TA CUN - 252693333002201700088-01-(04-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 252693333002201700088-01-(04-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTE - Cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, tiene derecho a que le sea reconocida a su favor en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con el 45% del ingreso base de liquidación / PRESCRIPCIÓN - Presentó la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes transcurridos los tres años, deberá pagarle a la señora (…) las mesadas causadas a partir del 10 de mayo de 2013.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (…), en calidad de madre del extinto subteniente (q.e.p.d.), le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, quien falleció en simple actividad?

Extracto: “(…) acreditó la calidad de madre del señor (…) (q.e.p.d.), además que aquel no tenía hijos ni cónyuge. (…) el señor (…) (q.e.p.d.) laboró para el Ejército Nacional durante 2 años, 08 meses y 28 días y que falleció el nada el reconocimiento de la pensión sobreviviente de su difunto hijo. (…) la accionada negó la prestación económica fundamentándose en que no era procedente por el tiem16 de agosto de 1996, con una muerte calificada simplemente en actividad. (…)

reconocimiento de la pensión sobreviviente de su difunto hijo. (…) la accionada negó la prestación económica fundamentándose en que no era procedente por el tiem16 de agosto de 1996, con una muerte calificada simplemente en actividad. (…) la señora (…) solicitó ante la acción por que exigía la norma especial para ello, (…) 15 años o más de servicio. (…) resulta más conveniente, en aplicación del principio de favorabilidad (…) el contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual requiere para su aplicación tan solo 26 semanas de cotización, máxime cuando para el fallecimiento del señor (…) (q.e.p.d.) se encontraba vigente la norma en mención. (…) el régimen aplicable en el caso concreto, en virtud de la regla de favorabilidad, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, el cual deberá atenderse en su integridad, (…) en lo relativo al tiempo exigido de cotización, monto de la prestación, ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. (…) los padres son beneficiarios del causante si dependían económicamente de este. Situación que se encuentra en discusión y fue objeto de apelación porque el a quo determinó que dicha dependencia no se logró acreditar. (…) el testimonio rendido dentro del proceso de la referencia bajo la gravedad de juramento es contundente en demostrar que la señora (…) efectivamente dependía al menos de manera parcial de los recursos económicos que como producto del salario de su hijo (…) (q. e.p.d.), recibía, con lo que cumple a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le son exigibles a efectos de hacerse acreedora al derecho a la pensión de sobrevivientes que

que cumple a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le son exigibles a efectos de hacerse acreedora al derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama. Máxime cuando el testimonio en ningún momento fue controvertido por la parte demandada. (…) la testigo puso de presente el estado delicado de salud por el que afronta la aquí demandante, (…) actualmente sufraga sus gastos con el arriendo de dos habitaciones, (…) no es óbice para desconocer que, tal como el máximo órgano constitucional lo sostuvo en la sentencia citada en párrafos precedentes, la independencia económica no la acredita ni siquiera el hecho de poseer un predio o tener ingresos ocasionales, pues se requiere de percibir unos ingresos permanentes y suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. (…) en lo concerniente al tiempo transcurrido entre el fallecimiento del causante y la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (…) 20 años, ha de precisarse que a pesar de que la actora dejó transcurrir un tiempo excesivo, (…) al versar la discusión sobre una la pensión de sobrevivientes y ser un derecho de carácter imprescriptible, los beneficiarios pueden reclamar en cualquier tiempo. (…) «los derechos pensionales son imprescriptibles conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas en condición de debilidad manifiesta y al principio de vida digna, por lo cual es un derecho que no se extingue con el paso del tiempo.»

son imprescriptibles conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas en condición de debilidad manifiesta y al principio de vida digna, por lo cual es un derecho que no se extingue con el paso del tiempo.» (…) cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes que aquí reclama, a saber: (i) acreditó la condición de beneficiaria de su hijo (…) (q. e.p.d.); (ii) dependía económicamente de él; y (iii) el causante superó el tiempo deExpediente: 25269-33-33-002-2017-00088-01

Demandante: Marta Lucy Acosta de Novella Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional cotización requerido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía un mínimo de 26 semanas de cotización. (…) se revocará el fallo de primera instancia y, su lugar, se accederán a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. (…) el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, el cual deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. (…) l a parte actora tiene derecho a que sea reconocida a su favor la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 45% del ingreso base de liquidación. (…) debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en

de 1993, es decir, con el 45% del ingreso base de liquidación. (…) debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes, así como cualquier tipo de prestación cancelada conforme al Decreto 1211 de 1990. (…) operó el fenómeno de prescripción, pues la actora presentó la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes transcurridos los tres años a los que hace referencia la norma transcrita. (…) deberá pagarle a la señora (…) las mesadas causadas a partir del 10 de mayo de 2013. (…) Indexación Las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán (…) En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante y por la tercera interviniente, por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y debe tenerse en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-432 de 2004; C-111 de 2006; T-427 de 2011; T-281 de 2016; SU-298 de 2015;

ellos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-432 de 2004; C-111 de 2006; T-427 de 2011; T-281 de 2016; SU-298 de 2015; T-574 de 2002.; SU-995 de 1999; T-281 de 2002; T-574 de 2002; T996 de 2005; T-076 de 2003; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360; Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-009-S2 del 1.° de marzo de 2018 , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, rad. 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1211 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 275); CPACA; CGP.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00088-01

