conocimiento de la parte que la formulo, considerando que tal excepción fue propuesta bajo el acápite de su escrito de contestación de la d emanda denominado "EXCEPCIONES DE MERITO" (fl. 339)
1.5 De los fundamentos del recurso
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada la decisión adoptada y en su lugar se declare no probada la excepción previa de falta de legit imación en la causa por pasiva respecto de l Municipio de Cota, Cundinamarca, argumentando que la falta de legitimación por pasiva alegada debe entenderse como la falta de nexo causal, que alude a la participación real de
previa de falta de legit imación en la causa por pasiva respecto de l Municipio de Cota, Cundinamarca, argumentando que la falta de legitimación por pasiva alegada debe entenderse como la falta de nexo causal, que alude a la participación real de las personas en el hecho que se fundamenta la demanda.Radicado: 25269 – 33 – 33 – 001 – 2016 - 00111 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Karol Solangy Rodríguez Acuña Y Otros
Demandado: Empresa De Servicios Públicos EMSERCOTA S.A. E.S.P. y Otros.
Auto resuelve apelación
7
1.5. Del trámite del recurso
El primero (1) de diciembre de 2020, el Juez Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Cota, Cundinamarca.
Se remitió copia del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por reparto se asignó el proceso al despacho del Magistrado Ponente y conforme a lo dispuesto en el artículo 244, numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a resolver de plano la alzada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la procedencia del recurso
De conformidad con el artículo 180, numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que decida las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación1.
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 244 ibídem, tratándose de proveídos
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que decida las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación1.
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 244 ibídem, tratándose de proveídos proferidos en audienc ia, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse oralmente luego de su notificación es estrados. 2.
Lo anterior quiere decir que la providencia de fecha primero (01) de diciembre de 2020, proferida por el Ju ez Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, es susceptible del recurso de apelación y fue formulado en la
1 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
2 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en
de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.Radicado: 25269 – 33 – 33 – 001 – 2016 - 00111 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Karol Solangy Rodríguez Acuña Y Otros
Demandado: Empresa De Servicios Públicos EMSERCOTA S.A. E.S.P. y Otros.
Auto resuelve apelación
8
oportunidad procesal correspondiente, es decir dentro de la tramitación de la audiencia inicial.
2.2. De la competencia para resolverlo
Le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el primero (01) de diciembre de 2020 , proferida por el Ju ez Primero (1) Administrativo del Circuit o Judicial de Facatativá , mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca.
En este sentido y por disposición del artículo 153 del CPACA 3, a los tribunales administrativos les ha sido asignada la función de resolver la apelación contra autos susceptibles de ese medio de impugnación en segunda instancia.
El recurso de alzada se decidirá de plano al tenor de lo preceptuado en el artículo 244 ibídem y corresponderá al magistrado ponente, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 243 del CPACA4.
2.3. De la legitimación en la causa
244 ibídem y corresponderá al magistrado ponente, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 243 del CPACA4.
2.3. De la legitimación en la causa
La legitimación en la causa ha sido establecida por el legislador como aquel vinculo existente entre las partes del proceso y el objeto del litigio, otorgando a las mismas la capacidad de ser parte dentro de las actuaciones judiciales adelantadas, en este sentido la legitimación en la causa es la calidad que tiene una de las partes en relación con su propio interés dentro del proceso , ya sea para probar los hechos y pretensiones (activa) o para controvertirlos (pasiva).
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias . (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
(…) 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.Radicado: 25269 – 33 – 33 – 001 – 2016 - 00111 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Karol Solangy Rodríguez Acuña Y Otros
Demandado: Empresa De Servicios Públicos EMSERCOTA S.A. E.S.P. y Otros.
Auto resuelve apelación
9
En el caso de quien ostenta la calidad de demandado y por lo tanto tiene legitimación por pasiva puede ejercer su defensa y controvertir los hechos y pretensiones en un primer momento con la presentación del escrito de contestación de la demanda que además podrá contener las excepciones previas con la cuales cree puede lograr que la entidad demandada sea desvinculada del proceso, de acuerdo a esto es importante saber que su presentación debe estar basada en una situación procesal o de hecho, debidamente fundamentada y probada.
