TA CUN - 25269333300120220008201-(15-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300120220008201-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional acto administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25269-33-33-001-2022-00082-01
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
Demandado: LETICIA VARGAS
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA
CAUTELAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Leticia Vargas contra el auto proferido el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través del cual se resolvió acceder al decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 52208 del 20 de octubre de 2008 , por la cual la Caja Nacional de Previsión Social [en adelante Cajanal], le reconoció la pensión de vejez a la demandada.
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones de la demanda1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales [en adelante UGPP], actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en
1.1. De las pretensiones de la demanda1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales [en adelante UGPP], actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 52208 del 20 de octubre de 2008 , por la cual Cajanal, le reconoció la pensión de vejez a la demandada.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la devolución de lo ya pagado por concepto de pensión reconocida por la otrora Cajanal hoy UGPP, con la respectiva indexación.
1 Documento 02cuaderno medida cautelar del expediente electrónico.2
Radicación: 25269-33-33-001-2022-00082-00
Demandante: UGPP 1.2. De los hechos
- Indicó que la extinta Cajanal, reconoció una pensión de vejez a la demandada a partir del 25 de julio de 2007 de conformidad con la Ley 33 de 1985, prestación que hoy en día es pagada por la UGPP.
- Manifestó que el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución núm, 46542 del 27 de septiembre de 2007, reconoció una pensión de vejez en favor de la demandada de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con efectividad a partir del 1° de agosto
de septiembre de 2007, reconoció una pensión de vejez en favor de la demandada de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con efectividad a partir del 1° de agosto de 2007, teniendo en cuenta 583 semanas cotizadas.
- Señaló que mediante auto núm. ADP 4158 del 5 de agosto de 2021, se solicitó a la demandada autorización para revocar los actos administrativos cuya suspensión se requiere en vía judicial, sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte de la señora Calderón de López.
1.3. De la solicitud de medida cautelar2
La entidad accionante presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo por el cual la extinta Cajanal reconoció a la demanda su pensión de vejez como quiera que este es contrario a la Constitución y a la ley en tanto el riesgo de vejez se encuentra debidamente cubierto tanto por la pensión reconocida por la extinta Cajanal como por la reconocida por el liquidado Instituto de Seguro Social, lo c ual indica que la accionada en este momento percibe una doble asignación del tesoro público, lo que contraría lo prohibición consagrada en artículo 128 de la Constitución.
Resaltó que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media con prestación definida se encuentra soportado por aportes de los afiliados y sus rendimientos que “constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas ”, por lo que solicitó se despache de forma favorable la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado.
prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas ”, por lo que solicitó se despache de forma favorable la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado.
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 3, proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, se resolvió acceder al decreto de la medida cautelar referente a la suspensión provisional de la resolución por la cual la extinta Cajanal reconoció a la demandada su pensión de vejez, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo se refirió a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, y señala que conforme a lo allegado al proceso , así como de la confrontación con las normas superiores advirtió que existe la incompatibilidad alegada por la entidad demandante toda vez que “ el acto administrativo demandado reconoció en favor de la señora Vargas, una pensión de vejez conforme lo previsto en el art. 36 de la L.100/1993,
2 Documento 02cuaderno medida cautelar del expediente electrónico. 3 Documento 07cuaderno medida cautelar del expediente electrónico.3
Radicación: 25269-33-33-001-2022-00082-00
Demandante: UGPP prestación orientada a cubrir el mismo riesgo cubierto por la pensión reconocida por el entonces ISS mediante Resolución n.° 46542 de 27 de septiembre de 2007, y que tuvo como sustento la misma
Demandante: UGPP prestación orientada a cubrir el mismo riesgo cubierto por la pensión reconocida por el entonces ISS mediante Resolución n.° 46542 de 27 de septiembre de 2007, y que tuvo como sustento la misma normativa, es decir la L.100/1993 ”, por lo que procedió a decretar la medida cautelar de suspensión del acto por el cual la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez a la demanda.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la accionada presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación4 en los siguientes términos:
En primer lugar, expuso que la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, como quiera que la entidad demandante omitió indicar la violación de normas de carácter legal, tal y como lo requiere la Ley 1437 de 2011.
