TA CUN - 25269333300120190003701-(28-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300120190003701-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 25269-33-33-001-2019-00037-01
Demandante: JOSÉ ROBINSON CAICEDO CAMILO
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25269-33-33-001-2019-00037-01
Demandante JOSÉ ROBINSON CAICEDO CAMILO
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
Tema: Subsidio familiar
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 220
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderada, solicitó la nulidad del Oficio N.º 20183111660291 MDNEl demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderada, solicitó la nulidad del Oficio N.º 20183111660291 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 3 de septiembre de 2018, suscrito por el Oficial Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de personal, mediante el cual se le negó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, desde el momento en que contrajoRadicado: 25269-33-33-001-2019-00037-01
Demandante: JOSÉ ROBINSON CAICEDO CAMILO
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matrimonio el 21 de noviembre de 2009 ii) Dar cumplimiento a la Sentencia de ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado No. 11001-03-25000-2010-00065-00, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTES mediante la cual declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, iii) “tener en cuenta que el mismo Consejo de Estado al resolver la solicitud de adición y aclaración a esta
mediante la cual declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, iii) “tener en cuenta que el mismo Consejo de Estado al resolver la solicitud de adición y aclaración a esta sentencia, el día ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) NEGÓ las peticiones de aclaración y adición”, iv) Ordenar el pago de todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE., v) Reajustar el subsidio familiar desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos, vi) Pagar los intereses moratorios, vii) sufragar las costas y , viii) Dar cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción, en la forma y términos señalados en los Artículos 188, 192, 193, 195, Ley 1437 de 2011.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar desde el 5 de abril de 2001 hasta el 15 de febrero de 2003, a partir del 27 de febrero de 2003 al 16 de abril de 2003 fue aceptado como alumno soldado profesional, grado que ostenta para la fecha de presentación de la demanda.
Relata que el 21 de noviembre de 2009, el demandante José Robinson Caicedo Camilo contrajo matrimonio con la señora Sindy Johana Balanta Siniestra, de conformidad con el Registro Civil de Matrimonio con Indicativo serial No. 05347095.
Relata que “Con radicación de fecha 12 de febrero de 2018, el señor Soldado
Siniestra, de conformidad con el Registro Civil de Matrimonio con Indicativo serial No. 05347095.
Relata que “Con radicación de fecha 12 de febrero de 2018, el señor Soldado Profesional JOSÉ ROBINSON CAICEDO CAMILO, solicité al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, el reconocimiento, reajuste, reliquidación y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar a que tiene derecho desde el momento en que contrajo matrimonio el día 21 de noviembre de 2009, conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto ley 1794 del 17 de septiembre del 2000, equivalente a un cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.”.
Sostiene que “Con fecha 03 de septiembre de 2018 el Minister io de Defensa Nacional Comando General Fuerzas Militares Ejército Nacional, mediante acto administrativo No. 20183111660291 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1-10, resolvió en forma desfavorable el derecho de petición formulado”Radicado: 25269-33-33-001-2019-00037-01
Demandante: JOSÉ ROBINSON CAICEDO CAMILO
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3. La sentencia apelada
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), mediante sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
(Cundinamarca), mediante sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Recordó que el subsidio familiar se estableció para los soldados profesionales en el artículo 11 del D.1794/2000 y que dicha norma fue derogada por el D.3770/ 2009 que dispuso un régimen de transición para quienes se encontraban devengando el subsidio familiar al momento de su entrada en vigencia; precisó que éste se mantendría para los soldados que venían devengándolo hasta la fecha de su retiro, con la aclaración de que el valor del subsidio familiar consagrado en el D.1794/2000, era el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% del salario básico mensual +100% de la prima de antigüedad mensual y, precisó que posteriormente se expidió el D.1161/20144, el cual creó el subsidio familiar para los soldados profesionales a partir del 1° de julio de 2014.
Aclaró que el 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado1, declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del D. 3770/2009, que derogó el artículo 11 del D.1794/2011, por lo tanto ello implica que “se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, puesto que se entiende retirado del mundo jurídico desde su nacimiento, por lo tanto, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición de dicho acto; así, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado
que se entiende retirado del mundo jurídico desde su nacimiento, por lo tanto, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición de dicho acto; así, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra vigencia, incluida su presunción de legalidad”
Al analizar el caso concreto, advirtió que el demandante ingresó a prestar sus servicios el 27 de febrero de 2003, contrajo matrimonio el 21 de noviembre de 2009 y mediante la orden administrativa de personal N.º 2027 de 30 de septiembre de 2014 le fue reconocido el subsidio familiar con base en el D.1161/2014. De manera que, si bien, al señor Caicedo Camilo le fue reconocida la prestación del subsidio familiar mediante orden administrativa, esta se hizo con base en el D.1161/2014, normativa que no le era aplicable a su situación en particular, puesto que generó su derecho al reconocimiento de dicho emolumento en el año 2009, cuando contr ajo matrimonio, hecho que mientras subsistió el D.3770/2009 no pudo ser debatido en sede administrativa ni judicial, en tanto ese ordenamiento eliminó el beneficio para los soldados profesionales.
