TA CUN - 25269333300120160021501-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269333300120160021501-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DISCIPLINARIO - Sanción.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Luis Fernando Gómez Tirado Demandado : Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional Radicado : 252693333001-2016-00215-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( expediente digital) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 20211 (expediente digital) por el Juzgado Primero (1 ) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda, proceso que fue recibido en esta Corporación el 5 de septiembre de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Fernando Gómez Tirado a través de apoderada judicial, solicitó se declare la nulidad de:

 El fallo de segunda instancia del 20 de agosto de 2015 por me dio del cual la Inspección GeneralGrupo Procesos Disciplinario Segunda Instancia de la Policía Nacional ordena la suspensión e inhabilidad por seis meses al demandante.

A título de restablecimiento del derecho pretende que:

1 Se precisa que en el fallo quedó consignada como fecha el 27 de julio de 2020, sin embargo, la fecha

demandante.

A título de restablecimiento del derecho pretende que:

1 Se precisa que en el fallo quedó consignada como fecha el 27 de julio de 2020, sin embargo, la fecha fue corregida al 27 de julio de 2021 con auto del 22 de febrero de 2022.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00215-01 Pág. No. 2

(i) Se declare que el fallo de segunda instancia ha sido resuelto a favo r del demandante, conforme lo prevé el artículo 52 del CPACA; y en consecuencia, sea absuelto del único cargo que dio origen a la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Entidad demandada:

(ii) Al reintegro del demandante al cargo de Capitán . (iii) A eliminar la sanción impuesta y “se cumpla la decisión administrativa en el acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo positivo como medida de restablecimiento.” (iv) Al pago de los salarios, cesantías, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, y demás prestaciones legales, extralegales y sociales a las que tiene derecho; que se causaron durante la suspensión “desde el primero (1) de diciembre de 2015, y hasta la fecha en la que se produzca su efectiva vinculación.” (…) como indemnización al DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE (…) $19.432.188” (v) Al pago del valor en que incurrió para la afiliación y cubrimiento de salud y seguridad social de su compañera desde el día 14 de noviembre de 2015 (…)

$19.432.188” (v) Al pago del valor en que incurrió para la afiliación y cubrimiento de salud y seguridad social de su compañera desde el día 14 de noviembre de 2015 (…) (vi) Al pago de Cuatro Millones de Pesos m/cte ($4.000.000) valor en el cual (…) tuvo que incurrir por concepto de honorarios profesionales (…) (vii) Al pago de la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de daño a bien constitucionalmente protegidos, ocasionado por la violación a su derecho a la honra, al buen nombre y al mínimo vital. (viii) Al pago de la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de daños vida en relación por los perjuicios que se le ocasionaron en la forma de relacionarse con quienes ejercían sus mismas funciones. (ix) Así mismo, el pago de intereses legales y se actualice la condena conforme el IPC e intereses moratorios.

2. Hechos.

El 13 de febrero de 2013 se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del actor, auto en el que también se ordenó la práctica de pruebas.

El 13 de agosto de 2013 se inició la investigación disciplinaria formal en contra del demandante, el 3 de enero de 2014 se ordenó el cierr e de la investigación disciplinaria, el 28 de enero de 2014 se elevó pliego de cargos. YNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00215-01 Pág. No. 3

el 4 de julio de ese año el Inspector Delegado de la Región de Policí a Uno Encargado profiere fallo de responsabilidad disciplinaria “ causar daño a la

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el 4 de julio de ese año el Inspector Delegado de la Región de Policí a Uno Encargado profiere fallo de responsabilidad disciplinaria “ causar daño a la integridad de las personas (…) como consecuencia del exceso en uso de las armas” con sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años.

El 10 de julio de 2014 el actor presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia.

Indicó que solo hasta el 20 de agosto de 2015 la Administración profirió la decisión de segunda instancia, por medio del cual modificó el fallo de primera instancia, ordenando, la suspensión e inhabilidad del demandante por u n término de 6 meses, sin derecho a remuneración; y notificado el día 25 de ese día y año.