Aunado a ello, omitió argu mentar la forma en que una pensión reconocida con el cumplimiento de los requisitos legales y que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente “desangre las finanzas de la Nación y ataque el erario ”, máxime cuando se sabe que son diferentes regímenes pensionales con diferentes mecanismos de financiamiento.
Indicó además que la medida adoptada es grave en tanto atenta contra los derechos de una persona de la tercera edad que depende de ese salario mínimo legal mensual vigente.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los
4.1 Competencia
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.
De igual forma, se tiene que el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A., establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar”, razón por la cual esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente controversia.
4.2.- Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si el auto proferido el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través del cual resolvió acceder al decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 52208 del 20 de octubre de 2008, por la cual la extinta Cajanal, le reconoció la pensión de vejez a la demandada, se encuentra o no ajustado a derecho.
4 Documento 07cuaderno medida cautelar del expediente electrónico.4
Radicación: 25269-33-33-001-2022-00082-00
Demandante: UGPP 4.3.- Para resolver
4.4.1.- De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones,
Demandante: UGPP 4.3.- Para resolver
4.4.1.- De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones, la administración de justicia, para proteger de manera provisional un derecho5. Su objeto es proteger a los interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el administrador de justicia toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda6.
La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada -, en cualquier es tado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 230, clasifica las cautelas de la siguiente forma: (i) conservativ as, para mantener o salvaguardar una situación7; (ii) anticipativas de un perjuicio irremediable -satisfacen por adelantado la pretensión8-; (iii) de suspensión, privan de manera temporal los efectos de una decisión y/o acto administrativo 9 y (iv) preventi vas, impiden que se consolide la afectación de un derecho10.
4.3.2.- Requisitos de las medidas cautelares
Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condiciones y el procedimiento que debe seguir el juez contencioso para decretar las cautelas. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías11, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.
particular la jurisprudencia del Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías11, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.
✓ De índole formal
Se exigen para todas las medidas. A través de estos requisititos, el juez contencioso verifica aspectos de forma que debe cumplir la cautela. El legislador en la Ley 1437, artículo 229, señala que la solicitud procede si cumple con los siguientes presupuestos:
- Se presente en procesos de cor te declarativo. Salvo que se pretenda la defensa y/o protección de derechos e intereses colectivos. - A solicitud de parte. Excepto que se trate de un asunto en el que se discuta la protección de derechos e intereses colectivos. - Petición sustentada en debida forma.
5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 27 de enero de 2020, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032) 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 7Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – primera parte: “ordenar que se mantengan la situación” 8 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – segunda parte: “que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante y amenazante” 9 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspe nder un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual (…)” Numeral 3: suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
9 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspe nder un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual (…)” Numeral 3: suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 4: “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018).5
Radicación: 25269-33-33-001-2022-00082-00
Demandante: UGPP ✓ De índole material
Estos requisitos, exigen que el administrador de justicia realice un juicio valorativo de la medida. Consagrados en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y 230, se circunscriben en que el interesado está obligado a probar que la cautela es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Aunado a ello, la solicitud debe tener relación con las pretensiones de la demanda.
(i) La medida es necesaria para garantizar, de manera provi sional, el objeto del proceso y efectividad de la sentencia12
El objeto del proceso es la materia o el centro que da vida al litigio. Está compuesto por las pretensiones, hechos, normas y pruebas en que se funda el derecho reclamado13. Sobre este aspecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala que el juez contencioso
las pretensiones, hechos, normas y pruebas en que se funda el derecho reclamado13. Sobre este aspecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala que el juez contencioso debe evaluar si la cautela, no solo garantiza la prerrogativa, ya que la medida puede lesionar derechos de corte fundamental de los perjudicados14.
Sobre “la efectividad de la sentencia”, la medida debe buscar que se cumplan las decisiones del juez, es decir, propende por la seriedad de la función jurisdiccional. Esta exigencia, guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva; debido a que asegura que las decisiones se ejecuten y cumplan15.
(ii) La petición tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda16
Los asuntos que conoce esta jurisdicción, en atención al principio dispositivo 17, son rogados. En esa medida, el actor debe orientar la medida cautelar con el fin de que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda puesto que, las partes en el proceso contencioso tienen la iniciativa e impulsan su trámite.
4.3.3.- Criterios de necesidad
La jurisprudencia, apoyada en la doctrina especializada, establece tres criterios a partir de los cuales el interesado debe sustentar la medida:
- Criterio de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) : refiere a que la prerrogativa objeto de la litis sea verosímil. En otras palabras, se traduce en las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda. Así pues, la cautela es inconveniente si las posibilidades son mínimas18.