Por tal razón quien alega esta excepción se opone a la prosperidad de la pretensión y utiliza u na defensa de fondo que no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho que se reclama, o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que trae como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal, para quien la alega.
En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado la falta de legitimación, como de hecho y material, con el fin de determinar sus efectos dentro de la Litis, en providencia la corporación ha señalado lo siguiente:
(…) La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y
legitimación, como de hecho y material, con el fin de determinar sus efectos dentro de la Litis, en providencia la corporación ha señalado lo siguiente:
(…) La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. La legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio […]. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad end ilgada desde el libelo in icial.5 (Subrayado y Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, la legitimación en la causa por pasiva de hecho surge de la relación procesal que emana de la pretensión que formula la parte demandante al demandado con fundamento en hechos u omisiones con los cuales pretende atribuir la responsabilidad, y la legitimación material en la causa por pasiva es la participación efectiva del demandado en el daño antijurídico alegado.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de
participación efectiva del demandado en el daño antijurídico alegado.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2020, expediente: 25000-23-26-000-2012-00856-01(60071), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicado: 25269 – 33 – 33 – 001 – 2016 - 00111 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Karol Solangy Rodríguez Acuña Y Otros
Demandado: Empresa De Servicios Públicos EMSERCOTA S.A. E.S.P. y Otros.
Auto resuelve apelación
10
Entre las mencionadas excepciones se encuentra la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio; así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda.6
Por lo tanto, desde la presentación de la demanda el demandado se entiende vinculado al proceso con el relato de los hechos y las pretensiones que en un primer momento lo relacionan con el daño antijurídico causado, más sin embargo durante el transcurso del proceso y con la etapa probatoria agotada se determinará si se encuentra fundada la imputación realizada al demandante o si por el contrario no existe vínculo alguno con el daño causado.
Por otro lado, y en cuanto al nexo causal para determinar la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha establecido dos ámbitos, el factico y el jurídico, este último
existe vínculo alguno con el daño causado.
Por otro lado, y en cuanto al nexo causal para determinar la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha establecido dos ámbitos, el factico y el jurídico, este último se debe analizar una vez agotada la etapa probatoria, con la cual el juez de primera instancia podrá establecer si existe o no nexo causal para imputar el daño a la entidad demandada , por el contrario el factico se deriva de las actuaciones derivadas de las entidades que ocasionaron el daño.
Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, se debe determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. En la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, según lo que se encuentre demostrado en el proceso. Asimismo, y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez del conocimiento establecer la imputación jurídica en el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, de modo que debe adecuar los supuestos de hecho formulados por la parte actora a los títulos jurídicos de imputación a que haya lugar.7
En este sentido es importante resaltar que el nexo causal desde un punto de vista factico se determina con las imputaciones realizadas dentro del escrito de demanda, donde según lo aportado en la misma, el juez infiere si exist e o no el
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre
demanda, donde según lo aportado en la misma, el juez infiere si exist e o no el
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente: 27001-23-33-000-2013-00271-01(51514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2021, expediente: 19001-23-31-000-2012-00159-01 (62075), C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.Radicado: 25269 – 33 – 33 – 001 – 2016 - 00111 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Karol Solangy Rodríguez Acuña Y Otros
Demandado: Empresa De Servicios Públicos EMSERCOTA S.A. E.S.P. y Otros.
Auto resuelve apelación
11
nexo, sin embargo no puede restarle credibilidad a dichas apreciaciones sin realizar un estudio de fondo junto con todo el material probatorio.
2.4. Del caso concreto
En el caso bajo examen, el Ju ez Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá – Sección Cuarta, declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Alcaldía de Cota Cundinamarca, afirmando que existe legitimación en la causa por pasiva de hecho, la cual surge con el contenido y presentación de la demanda , sin embargo aclara que durante el transcurso del proceso y en el estudio de fondo que se realice puede presentarse la existencia o no de la legitimación material en la causa por pasiva.
contenido y presentación de la demanda , sin embargo aclara que durante el transcurso del proceso y en el estudio de fondo que se realice puede presentarse la existencia o no de la legitimación material en la causa por pasiva.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada insist e en que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la Alcaldía de Cota, Cundinamarca, por cuanto lo hechos expuestos en la demanda no logran determinar el nexo causal, debido a que el vínculo de los operarios existe con la E mpresa de Servicios Pú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.