Afirmó que la Entidad demandada no resolvió el recurso interpuesto en e l término de un año que contaba para el efecto; esto es, entre el 10 de julio de 2014 y hasta el 10 de julio de 2015, según lo dispone el artículo 52 del CPACA, sino hasta el 20 de agosto de 2015.

Señaló que el demandante el 5 de noviembre de 2015 protocolizó mediante escritura pública la falta de resolución del recurso de apelación en el año qu e tenía la Entidad para ello conforme el artículo 52 del CPACA.

Sostuvo que “el 6 de noviembre de 2015 se hizo efectiva la suspensión impuesta, por un lapso de seis meses como consecuencia de lo cual (…) no se le permitió sus labores en la entidad demandada”. Agregó que desde el 1 de diciembre de ese

Sostuvo que “el 6 de noviembre de 2015 se hizo efectiva la suspensión impuesta, por un lapso de seis meses como consecuencia de lo cual (…) no se le permitió sus labores en la entidad demandada”. Agregó que desde el 1 de diciembre de ese año dejó de tener la calidad de cotizante a seguridad social a salud y pensión.

Manifestó que debió asumir el pago de la afiliación a la EPS y med icina prepagada desde el 14 de noviembre de 2015 a favor de su comp añera permanente quien se encontraba embarazada.

El 10 de noviembre de 2015 el actor presentó solicitud de revocatoria del fallo disciplinario de segunda instancia; y mediante acto administrativo del 4 de diciembre de ese año se resolvió en forma negativa la decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00215-01 Pág. No. 4

El 5 de febrero de 2016 se negó la revocatoria directa del fallo de segunda instancia.

El demandante hizo referencia a su trayectoria profesional, resalta que no le registran sanciones, llamados de atención, destitución durante su vinculación de 10 años; ni conducta intachable logrando un reconocido prestigio.

Enfatizó que la decisión de suspensión le ocasionó una afectación moral, a la vida en relación, así como la honra, buen nombre, y económico que no tenía como suplir como gastos para la manutención y los propios del embarazo d e su compañera, así como de asesorías jurídicas.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Aplicación del artículo 52 del CPACA. Manifestó que de acuerdo a lo

su compañera, así como de asesorías jurídicas.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Aplicación del artículo 52 del CPACA. Manifestó que de acuerdo a lo previsto en el 52 del CPACA en los procesos sancion atorios, el recurso de apelación se debe decidir “so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición”

Afirmó que la Entidad demandada en el caso de autos, decidió el recurso superado el plazo previsto en la norma, teniendo en cuenta que se presentó el recurso el 10 de julio de 2014 y la segunda instancia solo se resolvió hasta el 20 de agosto de 2015, por lo que carecía competencia para decidir.

Señaló que la norma (art. 52 del CPACA) consagra que si el recurso no se decide en término, este se entenderá fallado a favor del recurrente, al configurarse silencio administrativo positivo. En ese sentido, considera que existe un acto ficto presunto en firme que indica que la decisión sancionatoria de primera instancia fue revocada y por ende no existe condena alguna en contra del actor.

Afirmó que se presenta una nulidad por violación directa de la norma, ya que la Administración desconoció la norma de carácter leg al y constitucional ; vulnerando así el debido proceso al emitir un pronunciamiento sin competencia.

Sostuvo que la falta de competencia es una causal de anulación de los actos, en atención a que la Entidad demandada profirió el fallo de segunda instancia porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00215-01 Pág. No. 5

en atención a que la Entidad demandada profirió el fallo de segunda instancia porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00215-01 Pág. No. 5

fuera del término que tenía para ello es claro que era incompetente para adoptar decisión alguna.