Así entonces, advirtió que la situación jurídica del demandante, esto es, el reconocimiento al subsidio familiar no es una situación jurídica consolidada, en tanto
1 C.E. S2, 8 Jun. 2017, Radicado n.° 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). C. Palomino.Radicado: 25269-33-33-001-2019-00037-01
Demandante: JOSÉ ROBINSON CAICEDO CAMILO
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no se ha decidido de fondo con aplicación de la norma que le regía para ese entonces, es decir, el D.1794/2000 y que recob raron vigencia con la sentencia de nulidad que declaró, con efectos ex tunc, el D.3770/2009.
En ese orden, agregó que “por virtud de la sentencia que declaró la nulidad del D.3770/2009, se tiene como si el acto administrativo de carácter general no hubier a existido jamás, retrotrayéndose las cosas al estado anterior, que en el caso concreto se refleja en la aplicación del artículo 11 del D.1794/2000, como quiera que este contiene requisitos que resultan más favorables y menos regresivos para que los soldados profesionales accedan al subsidio familiar, lo cual da lugar a la aplicación de criterios constitucionales de igualdad y justicia material, bajo la asignación de los efectos ex tunc”.
Así las cosas, concluyó que “la entidad demandada debía reconocer y pagar el subsidio familiar aplicándosele el artículo 11 del D.1794/2000, toda vez que, como quedó evidenciado, el acto causal, es decir, el matrimonio se surtió en aquel lapso en el que se dio la reviviscencia del contenido normativo de la precitada norma”.
quedó evidenciado, el acto causal, es decir, el matrimonio se surtió en aquel lapso en el que se dio la reviviscencia del contenido normativo de la precitada norma”.
De otra parte, respecto a la prescripción, sostuvo que “solo será aplicable, en la medida en que la reclamación sea realizada por fuera de los tres años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del D. 3770/2009”. En el caso bajo estudio “se encuentra que la sentencia de 8 de junio de 2017 y notificada el mismo día, se entiende ejecutoriada el 13 de junio de 2017, fecha en la que el derecho se hizo exigible; la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar se presentó el 12 de febrero de 2018, y la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2019” . Por lo que “no hay lugar a considerar la prescripción, como quiera que solo trascurrieron 7 meses y 29 días entre el momento en que el derecho se hizo exigible y la presentación de la solicitud”
Finalmente, condenó en costas “a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por cuanto (i) fue vencida en el proceso y (ii) se encuentran acreditados gastos sufragado s durante el mismo; para su liquidación y cobro, atiéndase a lo regulado por los arts. 365 y ss. del CGP”.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (032 2 a 5), solicitando se revoque con fundamento en los siguientes argumentos:
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (032 2 a 5), solicitando se revoque con fundamento en los siguientes argumentos:
Trajo a colación el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisando que esa norma “fue derogada por el Decreto 3770 de 2009. más adelante, el Consejo de Estado en sentencia del año 20171 declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009, con efecto ex tunc, esto es, le dio nuevamente vida jurídica y legalidad al Decreto 1794 del 2000, en su artículo 11”.
Al respecto acota que “Los efectos “Ex Tunc” o ultractivos de la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, tienen como consecuencia que el Decreto 1794Radicado: 25269-33-33-001-2019-00037-01
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del 2000 vuelve a la vida jurídica, lo que significa que sus efectos vuelven a surgir desde el momento en que fue derogado; no obstante, sus efectos no pueden ir más allá de una norma posterior y que no fue objeto de discusión en la mencionada Sentencia; es decir esta norma tiene validez desde el momento de su expedición y hasta el 1 de julio de 2014 con la entrada en vigencia del nuevo porcentaje del subsidio familiar creado con el Decreto 1161 de 2014”
Igualmente, sostuvo que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, impon e un
hasta el 1 de julio de 2014 con la entrada en vigencia del nuevo porcentaje del subsidio familiar creado con el Decreto 1161 de 2014”
Igualmente, sostuvo que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, impon e un deber al interesado en el reconocimiento, consistente en reportar el cambio de estado civil, así: “(…) Para los efectos previ stos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. (…)” . Para el caso objeto de estudio encontró “que el señor Olmedo Lemus, no demostró que antes de entrar en vigor el Decreto 1161 de 2014, comunico o reporto a la institución el cambio de estado civil, y solo fue reportado en vigencia de la norma ibídem (sic)”.
5. Alegatos de conclusión
En auto de cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demanda da y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º2 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20213, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º 4 de la norma previamente indicada , sin embargo, dentro de esa oportunidad , guardó silencio.
Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º 4 de la norma previamente indicada , sin embargo, dentro de esa oportunidad , guardó silencio.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 3 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 4 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicado: 25269-33-33-001-2019-00037-01
Demandante: JOSÉ ROBINSON CAICEDO CAMILO
al despacho para sentencia.Radicado: 25269-33-33-001-2019-00037-01
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El problema jurídico c onsiste en determinar si el demandante JOSÉ ROBINSON CAICEDO CAMILO tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en el porcentaje establecido en el artículo 115 Decreto 1794 de 2000.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Como fuera expuesto, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fuerza Pública.
