TA CUN - 25269333300120190007301-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300120190007301-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 252693333001-2019-00073-01
Demandante: GIOVANNA STEPHANY CORTES LEITON
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero (1º ) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual , se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
La señora GIOVANNA STEPHANY CORTES LEITON , en ejercicio de la acción de reparación directa, present ó demanda en contra de l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por todos los perjuicios causados a la demandante por la desvinculación de la estudiante de la Escuela Penitenciaria Nacional, ubicada en Funza - Cundinamarca, donde adelantaba el curso de formación para el cargo de dragoneante del INPEC,
causados a la demandante por la desvinculación de la estudiante de la Escuela Penitenciaria Nacional, ubicada en Funza - Cundinamarca, donde adelantaba el curso de formación para el cargo de dragoneante del INPEC, -ingresando el dí a 13 de febrero de 2015 - y afectada en su salud sin un diagnóstico definitivo por falta de atención integral en relación a la seguridad social (salud y ARL).
Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó se condenara por perjuicios morales y materiales descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que, la aspirante a dragoneante debía adquirir pólizas de servicios médicos, así como el pago mensual a EPS, por lo cual, la demandada no ha incumplido ninguna obligación legal . Por otro lado, en relación con la lesión en la rodilla que sufrió la demandante, se acató la orden médica de guardar reposo al interior de la escuela de formación.
Finalmente, manifiesta que la demandante solicitó de forma personal y voluntaria a la Dirección de la Escuela nacional Penitenciaria la renuncia o solicitud de baja, veinte (20) días después de haber iniciado el curso de formación y el cual fue aceptado por el INPEC.Exp: 2019 - 0073
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: GIOVANNA STEPHANY CORTES LEITON
DEMANDADO: INPEC
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de del tres (03) de junio de dos mil veint e (2020 ), el
DEMANDADO: INPEC
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de del tres (03) de junio de dos mil veint e (2020 ), el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
- En primer lugar aclaró que la responsabilidad que se pretende de la demandada, es a título de falla, por su presunta omisión, en la afiliación a la demandante a la seguridad social.
- Analizado el daño antijurídico, concluyó el a quo que el mismo no se probó. Si bien la historia clínica aportada da cuenta de la lesión sufrida, y el posterior desgarro de meniscos y la condromalacia de la rótula, no se encuentra demostrado el alcance que la demandante les da para fundamentar su petición , por cuanto, no existe prueba que indique que la demandante, actu almente, se encuentre en la imposibilidad de acceder a un cargo público, actividades laborales o actividades cotidianas.
- Aunado a lo anterior, s i bien se argumentó que entre la señora Giovanna Stephany Cortes Leiton y el INPEC , se había configurado una relación laboral , y por lo tanto ella tenía derecho a las prestaciones sociales que gozan los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria; el a quo concluyó que dicha afirmación carece de validez , ya que la demandante estaba en proceso de selección adelantado por el CNSC y la misma no había culminado con el proceso, por lo que no podría entenderse configurada tal relación laboral. Además, dicha convocatoria estableció unos requisitos para los estudiantes - aspirantes que una vez superado la
selección adelantado por el CNSC y la misma no había culminado con el proceso, por lo que no podría entenderse configurada tal relación laboral. Además, dicha convocatoria estableció unos requisitos para los estudiantes - aspirantes que una vez superado la etapa de concurso, se inscribieran o matricularan al cur so de formación o complementació n, entre los cuales destaca la constitución de pólizas de seguro médico, seguros de vida, invalidez y accidentes, entre otros.
- Respecto al a afiliación de la ARL, tampoco se observa una omisión, y la demandada no tenía la obligación de afiliarla a la ARL, pues la norma es clara cuando establece que, la misma se hará, hasta un día antes del inicio de las practicas, de conformidad con las condiciones señaladas en el literal a) del num. 4° del art. 13 del D.1295/1994, modificado por el art. 2° de la L.1562/2012.