Improcedencia de la sanción. Alegó que no existe mérito probatorio que sustente la sanción impuesta al demandante. Anota q ue no obra prueba que acredite la responsabilidad del actor, pues las recaudadas solo demuestran “la materialización de un resultado, en el que el disciplinado ante un ataque inminente que tenía la potencialidad de lesionarlo tuvo que accionar su arma de fuego, en desarrollo del mismo procedimiento, por lo que su actuar no afecta el deber funcional”

Afirmó que el demandante no incumplió su deber funci onal, para que se estableciera la falta disciplinaria. Anota que el actor intervino en la riña en ejercicio de sus funciones a efectos de evitar situaciones más gravosas, pues las personas que estaban en la gresca se encontraban bajo los ef ectos de bebidas embriagantes, en donde además de irrespetar a los uniformados, los atacaron, por lo que tuvo que defenderse de una agresión la cual tenía la “potencialidad de quitarle la vida o lesionarlo gravemente, la cual tuvo que repeler mediante el uso del arma de fuego, en razón a que los demás elementos para el servicio como radio y bastón tofa se los habían hurtado dentro del mismo procedimient o, en consecuencia su acción no afecta en forma alguna el deber funcional…”

Señaló que las pruebas en que se basa la decisión, no permiten extraer que

se los habían hurtado dentro del mismo procedimient o, en consecuencia su acción no afecta en forma alguna el deber funcional…”

Señaló que las pruebas en que se basa la decisión, no permiten extraer que hubo “un presunto exceso”, estas solo permiten establecer la entrega del arma de dotación al accionante; y del informe del investiga dor que “se acusó daño a la integridad de los señores FRANSCISCO JOSÉ GIRALDO GUTIERREZ Y JHON OSCAR BERNAL RICO, al primero de ellos lo impactó en el cuello y al segundo en un pie”, por lo que señalar que el demandante lesionó a los menc ionados ciudadanos se incurre en una vía de hecho por falso juicio de valor, en tanto pretende “extraer de la misma, situaciones que no mencionan y a partir d e su interpretación imponer una sanción.” Anota que la valoración del médico tratante, en torno a la herida indicó que “no corresponde a una herida por arna de fuego o por objeto cortopunzante”.

Por último, señala que está probada la grave afectación que tuvo la decisión, “ya que para él ha sido sumamente doloroso el haber sido sujeto pasivo de proceso disciplinario por el ejercicio legal de sus funcion es, y por la defensa de su propia integridad, el cual culmina en fallo condenatorio…” Así mismo, consideraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00215-01 Pág. No. 6

acreditados el daño en vida en relación y daño al b ien constitucionalmente protegido.

4. Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la Entidad demandada conte stó la demanda,

acreditados el daño en vida en relación y daño al b ien constitucionalmente protegido.

4. Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la Entidad demandada conte stó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Argumentó que el acto demandado fue expedido conforme los presupuestos procesales de existencia, validez, eficacia procesal y por autoridad competente.

Alegó que el fallo disciplinario de segunda instanc ia siguió el trámite establecido para esta clase de procesos para los miembros de la Policía Nacional. Anotó que el demandante vulneró el régimen e incurrió en una falta gravísima. prevista en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

Manifestó que la decisión de segunda instancia se p rofirió conforme el procedimiento establecido en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 que prevé el trámite de segunda instancia.

Propuso como excepciones de “Acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia” e “indebida acumulación de pretensiones”.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , mediante sentencia del 27 de julio de 2021, declaró probada la excepción de “Acto Administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia” y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con los siguientes argumentos:

Aplicación del artículo 52 del CPACA. Pérdida de competencia. Realizó

las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con los siguientes argumentos:

Aplicación del artículo 52 del CPACA. Pérdida de competencia. Realizó un análisis de la potestad disciplinaria, el régimen disciplinario de la Policía Ley 1015 de 2006 que regula la parte sustancial; y en torno a lo p rocedimental según lo previsto en la Ley 734 de 2002.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00215-01 Pág. No. 7

Citó sentencia del Consejo de Estado del año 2018, para concluir que “el exceder los plazos para las etapas procesales no es el escenario ideal puesto que ello implica someter al investigado a una espera mayor; no obstante, reiteró el criterio, según el cual, tal irregularidad no puede tener el efecto de invalidar el trámite disciplinario; en tanto, las consecuencias de dicha mora, recaerán sobre el funcionario que ha desatendido un deber legal, acarreándole, de ser el caso, la eventual sanción disciplinaria.”