12 Ley 1437 de 2011, artículo 229.
probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda. Así pues, la cautela es inconveniente si las posibilidades son mínimas18.
12 Ley 1437 de 2011, artículo 229. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 14 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 230 - inciso primero. 17 El principio dispositivo confiere a las partes la iniciativa del proceso y su impulso. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517).6
Radicación: 25269-33-33-001-2022-00082-00
Demandante: UGPP - El segundo criterio, obedece al riesgo que genere la demora del trámite procesal
(periculum in mora): si no existe, la medida sobra19.
Sumado a lo expuesto, el juez aplicará el criterio de proporcionalidad. Para ello, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir al administrador de justicia, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla20.
4.4. Análisis de mérito
En el presente asunto, la UGPP , actuando mediante apoderad a judicial, solicit ó la
intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla20.
4.4. Análisis de mérito
En el presente asunto, la UGPP , actuando mediante apoderad a judicial, solicit ó la suspensión provisional de la Resolución núm. 52208 del 20 de octubre de 2008, por la cual la liquidada Cajanal le reconoció la pensión de vejez a la demandada, como quiera que a juicio de la entidad accionante dicho reconocimiento contraría la prohibición de doble erogación del tesoro público consagrada en el artículo 128 superior.
El a-quo, en el auto objeto de la apelación, accedió a la suspensión del acto anteriormente referido, como quiera que a su juicio “el acto administrativo demandado reconoció en favor de la señora Vargas, una pensión de vejez conforme lo previsto en el art. 36 de la L.100/1993, prestación orientada a cubrir el mismo riesgo cubierto por la pensión reconocida por el entonces ISS mediante Resolución n.° 46542 de 27 de septiembre de 2007, y que tuvo como sustento la misma normativa, es decir la L.100/1993”.
Por su parte, la entidad demandada, en su recurso de apelación, manifestó su desacuerdo con dicha decisión en tanto no se alegó la vio lación de ninguna disposición legal, no se probó la forma de afectación al erario que ocasiona una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, máxime cuando su forma de financiamiento es diferente a la reconocida por el extinto ISS y por que con dicha decisión se afectan los derechos de una persona de la tercera edad.
mínimo legal mensual vigente, máxime cuando su forma de financiamiento es diferente a la reconocida por el extinto ISS y por que con dicha decisión se afectan los derechos de una persona de la tercera edad.
Fuerza entonces verificar el contenido de los actos de reconocimiento de las pensiones de vejez respecto de las cuales se alega la incompatibilidad, veamos:
- Pensión de vejez reconocida por la otrora Cajanal, pagadera hoy por la UGPP.
El reconocimiento antes referido, se encuentra contenido en la Resolución núm, 52208 del 20 de octubre de 2008 21, en la cual se verifica que el estudio pensional se realizó de conformidad con la Ley 33 de 1985 y donde se indicó lo siguiente:
“Que la señora Vargas Leticia (…) solicita a esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión de vejez (…).
Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al estado:
19 Providencia citada ut supra, magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt. 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia del 28 de junio de 2021, magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-00 21 Fl 61-63 del documento 02 del expediente electrónico.7
Radicación: 25269-33-33-001-2022-00082-00
Demandante: UGPP
ENTIDAD DESDE HASTA
Instituto Colombiano Agropecuario 19710601 19930330
Que laboró un total de: 7852 días, 1121 semanas”.
Así las cosas, en dicho acto administrativo se señaló que la demandada reconoció la
Instituto Colombiano Agropecuario 19710601 19930330
Que laboró un total de: 7852 días, 1121 semanas”.
Así las cosas, en dicho acto administrativo se señaló que la demandada reconoció la pensión a partir del 25 de julio de 2007 , fecha en la que acreditó el cumplimiento del requisito de la edad, en tanto nació el 25 de julio de 1952.
- Pensión de vejez reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones.
En este punto de la controversia es necesario precisar que de la revisión del expediente no se advierte que repose el acto administrativo por el cual el extinto ISS hoy Colpensiones reconoció a la accionada su pensión de vejez.
