TA CUN - 25269333300120170212401-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300120170212401-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 25269333300120170212401

Demandante: ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25269333300120170212401

Demandante: ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Reajuste de la asignación básica con el incremento del

IPC.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 187

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca) , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado, solicitó: i) inaplicar por inconstitucional los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3553 de 2003 y 4158 de 2004 y ii) declarar la nulidad del Oficio No. 20155661136721: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 20 de noviembre de 2015, por medio del cual, la demandada, negó el reajuste del sueldo y de las prestaciones sociales con base en el IPC a partir del año 1997 hasta la fecha de pago efectivo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar el sueldo básico devengado por el demandanteRadicación: 25269333300120170212401

Demandante: ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 desde 1997 hasta 2004, conforme al porcentaje del índice de precios al consumidor - IPC, ii) Tener “ en CUENTA, LA NUEVA ASIGNACIÓN BASICA SALARIAL Y LA ASIGNACION DE RETIRO REAJUSTADA, para todo el resto de su vida y la de sus beneficiarios de Ley” y “ PARA El. COMPUTO CON

consumidor - IPC, ii) Tener “ en CUENTA, LA NUEVA ASIGNACIÓN BASICA SALARIAL Y LA ASIGNACION DE RETIRO REAJUSTADA, para todo el resto de su vida y la de sus beneficiarios de Ley” y “ PARA El. COMPUTO CON RETROACTIVIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS correspondientes a la aplicacion de las primas, cesantias, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignacion basica errada (sic)” , iv) Pagar “EL ULTIMO CUATRIENIO DE TODOS LOS VALORES ADEUDADOS, por salarios 0 mesadas pensionales o de asignacion de retiro dejadas de pagar, en forma indexada conforme al artículo 187 inciso 3 de la Ley 1437 de 201 1 (sic)”, v) Dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 Inciso 1 de la ley 1437 de 2011, vi) Pagar los intereses moratorios y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

La apoderada de l demandante indicó que , el señor ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ, prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 18 de abril de 1991 –fecha en la que ingresó como soldado bachillerhasta el 27 de marzo de 2014, cuando fue retirado por llamamiento a calificar servicios, alcanzando el grado de Sargento Primero y completando un tiempo de servicios equivalente a 23 años, 5 meses y 4 días.

Adujo que, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 al 2004 ; sin embargo, los

servicios equivalente a 23 años, 5 meses y 4 días.

Adujo que, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 al 2004 ; sin embargo, los incrementos efectuados fueron inferiores al aumento del IPC . Razón por la cual sostuvo que los “Decretos: 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2.002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, promulgados por el Gobierno Nacional y que hacen referencia directamente a la fijacion de los salarios para la Fuerza Publica, SON ABIERTAMENTE' INCONSTITUCIONALES, LOS CUALES GENERARON UNA FLAGRANTE VULNERACION EN SU ASIGNACION BASICA A MI PODERDANTE, la que atin SE MANTIENE EN EL TIEMPO (sic)”.

Refirió que a partir del año 2005 el Ministerio de Defensa “(…) ha venido efectuando el reajuste anualmente de los salar ios correspondientes de acuerdo con los decretos emanados del Gobierno Nacional obedeciendo el mandato Constitucional de corresponder igual o superior al indice de Precios del Consumidor

(I.P.C) del afio inmediatamente anterior, PERO COMO VIENEN APLICANDOS E SOBRE UNA BASE DE LIQUIDACION SALARIAL O DE ASIGNACION DE RETIRO

EQUIVOCADA”

Indicó que al demandante se le reconoció y pagó “asignacion de Retiro por parte de “CREMIL”, desde LA BAJA EFECTIVA DEL SERVICIO activo (26 de junio de 2014), conforme a la liquidacion de su sueldo basico mas las partidas computables

de “CREMIL”, desde LA BAJA EFECTIVA DEL SERVICIO activo (26 de junio de 2014), conforme a la liquidacion de su sueldo basico mas las partidas computables (prima actividad, prima antiguedad, subsidio familiar, prima de estado mayor y primaRadicación: 25269333300120170212401

Demandante: ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de navidad), que obran en la parte considerativa de la RESOLUCION No. 4512 DEL 23 DE MAYO DE 2014 (sic)”.

Agregó que, “(… ) peticiono ante el DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL: 1) El RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y EL CORRESPONDIENTE REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACION SALARIAL O SUELDO BASICO DE LOS ANOS: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y por efecto la correspondiente RELIQUIDACION DE TODAS LAS PRIMAS Y PRESTACIONES SOCIALES A EL SUJETAS, conforme con el indice de precios del consumidor (1.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de estadisticas (DANE)( (sic)”.