A su vez, el artículo 217 de la Constitución Política, reiteró que la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio, razón por la cual, son destinatarios de un régimen salarial y prestacional especial.
En desarrollo de los anteriores postulados constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual, fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del
República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual, fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y los Trabajadores Oficiales.
Del examen anterior, se observa que existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en donde el legislador, a través de una ley marco, determinó cuáles son los objetivos y criterios necesarios para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, como requisito previo para que el Ejecutivo expida la reglamentación correspondiente.
Sobre la expedición de una regulación particular de la que son destinatarios los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional, en sentencia C432 de 20046, sostuvo que la existencia de un régimen especial para quienes integran la Fuerza Pública tiene fundamento en la Carta Política, planteamiento que se refuerza en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
5 Articulo 11.Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.
6 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 25269-33-33-001-2019-00037-01
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Dilucidada la competencia compartida del Legislador y el Gobierno Nacional para la expedición de normas en materia prestacional y la especialidad sobre esta materia establecida para la Fuerza Pública, previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester realizar una reseña histórica del subsidio familiar desde el régimen general y su incidencia en el especial.
En el régimen general, los artículos 1º y 2º de la Ley 21 de 1982, definieron el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, esto es, la familia, razón por la cual, no es salario ni debe computarse como factor salarial.
El subsidio familiar busca beneficiar a los sectores con menores ingresos de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que procura la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, vr. gr. el reconocimiento en dinero se
la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que procura la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, vr. gr. el reconocimiento en dinero se encuentra destinado a los trabajadores que devengan hasta 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes 7 siempre que tengan personas a cargo y el reconocimiento en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, para atender necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y alojamiento del grupo familiar.
El subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se tiene en cuenta que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón a su carga familiar y de un ingreso precario.
Dicha prestación ostenta una triple condición, así: i) es una prestación social legal, de carácter laboral, es una obligación que la Ley le impone al empleador, derivada del contrato de trabajo; ii) es una prestación social propia del régimen de seguridad social, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y iii) es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores, con criterios de equidad.
Por lo anterior, se puede concluir, que el subsidio familiar, es una prestación social destinada p ara que aquellas personas de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado , entre ellos, el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos”.
cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado , entre ellos, el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos”.
7 Artículo 20 de la Ley 21 de 1982.Radicado: 25269-33-33-001-2019-00037-01
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Ahora bien, en lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, determinó las condiciones en que se debe liquidar el subsidio familiar cuyos destinatarios son los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.
El régimen salarial de los Soldados Voluntarios , se encuentra compilado inicialmente en la Ley 131 de 1985 “ por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario” y en él, se les reconoce una bonificación mensual equivalente al salario mínimo l egal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto y una prima de navidad equivalente a la remuneración recibida en e l mes de noviembre por haber laborado el año completo o, 1/12 parte de la misma por los meses laborados, cuando sea inferior a un año.
y una prima de navidad equivalente a la remuneración recibida en e l mes de noviembre por haber laborado el año completo o, 1/12 parte de la misma por los meses laborados, cuando sea inferior a un año.
Posteriormente, la Ley 578 de 2000, facultó al Presidente de la República para expedir el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, habilitación que se concretó con la expedición del Decreto 1793 de 2000 y permitió la incorporación de lo s Soldados Voluntarios a la nueva categoría denominada Soldados Profesionales, además de reiterar 8 el principio según el cual, el régimen salarial del Soldado Profesional de las Fuerzas Militares debe ser expedido con base en los presupuestos contenidos en la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.
El cambio de naturaleza de Soldado Voluntario a Soldado Profesional , obedeció a la profesionalización de la carrera de Soldado, en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, comoquiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para el ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Militares, máxime el alto riesgo que comporta su labor.
Consecuentemente, el Decreto 1794 de 2000 reconoció a los Soldados Profesionales el derecho a devengar una asignación salarial mensual (equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%), las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y el subsidio familiar.
Profesionales el derecho a devengar una asignación salarial mensual (equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%), las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y el subsidio familiar.
8 Artículo 38 del Decreto 1793 de 2000.Radicado: 25269-33-33-001-2019-00037-01
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De manera concreta, el subsidio familiar -en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 9-, será reconocido mensualmente al Soldado Profesional de las Fuerzas Militares que estando en actividad se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente, en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad.
Dicha prestación fue reconocida a los Soldados Profesionales activos, hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 ,10 en cuanto dispuso la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 8 de junio de 2017 , expediente 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS , declaró con efectos “ex tunc”, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobierno Nacional, al
Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS , declaró con efectos “ex tunc”, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobierno Nacional, al señalar que las disposiciones allí contenidas resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”.
Por su parte, el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 201411, mediante el cual creó , a partir del 1° de julio de 2014 , el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el artículo 1º, estableció:
“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales
9 “ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un
9 “ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
10 “ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico M ensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000” 11 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan
otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Radicado: 25269-33-33-001-2019-00037-01
Demandante: JOSÉ ROBINSON CAICEDO CAMILO
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009
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