No obstante, es menester recordar lo señalado por la entidad demandante en su acápite de hechos, veamos:
“Con Resolución No. 46542 de 27 de septiembre de 2007 el Instituto de Seguros Sociales en calidad de Asegurador, reconoció una Pensión de VEJEZ a favor de la señora VARGAS LETICIA, en cuantía de $433.700, efectiva a partir del 01 de agosto de 2007, conforme lo establecido por la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, basándose la liquidación en 583 semanas cotizadas teniendo como último patrono a ALIANZA SOLIDARIA Patronal 00830143828”.
Ahora bien, con la contestación de la demanda, fue aportado el reporte de Colpensiones de semanas cotizadas en pensiones por la accionada y del cual se advierte que realizó los siguientes aportes22:
Nombre o razón social Desde Hasta
semanas cotizadas en pensiones por la accionada y del cual se advierte que realizó los siguientes aportes22:
Nombre o razón social Desde Hasta Corveica 27/05/1993 01/07/1994 Corp. Vivienda Emp. De 12/07/1994 31/12/1994 Corveica Produmedios 01/01/1995 31/08/2004 Produmedios 01/10/2004 30/112006 Cta Alianza Solidaria 01/12/2006 28/02/2007 Cooperativa de traba. 01/03/2007 31/03/2007 Cooperativa de traba. 01/06/2007 31/07/2007 Produmedios 01/08/2007 29/02/2008
En dicho reporte se señaló que la señora Leticia Vargas acumuló un total de 703.71 semanas cotizadas.
Así las cosas, encontramos que las semanas de cotización de la accionada al extinto ISS hoy Colpensiones corresponden en su totalidad a empresas de naturaleza privada, mientras que la pensión reconocida por la extinta Cajanal, hoy pagadera por la UGPP se cimentó en cotizaciones realizadas cuando la accionada prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario.
22 Documento 19 del expediente electrónico.8
Radicación: 25269-33-33-001-2022-00082-00
Demandante: UGPP En tal medida es dable concluir que mientras la pensión reconocida por el ISS lo fue por cotizaciones realizadas cuando prestó sus servicios al sector privado, la reconocida por Cajanal, lo fue al Instituto Colombiano Agropecuario, por lo que a juicio de la S ala
En tal medida es dable concluir que mientras la pensión reconocida por el ISS lo fue por cotizaciones realizadas cuando prestó sus servicios al sector privado, la reconocida por Cajanal, lo fue al Instituto Colombiano Agropecuario, por lo que a juicio de la S ala Mayoritaria no constituye entonces una incompatibilidad entre las prestaciones de vejez reconocidas en favor del demandado. Es de anotar que dicho criterio no es compartido por el ponente, sin embargo, la exposición de dicho disenso será formulada de f orma más detallada, si es del caso, más adelante, pero en síntesis se fundamenta en que el magistrado sustanciador considera que todos los aportes de los afiliados que conforman las reservas de invalidez, vejez o muerte del régimen de prima media, son de c arácter público. Retomando, es del caso advertir que recientemente el Consejo de Estado en sentencia de 11 de agosto de 202223, indicó:
“Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, porque los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable”.
Así las cosas, de la revisión de las pruebas allegadas, no se evidencia la infracción
incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable”.
Así las cosas, de la revisión de las pruebas allegadas, no se evidencia la infracción encartada por la UGPP y verificada por el a-quo, como quiera que se itera, de las pruebas allegadas en el expediente no se advierte hasta este momento procesal que las resoluciones que efectuaron los reconocimientos pensionales que se acusaron de incompatibles, lo fuera por los mismos tiempos de servicio.
En tal medida fuerza entonces revocar la decisión del Juez de primera instancia y denegar la solicitud de suspensión provisional del acto que en su momento reconoció la pensión de vejez de la señora Leticia Vargas.
En consecuencia, se,
RESUELVE:
PRIMERO. – REVÓCASE el proveído del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través del cual se resolvió decretar la suspensión provisional de las Resolución núm, 52208 del 20 de octubre de 2008, por medio de la cual la extinta Cajanal hoy UGPP reconoció a la señora Leticia Vargas su pensión de vejez y en su lugar DENIÉGASE la solicitud de suspensión provisional de dichos acto administrativo, por las razones expuestas en este proveído.
23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B ref expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01.9
Radicación: 25269-33-33-001-2022-00082-00
23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B ref expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01.9
Radicación: 25269-33-33-001-2022-00082-00
Demandante: UGPP SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.