Al respecto, precisó que “La peticion le fue contestada a mi Poderdante mediante

el OFICIO No. 20155661136721: MDN -CGFMCOEJC-CEJEM-JEDEH-DIPERNOM-1.10 CALENDADO EL DIA 20-112015, suscrito por el Oficial Seccion Nomina del EJERCITO NACIONAL, brindandole la siguiente respuesta: “(...) me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia (...)". Quedando en esta forma agotado el tramite administrativo consagrado en los Arts. 24, 74 y s.s., 87 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) (sic)”.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), mediante sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (045. Fols. 1-16) negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al analizar el marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública concluyó que “el Congreso expidió la L.4ª/1992, que corresponde al marco definitorio que el Gobierno debe atender para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública; la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fija el monto que devengarán sus miembros, esto con el fin de evitar recurrir a una fuente distinta para realizar el incremento salarial correspondiente, puesto que fue a partir

sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fija el monto que devengarán sus miembros, esto con el fin de evitar recurrir a una fuente distinta para realizar el incremento salarial correspondiente, puesto que fue a partir del D.107/1996 que los salarios de ese personal quedaron debidamente nivelados”.

Igualmente, precisó que “el reajuste o incremento establecido en el art. 14 de la L.100/1993, contemplado para las asignaciones de retiro -pensionesno puede extenderse al reajuste de la asignación básica que, vale mencionar, perciben los miembros activos de la Fuerza Pública, esto es, el salario devengado en actividad, pues éste último se reajusta conforme con los decretos que para ello expide el Gobierno”.

Descendiendo al caso concreto señaló que “resulta improcedente” acceder a lo pretendido, pues “es al Gobierno a quien, constitucionalmente y con base en la voluntad del legislador (L.4ª/1992), compete fijar el régimen salarial y prestacional deRadicación: 25269333300120170212401

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 los servidores públicos y, en particular, de los miembros de la Fuerza Pública, sin que el IPC, reclamado por el demandante, sea el único criterio admisible para ello”.

Y agregó, que “para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, y para calcular las

el IPC, reclamado por el demandante, sea el único criterio admisible para ello”.

Y agregó, que “para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, de esta manera se busca mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal retirado que disfrutan de su asignación de retiro o pensión”.

Igualmente, indicó que para los años 1997 y 1998 “el aumento porcentual fue de 21,11% y en el año 1998 de 20,10% (Cfr. fls. 130/161PDF), es decir que el aumento porcentual efectivamente aplicado a la asignación básica fue superior al IPC del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE” y, respecto a los años 1999 -2004 aclaró “la asignación básica que percibió el demandante fue superior a 2 SMLMV, por lo que se mantuvo incólume la regla de la sentencia C-1433/2000”.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en este caso concreto, pues, “no se encuentran acreditados gastos sufragados durante el proceso por la demandada”.

4. Recurso de apelación.

El apoderado del demandante, a través de memorial visible en archivo (47 17), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:

Insiste en que “los porcentajes en los que se incrementó el salario del demandante fueron inferiores al IPC certificados por el DANE, en los siguientes años, así: 1997:

negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:

Insiste en que “los porcentajes en los que se incrementó el salario del demandante fueron inferiores al IPC certificados por el DANE, en los siguientes años, así: 1997: 0,52%, 1999: 1,79%, 2001: 3,09%, 2002: 2,68%, 2003: 0,52% y 2004: 1,04%.; en el año 1998 el incremento fue por encima del IPC y en el 2000 fue en igual porcentaje”. En consecuencia, sostiene que “el reajuste de la prestación pensional se debe hacer con el porcentaje de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, pues el beneficio y favorabilidad incluye a los miembros de la Fuerza Pública”

Acota que debe darse aplicación al principio de favorabilidad, pues en su

sentir, la “(…) CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR, SE

ENCUENTRAN PLENAMENTE GARANTIZA MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD QUE SE CONSAGRA EN MATERIAL LABORAL, no solo a nivel constitucional sino también corresponde determinar a cada caso concreto, cual norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”.

Expuso que, la Corte Constitucional “ha reconocido consistentemente en su jurisprudencia –sentencias C -815 de 1999; C -1433 de 2000, C -1064 de 2001, la existencia del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, con fundamento en el inciso 1º del artículo 53 de la Constitución que establece dentro de

existencia del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, con fundamento en el inciso 1º del artículo 53 de la Constitución que establece dentro de los principios fundamentales que debe desarrollar el estatuto del trabajo, el derechoRadicación: 25269333300120170212401

Demandante: ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 a una “remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constit ucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario”.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto de primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Concepto del Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide

1437 de 2011.