- Finalmente, el juzgador de instancia concluyó que la solicitud de baja o renuncia , presentada por la demandante contenía una declaración de v oluntad, por ende, l a Dirección de la Escuela Penitenciaria Nacional tenía el deber -y así lo ejecutó-, de dar trámite a la misma.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del tres (03) de junio de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
2. Mediante auto del 21 de octubre de 2020, el juzgado de conocimiento
tres (03) de junio de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
2. Mediante auto del 21 de octubre de 2020, el juzgado de conocimiento rechazó el recurso de apelación, al considerar que había sido interpuesto de manera extemporánea.Exp: 2019 - 0073
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ACTOR: GIOVANNA STEPHANY CORTES LEITON
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3. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja, por lo cual, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió auto del día 09 de abril de 202 1, en donde resolvió no reponer la decisión del 21 de octubre de 2020, y remitió las piezas procesales para dar trámite al recurso de queja, habiéndose recibido po r la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 24 de marzo de 2022.
4. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), quien mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), resolvió el recurso de queja, declaró indebidamente denegado el recurso de apelación y concedió el recurso de apelación interpuesto.
5. En firme la decisión anterior, el proceso ingresó nuevamente al Despacho
queja, declaró indebidamente denegado el recurso de apelación y concedió el recurso de apelación interpuesto.
5. En firme la decisión anterior, el proceso ingresó nuevamente al Despacho sustanciador el día diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), sin pronunciamiento de las partes respecto al recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
Ahora bien, observa la Sala: (i) que entre la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia y el momento en el que se remitió la actuación para el recurso de queja, trascurrieron más de doce meses; (ii) lo anterior implica que en el solo tra mite tendiente a que el proceso fuera puesto en conocimiento de esta Sala, fue superior a un año. Lo evidenciado no es de recibo para Sala, de cara a una tutela judicial efectiva, razón por la cual se insta a los Juzgados y funcionarios que intervienen en este trámite, a efectos que realicen sus gestiones de manera célere y oportuna en procura de garantizar la impartición de justicia en términos razonables.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a
razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del rec urso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relac ionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusac ión. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2019 - 0073
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2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
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2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- Alega que los estudiantes de la Escuela nacional del INPEC, son parte del cuerpo de vigilancia de la entidad demandada, por lo cual, se exige la obligación legal de afiliar a la demandante a la seguridad social y la
ARL.
- En ese orden de ideas, la oportunidad para ser empleada del INPEC fue frustrada directamente , por la omisión en la obligación de amparar la integralmente mediante el régimen de seguridad social.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si: ¿Cómo lo afirma la parte recurrente, está demostrada la falla que se alega, según la cual, incurrió la entidad, al no haber afiliado a la seguridad social y la ARL, a la entonces estudiante para ser dragoneante GIOVANNA STEPHANY CORTES LEITON , por ser miembro del cuerpo de vigilancia de la entidad demandada?
Por otro lado y en caso de e ncontrar demostrada la omisión alegada , si la misma ¿constituye una pérdida de oportunidad de la demandante de ser funcionaria del Estado, mediante el estatus o cargo de dragoneante del
INPEC?
Por consiguiente, i) se expondrán los hechos probados; ii) se harán unas
misma ¿constituye una pérdida de oportunidad de la demandante de ser funcionaria del Estado, mediante el estatus o cargo de dragoneante del
INPEC?
Por consiguiente, i) se expondrán los hechos probados; ii) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado y el título de imputación con el cual se analizara el caso concreto, y, iii) descenderemos al caso en concreto.
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de resp onsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado 3. Se resalta en este punto, el acento reparador de la responsabilidad estatal, como se explica en sentencia de 21 de octubre de 19994:
«Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.
3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996
responsabilidad del Estado.
3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp . 10948-11643). 4 Rad. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández.Exp: 2019 - 0073
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La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.
Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia-, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.
Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).
institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).
Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría».
No obstante lo anterior, se sostiene en la jurisprudencia, hasta la fecha, diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elementos q ue configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) causalidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)5.
Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla en el servicio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos:
(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio.
(ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico.
(iii) Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.
perturbación de un bien jurídico.
(iii) Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.
Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. Por su parte, el ente administrativo pu ede exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logra demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
3. DEL CASO CONCRETO
3.1 HECHOS PROBADOS
De conformidad con las pruebas válidas y oportunamente allegadas al proceso, incluidas allí las copias del expediente digitalizado, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:
5 Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 16898, C.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2019 - 0073
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- Mediante Acuerdo No. 502 del 19 de noviembre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convoca al proceso de SelecciónCONVOCATORIA No. 315 de 2013 del INPEC.
- El día 04 de marzo de 2015, la demandante Giovanna Stephany Cortes Leiton, presentó solicitud de baja o renuncia a continuar con el curso de formación dentro del concurso de méritos – convocatoria
No. 315 de 2013, en los siguientes términos:
“(…)
Cortes Leiton, presentó solicitud de baja o renuncia a continuar con el curso de formación dentro del concurso de méritos – convocatoria No. 315 de 2013, en los siguientes términos:
“(…) Mi decisión de deserción académica radica en el hecho conocido por ustedes consistente en la presencia de una incapacidad de ortopedia por diez (10) días con ocasión de una lesión que sufriera en mi rodilla derecha consistente en tendinitis, la cual me fue trascrita por la médica de la institución (…) y concedida a partir del día dos (2) de marzo de la presente anualidad, ya que fui atendida por mi EPS NEVA EPS, entidad que me otorgó dicha incapacidad en forma inicial bajo el diagnostico de esguince y torcedura de otras partes no especificadas de la rodilla.
Quiero dejar presente que dicha anomalía fisiológica por mi presentada fue puesta en conocimiento de sanidad de la escuela, quien sin ninguna base o sustento médico, examen o valoración sostuvo que dicha anomalía no se presentaba, que todo obedecía a una conducta negligente o de irresponsabilidad por parte mía (ilegible) continuar con el normal desarrollo de las actividades físicas del curso de formación.
Por lo anterior y con ocasión de la posición asumida por la escuela, frente a mi estado de salud, me veo en la imperiosa necesidad de presentar mi renuncia a continuar con el curso de formación pues debe sopesar esos dos aspectos terminar el curso o velar por mi integridad física, lo cual es natural y lo lógico debo velar por mi salud (…)”
- El mi smo día 04 de marzo de 2015, el Comandante de Cursos y Régimen Interno, puso en conocimiento de la Directora de la Escuela
física, lo cual es natural y lo lógico debo velar por mi salud (…)”
- El mi smo día 04 de marzo de 2015, el Comandante de Cursos y Régimen Interno, puso en conocimiento de la Directora de la Escuela
Penitencia Nacional, lo siguiente:
“(…) Como antecedente al caso de RETIRO VOLUNTARIO ESTUDIANTE GIOVANNA STEHAPY (sic) CORTEZ LEITON DEL CURSO DE FORMACION 129 SEPTIMA SECCION, se informa a mi Capitán, que dicha estudiante presento incapacidad medica por lesión en una rodilla. En consecuencia a lo expuesto según historia clínica le dan incapacidad por 10 días, los cuales se le expone a la señora estudiante que le corresponde tomarlos dentro de la escuela Penitenciaria, ante tal situación ella toma la determinación de retirarse motivando su petición ante la premisa que prima la salud. También argumenta verbalmente, situaciones personales relacionadas con su tema familiar, manifestando que ella es madre de dos menores, razón por la cual se encuentra lactando aun, circunstancia que le ha causado mol estias de tipo personal y familiar. Sin otro argumento solicita retiro voluntario, no sin antes el grupo interdisciplinario haberle prestado desde el primer momento toda la atención requerida ante el presente caso.
- Mediante anotación del día 05 de Marzo de 2015, se deja constancia que la estudiante Giovanna Stephany Cortes Leiton, presentó solicitud de retiro.
- En la historia médica de la clínica MEDERI, se registró la siguiente
información:
“(…) Plan: paciente con cuadro clínico de 8 días de evolución consistente en caída desde su propia altura sufriendo golpe en rodilla derecha la cual no evidencia equimosis deformidades
información:
“(…) Plan: paciente con cuadro clínico de 8 días de evolución consistente en caída desde su propia altura sufriendo golpe en rodilla derecha la cual no evidencia equimosis deformidades o signos de infección ss rx de rodilla hemograma para descartar proceso infeccioso asociado se revalorara posteriormente.