En el caso concreto, afirmó que el régimen disciplinario para el caso d el demandante es el previsto en la Ley 734 de 2002; que contempla en forma expresa la caducidad y prescripción de la acción, lo que impide acudir a lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA. Anota que la remisión que únicamente procede cuando existe vacío en la norma especial, según lo indicado en el inciso final del art. 2 y del art. 47 del CPACA.

Por último, señaló que el mencionado artículo 52, no contempla el silencio

procede cuando existe vacío en la norma especial, según lo indicado en el inciso final del art. 2 y del art. 47 del CPACA.

Por último, señaló que el mencionado artículo 52, no contempla el silencio administrativo positivo como lo afirma la parte actora; sino que se trata de un efecto específico del vencimiento del término para resolver los recursos interpuestos frente a la decisión sancionatoria.

Improcedencia de la sanción. Precisa que en la demanda no se indican cuáles fueron las pruebas que la Administración dejó de valorar o la valoración indebida en la que se incurrió.

Luego de precisar conforme la indagación preliminar los motivos que originaron la sanción, señaló que, en transcurso de l proceso disciplinario, se estableció que el día de los hechos el actor estando en servicio atendió un llamado para controlar una riña, el arma de fuego que lesionó a los civiles estaba asignada al demandante lo que admitió en la demanda, así mismo, que fue accionada por este.

Indica que la conducta se tipificó en la falta disciplinaria en “Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos”, prevista en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00215-01 Pág. No. 8

Señala que la autoridad de segunda instancia, hizo reparos a la valoración de ciertos testimonios de referencia, respaldó el análisis y la conclusión final a la que

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Señala que la autoridad de segunda instancia, hizo reparos a la valoración de ciertos testimonios de referencia, respaldó el análisis y la conclusión final a la que llegó el a quo, señalando que las pruebas en que se fundó el fallo de primera instancia son admisibles y suficientes.

El a quo, una vez revisó las pruebas consideró que contrario a lo manifestado por la parte actora, en el proceso disciplinario ex istió un adecuado estudio de pruebas, donde se desvirtuó que “que el ataque que, presuntamente, iba a sufrir fuera efectivo, grave o pusiera en peligro su vida, contrario a ello, las pruebas testimoniales, todas al unísono, indicaron que el uniformado se hallaba sobre el vehículo de la policía, es decir en una posición privilegiada para repeler el ataque de una manera distinta a la que usó, sumado a que tampoco se pudo probar que los atacantes tuvieran elementos como machetes y cuchillos, lo que también evidenció la autoridad de segunda instancia.”

Señaló que la Administración analizó el argumento de exclusión, pero esta fue desacreditada, ya que no se pudo establecer que los lesionados representaran un peligro inminente para el agente de policía.

Determinó que, ante la ausencia de prueba de un ata que grave o una inminente agresión efectiva en contra del uniformado, la actuación desplegada por el agente de policía al disparar su arma de fue go se torna claramente excesiva, adecuándose a la falta endilgada.

Concluyó que como quiera que no se probaron los arg umentos de la demandante, se debía confirmar la decisión de la Administración.

excesiva, adecuándose a la falta endilgada.

Concluyó que como quiera que no se probaron los arg umentos de la demandante, se debía confirmar la decisión de la Administración.

6. Recurso de apelación

La parte actora inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (expediente digital).