5.3. Concepto del Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Consiste en determinar si el demandante ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de su asignación básica mensual y prestaciones sociales, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional.

2.2 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 121 1 de 1990, “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares .”. Sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión, dispuso (artículo 169), el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicioRadicación: 25269333300120170212401

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Demandante: ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.

La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.

La Ley 4ª de 1992, entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, al personal de la Fuerza Pública, a saber:

“Artículo 279 .- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley

“Artículo 279 .- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.

Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:

“ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

Acorde con lo citado, los pensionados bajo el amparo de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así:Radicación: 25269333300120170212401

Demandante: ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ

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Demandante: ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

“ARTÍCULO 14 -. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vej ez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la aplicación parcial de las normas generales, cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los re gímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes.

No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad , por cuanto, el incremento de éstas no puede ser estudiado bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza

diferencias resultantes.

No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad , por cuanto, el incremento de éstas no puede ser estudiado bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste.

En razón de lo anterior y de acuerdo con la normativa, ha reiterado el Consejo de Estado1 que quien obtiene la asignación de retiro de forma posterior al 1° de enero de 2005 no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1997 y 2004, el demandante se encontraba en servicio activo, por cuanto este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.

Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “ los pensionados” de los sectores en él relacionados, una

1 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017, Expediente: 25-000-23consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017, Expediente: 25-000-2342-000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicación: 25269333300120170212401

Demandante: ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley; acorde con esto, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

En este sentido, tales beneficios se circunscrib en a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, más no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salarial y prestacional

proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, más no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal activo , comoquiera que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así:

“FUNCIONES DEL CONGRESO

ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...).

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:...

(...).

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y

(...)”.

Facultad constitucional, que legitimó al Legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así:

“ARTICULO 1°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

(…).

d) Los miembros de la Fuerza Pública...

ARTÍCULO 4° - Con base en los criterios y objetivos contenidos en el

y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

(…).

d) Los miembros de la Fuerza Pública...

ARTÍCULO 4° - Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarialRadicación: 25269333300120170212401

Demandante: ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

(...).

ARTÍCULO 10°- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos...

(…).

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

(…)”.

Acorde con lo anterior, en aplicación del principio de colaboración armónica de las Ramas del Poder Público, medió una real distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para efectos de

(…)”.

Acorde con lo anterior, en aplicación del principio de colaboración armónica de las Ramas del Poder Público, medió una real distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, de tal manera que se asignó al Legislativo la función de dictar una Ley marco en virtud de la cual el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de éstos, con estricto respeto de los principios y postulados previstos en la Ley 4ª de 1992.

3. Caso concreto

Se encuentra debidamente probado, dentro del proceso, que el Sargento Primero (RA) ® ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ , prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 18 de abril de 1991 –fecha en la que ingresó al servicio militar en calidad de soldado bachillerhasta el 27 de marzo de 2014, momento en el cual se retiró por llamamiento a calificar servicios y obtuvo derecho a la asignación de retiro.

Igualmente, se advierte que por Resolución No. 4512 de 23 de mayo de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ en cuantía del 82% de l sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables: Sueldo Básico de Actividad, Prima de Actividad 49.5%, Prima de Antigüedad 23%, Subsidio Familiar 47% y Prima de Navidad

correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables: Sueldo Básico de Actividad, Prima de Actividad 49.5%, Prima de Antigüedad 23%, Subsidio Familiar 47% y Prima de Navidad 1/12.Radicación: 25269333300120170212401

Demandante: ÁNGEL ELICIO VALBUENA TÉLLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Así entonces, se advierte que para los años 1997 a 2004, el accionante se encontraba en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual, con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual.

Corolario de lo anterior, le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste, que el demandante, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijad o por dicha norma, pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional.

Lo anterior, sin dejar de lado que el posible menoscabo de la capacidad

indispensable para estar cobijad o por dicha norma, pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional.

Lo anterior, sin dejar de lado que el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo.

Ello en razón, a que, dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del g asto público, toda vez que, por mandato superior, participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que el mismo sea deliberado por lo s representantes legítimos de la comunidad.

De tal manera, que el Juez, en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional, por cuanto ello implicaría, una clara interferencia de la reserva competencial de las Ramas del Pod er Público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, comoquiera que la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos, solo puede ser cuestionada, por medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de

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