ÓRDENES MÉDICAS Imagenología 02/03/2015 17:08 radiografía de rodilla ap lateral derecha paciente con cuadro clínico de 8 días de evolución , consistente en caída desde su propia altura sufriendo golpe en rod illa derecha la cual no evidencia equimosis deformidades o signos de infección. (…) Análisis de resultado ObservacionesExp: 2019 - 0073
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RX: no hay fracturas Análisis PDX: tendinitis patelar Plan Reposo Medios físicos Analgésicos Control en 3 semanas
- Por medio de Resolución No. 000047 del 18 de marzo de 2015, se resolvió desincorporar a la estudiante Giovanna Stephany Cortes Leiton, del curso de formación No. 129 de la Convocatoria No. 315 de
2013
- Mediante Resolución No. 2467 del día 30 de abril de 20 15, se excluyó del proceso de selección - convocatoria No. 315 de 2013 INPEC dragoneantes, a unos aspirantes, por renuncia expresa al Curso de formación, ente ellas, la demandante Giovanna Stephany Cortes
Leiton.
del proceso de selección - convocatoria No. 315 de 2013 INPEC dragoneantes, a unos aspirantes, por renuncia expresa al Curso de formación, ente ellas, la demandante Giovanna Stephany Cortes Leiton.
- El día 04 de mayo de 2015, Palermo Imagen Ltda., realizó resonancia magnética de rodilla derecha de la demandante, en donde diagnostico desgarro de menisco medial.
- El día 15 de julio de 2015, la Clónica de Ortopedia y Fracturas TRAUMEDICAL LIMITADA, expidió orden médica por Artroscopia de rodilla derecha y diagnóstico de Desgarro de meniscos y condromacia de la rótula.
3.2 DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme al recurso de apelación procede la Sala a examinar, si en el presente caso, se encuentra configurada la falla en el servicio del INPEC, al no haber afiliado a la seguridad social a la aspirante al cargo de Dragoneante Giovanna Stephany Cortes Leiton.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente , esbozar brevemente las condicio nes establecidas en la convocatoria No. 315 de 2013, relacionadas con la seguridad social de los aspirantes, así como la normativa que regula el régimen de personal del INPEC.
Dentro de la convocatoria No. 315 de 2013, se indicó:
“(…) ARTICULO 9º. COSTOS QUE DEBE ASUMIR EL ASPIRANTE DENTRO DEL PROCESO DE SELECCIÓN: El aspirante debe tener en cuenta que debe incurrir en los siguientes costos durante el proceso de selección:
“(…) ARTICULO 9º. COSTOS QUE DEBE ASUMIR EL ASPIRANTE DENTRO DEL PROCESO DE SELECCIÓN: El aspirante debe tener en cuenta que debe incurrir en los siguientes costos durante el proceso de selección:
a) Número de Identificación Personal (PIN), el cual tiene un costo de $19.650, en la vigencia fiscal de 2013. b) Aplicación examen médico y reclamaciones, el cual tiene un costo aproximado de: $595.000. c) Desplazamiento para la presentación de las pruebas. d) Costo de las siguientes Pólizas para el ingreso al curso: • Seguro de Servicios Médicos, Quirúrgicos y Funerarios de acuerdo con las instrucciones entregadas en su momento, por la Escuela de Formación del INPEC. • Póliza de Seguro de Vida e Invalidez de acuerdo con las especificaciones dadas por la Escuela de Formación del INPEC. • Pago mensual a EPS con cobertura nacional, ya sea como cotizante o beneficiario (no régimen subsidiado)
e) Para el ingreso y permanencia en la Escuela, el alumno admitido deberá adquirir uniforme, vestuario y equipo de intendencia, de acuerdo con las especificaciones dadas por la Escuela de Formación del INPEC.Exp: 2019 - 0073
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f) Para el inicio de labores académicas, el alumno admitido deberá adquirir útiles escolares, textos de consulta y elementos propios de la actividad académica, según el listado que se entregará una vez sea admitido al curso de formación o complementación; a su vez deberá
f) Para el inicio de labores académicas, el alumno admitido deberá adquirir útiles escolares, textos de consulta y elementos propios de la actividad académica, según el listado que se entregará una vez sea admitido al curso de formación o complementación; a su vez deberá presentarse a la Escuela de Formación con el certificado de vacunas exigidas en el Manual de Convivencia.