Aplicación del artículo 52 del CPACA. Señaló que el a quo para negar la aplicación de la norma se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional de los años 1995 ha 2005 cuando no se había proferido la citada disposición, desconociendo así la evolución legislativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00215-01 Pág. No. 9

Sostuvo que es lógico que antes del 2011 la jurisprudencia señalara que el vencimiento del plazo para resolver los recursos no traía como consecuencia la pérdida de competencia de la entidad, pues no existía fundamento legal que indicara lo contrario, contrario a lo que ocurre en la actualidad.

Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-875 de 2011 de forma expresa indicó los efectos del artículo 52 del CPACA, que “en caso de no resolverse los recursos en el término previsto operará el silencio administrativo positivo.”

Afirmó que el artículo 52 del CPACA es aplicable al procedimiento disciplinario adelantado por la Policía Nacional, ya que el artículo 47 ibí dem, dispone que los preceptos no regulados en las normas especiales, se

positivo.”

Afirmó que el artículo 52 del CPACA es aplicable al procedimiento disciplinario adelantado por la Policía Nacional, ya que el artículo 47 ibí dem, dispone que los preceptos no regulados en las normas especiales, se emplearán la norma general sancionatoria. Anota que el código disciplinario no consagra “la consecuencia de la no resolución de los recursos en el término previsto.”

Agregó que se debe acudir a lo regulado en el artículo 52 del CPACA en aplicación al principio de favorabilidad.

Argumentó que la citada norma, contempla que no resolver el recurso en término establecido, conlleva a la configuración del “silencio administrativo positivo” a favor del recurrente.

Improcedencia de la sanción. Alegó carencia de una adecuada valoración de las pruebas, pues contrario a lo señalado, éstas permiten establecer que el actor no causó daño a la integridad física de los señores Francisco José Giraldo Gutiérrez y Jhon Oscar Bernal Rico con su arma de dotación; así como tampoco se puede extraer un “presunto exceso”; por lo que al no estar probada la ilicitud sustancial la motivación de la decisión esta falsamente motivada.

Destacó que las pruebas documentales que se tuvieron en cuenta en el fallo disciplinario fueron el “acta de fecha 18 de enero de 2013, la solicitud de análisis de elementos materiales probatorios y evidencia física y el informe de investigador de laboratorio” que solo dan cuenta las pruebas que se le hizo al arma de dotación del demandante, pero que insiste, no llevan a establecer que el actor disparó el

de elementos materiales probatorios y evidencia física y el informe de investigador de laboratorio” que solo dan cuenta las pruebas que se le hizo al arma de dotación del demandante, pero que insiste, no llevan a establecer que el actor disparó el arma y ocasionó una lesión a los ciudadanos antes mencionados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00215-01 Pág. No. 10

Sostuvo que la Administración dejó de analizar toda la historia clínica del señor Bernal Rico, en la que se señaló que “HALLAZGOS: edema marcado en cuello de pie. Herida en cara medial de cuello de pie putiforme no penetrante que NO CORRESPONDE A HERIDA POR ARMA DE FUEGO O POR OBJETO CORTOPUNZANTE. Herida con trauma de inversión forzada que corresponde a lesión dentro fuera producida por fractura de maléolo medial por lo que se clasifica como fractura expuesta grado I de tibia distal con luxofractura de cuello de pie” lo que evidencia que no fue el arma de dotación del actor lo que le ocasionó la lesión.

Manifiesta que, no obstante, en el proceso disciplinario se concluyó que el demandante le ocasionó dichas lesiones con arma de fuego al señor Jh on Oscar Bernal Rico.

Sostiene que el Juez tiene potestad integral para revisar tanto formal como materialmente la existencia de algún vicio, ya sea por una indebida aplica ción del proceso, o porque sustancialmente no se acreditan los supuestos de la falta disciplinaria.

Afirma que existe causal de exoneración de responsabilidad, ya que el

materialmente la existencia de algún vicio, ya sea por una indebida aplica ción del proceso, o porque sustancialmente no se acreditan los supuestos de la falta disciplinaria.

Afirma que existe causal de exoneración de responsabilidad, ya que el demandante se encontraba en alto riesgo, así lo dejó consignado el subteniente Christian Felipe Moreno Bustos en el libro minuta de población de la E stación de Policía de Facatativá el día de los hechos, “Nos agredieron física y verbalmente, causándonos lesiones en diferentes partes del cuerpo con Botellas, palos y armas contundentes.”

Anota que el accionante en cumplimiento de su deber estaba siendo agredido por la ciudadanía “y en el instante en que pretendió subir al vehículo de la institución a un sujeto retenido, fue acorralado y agredido físicamente por un número de veinte personas quienes lo atacaban con elementos contundentes. Además, le habían hurtado dentro del procedimiento el radio de comunicaciones y el bastón tonfa. Por lo cual, no contaba con otra opción diferente a fin de salvaguardar su vida e integridad física.”

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00215-01 Pág. No. 11

apelación interpuesto y sustentado por la parte actora . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado

apelación interpuesto y sustentado por la parte actora . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico.

La controversia se circunscribe a determinar si contrario a lo decidido por el a quo , (i) se debe declarar la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta al demandante, por cuanto la Administración profirió esa decisión por fuera del plazo de un año que contaba, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo conforme lo prevé el artículo 52 del de la Ley 1437 de 2011 , en caso negativo, (ii) declarar la nulidad por indebida valoración de las pruebas, que permiten establecer que no existió ilicitud sustancial.

Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto en el mismo orden que se identificó el problema jurídico de la siguiente manera:

2. De la aplicación del silencio administrativo positivo respecto de los recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio.

La parte demandante alega que se debe declarar la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 20 de agosto de 2015 por medio

recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio.

La parte demandante alega que se debe declarar la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 20 de agosto de 2015 por medio del cual la Inspección General de la Policía Nacional modificó la senten cia de primera instancia, y ordenó suspensión e inhabilidad especial de 6 meses sin derecho a remuneración; por cuanto, fue proferido sin competencia de la Administración en razón a que la decisión se adoptó por fuera del año qu e contaba para ello, conforme lo establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00215-01 Pág. No. 12

La Sala analizará el contenido del procedimiento disciplinario y el sancionatorio administrativo, así:

2.1. Procedimiento Administrativo Sancionatorio

La Ley 1437 de 2011, regula el procedimiento administrativo sancionatorio, cuando no hay ley especial por la materia y, en todo caso, como norma supletoria o complementaria de las leyes especiales. (arts. 47 a 52).

En su artículo 47, primer inciso, define el mencionado procedimiento por oposición a los procedimientos establecidos en leyes especiales. Dice su texto:

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.”

regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.”

En el artículo 52 reglamenta la caducidad de la facultad sancionatoria y la prescripción de la sanción:

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

La Sala advierte que tanto en el transcrito artículo 52, como en los demás artículos que integran el procedimiento administrativo sancionatorio, el

cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

La Sala advierte que tanto en el transcrito artículo 52, como en los demás artículos que integran el procedimiento administrativo sancionatorio, el legislador es insistente en dejar a salvo “lo dispuesto en leyes especiales”, con lo cual no solo destaca que el procedimiento consagrado en el CPACA es deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00215-01 Pág. No. 13

carácter general, sino que también informa sobre su aplicación cuand o dichas leyes especiales no contemplen los aspectos que el código está regulando.

2.2. El procedimiento disciplinario .

La Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único vigente para el momento de los hechos - regula la potestad disciplinaria de la cual es titular el Estado (artículo 1º), asigna las competencias para su ejercicio (artículo 2), define como destinatarios a los servidores públicos, a los particulares en ejercicio de funciones públicas, a los indígenas cuando administran recurs

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