Igualmente deberá cubrir costos de alimentación en la Escuela de Formación del INPEC y sitios de práctica del curso, desplazamientos a los lugares a donde han sido destinados para realizar sus prácticas, así como los costos por destinaciones una vez se produzca el nombramiento (…) ARTÍCULO 43º. REQUISITOS PARA EL INGRESO A LA ESCUELA DE FORMACION DEL INPEC PARA REALIZAR
EL CURSO DE FORMACIÓN O COMPLEMENTACIÓN:
1. Haber sido convocado por obtener cupo, de conformidad a los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el Concurso y las reglas de la Convocatoria, en particular la establecida en el artículo 42, de este Acuerdo.
2. Presentarse en la hora, día y lugar establecido por el INPEC, para iniciar el Curso respectivo.
3. No tener antecedentes disciplinarios, judiciales o de policía, al momento del ingreso o antes del nombramiento en periodo de prueba.
4. Haber sido considerado APTO en el examen médico. El costo de los exámenes médicos están a cargo del aspirante.
5. Constituir una póliza de seguro de servicios médicos, quirúrgicos y funerarios que deberá mantenerse vigente durante el tiem po que dure el curso, previas las indicaciones de la
Escuela de Formación del INPEC.
6. Constituir una póliza de seguro de vida, invalidez y accidentes, que deberá mantenerse
mantenerse vigente durante el tiem po que dure el curso, previas las indicaciones de la Escuela de Formación del INPEC.
6. Constituir una póliza de seguro de vida, invalidez y accidentes, que deberá mantenerse vigente durante el tiempo que dure el curso, previas las indicaciones de la Escuela de
Formación del INPEC.
7. Presentar afiliación a una EPS con cobertura nacional como cotizante o beneficiario (no régimen subsidiado) y mantener esta condición durante todo el curso de formación o complementación.
8. Las anteriores pólizas deberán ser presentadas al inicio del curso de formación o complementación, previa las indicaciones de la Escuela de Formación del INPEC.
9. Presentarse con todos los elementos y documentos exigidos para el desarrollo del Curso, de conformidad con los lineamientos previamente publicados por la Dirección de la Escuela de Formación y Dirección de Custodia y Vigilancia del INPEC.
10. Al momento de iniciar el Curso, para el caso del Curso de Formación acreditar que le faltan máximo 8 meses y 15 días hábiles, para cumplir los 25 años de edad y para el caso del Curso de Complementación acreditar que le faltan máximo 4 meses y 15 días hábiles, para cumplir los 25 años de edad.
11. Presentarse oportunamente a la Escuela de Formación del INPEC y cumplir con los lineamientos previamente definidos y comunicados por la Dirección de la Escuela
(…)”
Por otro lado, observa la Sala que el Decreto Ley 407 de 1994por el cual se establece el régimen de personal del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, determinó entre otros, los siguientes aspectos:
- La carrera Penitenciaria y Carcelaria para el personal vinculado al
establece el régimen de personal del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, determinó entre otros, los siguientes aspectos:
- La carrera Penitenciaria y Carcelaria para el personal vinculado al INPEC, con excepción de los cargos que prevé la ley , como de libre nombramiento y remoción (Art. 76).
El proceso de selección para el ingreso a la c arrera penitenciaria, es mediante la acreditación de méritos y conocimientos, exámenes o la comprobación de títulos y experiencia. Previéndose dos tipos de concursos: (i) abiertos para ingreso de nuevo personal a la carrera y (ii) De ascenso para el personal escalonado (art. 86).
- Las etapas del proceso de selección son (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la aplicación de pruebas o instrumentos de selección; (iv) la conformación de lista de elegibles y (v) el período de prueba (Art. 87).
- En relación con los cursos, la norma estableció que pueden ser de formación, orientación, complementación, capacitación, actualización y especialización.Exp: 2019 - 0073
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Para el caso que nos compete, se determinó el curso de formación, mediante el cual, se prepara al aspirante a ingresar a cargos en
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