Demandante: Marta Lucy Acosta de Novella Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente : 25269-33-33-002-2017-00088-01

Demandante : Marta Lucy Acosta de Novella Demandado : La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Reconocimiento pensión sobreviviente La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 108 a 111), contra la sentencia del 11 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, mediante la cual negó las súplicas de la demandada.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. La señora Marta Lucy Acosta de Novella, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2164 del 24 de mayo de 2016, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión sobreviviente. A título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a la entidad demandada a (i) reconocerle la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre , a partir del 16 de agosto de

A título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a la entidad demandada a (i) reconocerle la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre , a partir del 16 de agosto de 1996, con aplicación del régimen contenido en la Ley 100 de 1993; (ii) pagar las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral, prima de actividad y de navidad, y todos los demás factores salariales y aumentos que se decreten, de forma indexada; (iii) actualizar la condena conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA; (iv)Expediente: 25269-33-33-002-2017-00088-01

Demandante: Marta Lucy Acosta de Novella Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (v) cancelar las costas del proceso; y (vi) pagar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 195 del

CPACA. Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: El 14 de julio de 1993 el señor Ángelo Javier Novella Acosta (q.e.p.d.) fue incorporado legalmente al Ejército Nacional como cadete, posteriormente fue ascendido al escalafón de los oficiales, y laboró hasta el 16 de agosto de 1996, fecha en la que falleció ostentando el grado de subteniente en el Batallón de Comunicaciones 1 “Manuel Murillo Toro” acantonado en Facatativá, Cundinamarca, es decir, que prestó sus servicios por 2 años, 8 meses y 28 días, cotizando 136 semanas. Su muerte fue calificada por la institución como muerte en simple actividad.

Facatativá, Cundinamarca, es decir, que prestó sus servicios por 2 años, 8 meses y 28 días, cotizando 136 semanas. Su muerte fue calificada por la institución como muerte en simple actividad. El señor Ángelo Javier Novella Acosta (q.e.p.d.) hijo de la aquí demandante y del señor Ángelo Guillermo Novella Molinares (q.e.p.d.), era soltero y no tenía hijos. La señora Marta Lucy Acosta de Novella fue la beneficiaria para el pago de las prestaciones sociales de su fallecido hijo conforme a la Resolución 05638 del 13 de mayo de 1997. El padre del señor Ángelo Javier Novella Acosta (q.e.p.d.) falleció el 09 de noviembre de 2011. El 10 de mayo de 2016 mediante Oficio MDN-UGG EXT 16-41084 la aquí demandante, en calidad de madre del señor Ángelo Javier Novella Acosta (q.e.p.d.), solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Petición que fue negada a través de la Resolución 2164 del 24 de mayo de 2016.

Concepto de violación. La parte actora citó como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 238 de 1995. Para el efecto, expuso que al negar la pensión solicitada existió una flagrante violación del principio constitucional de favorabilidad, en razón a que cuando los trabajadores fallecen en su

Para el efecto, expuso que al negar la pensión solicitada existió una flagrante violación del principio constitucional de favorabilidad, en razón a que cuando los trabajadores fallecen en su actividad laboral como sucedió en este asunto, la Ley 100 de 1993 exige únicamente 26 semanas de cotización y concede la pensión de sobrevivientes, contrario a ello el régimen especial de los militares, el cual fue aplicado en su caso concreto, esto es, el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 exige 15 años de servicio o el equivalente a 750 semanas cotizadasExpediente: 25269-33-33-002-2017-00088-01

Demandante: Marta Lucy Acosta de Novella Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional para reconocer la pensión de sobrevivientes, por lo que se convierte una norma desfavorable en comparación con el régimen general de pensiones regido por la citada Ley 100 de 1993.

Adujo que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los oficiales del Ejército Nacional tienen derecho a que les sea aplicable cualquier norma en ella contenida que se estime más favorable ante la comparación con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia. Para sustentar lo expuesto citó diversa jurisprudencia en la que se ha accedido al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la Ley 100 de 1993 cuando se trata de miembros de la Fuerza Pública que fallecen en servicio. Contestación de la demanda. - La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no emitió pronunciamiento alguno a pesar de que fue debidamente notificada (f. 54).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Contestación de la demanda. - La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no emitió pronunciamiento alguno a pesar de que fue debidamente notificada (f. 54).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito de Facatativá mediante sentencia del 11 de marzo de 2019 (fs. 93 a 103) negó las súplicas de la demanda, al considerar que si bien de acuerdo con recientes pronunciamientos jurisprudenciales es procedente aplicarle a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional las normas del régimen general de seguridad social, siempre y cuando en el caso de la pensión de sobrevivientes el deceso hubiese sucedido antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que no se logró demostrar la dependencia económica de la señora Marta Lucy Acosta de Novella con su fallecido hijo, además no es factible concluir que con posterioridad al fallecimiento del causante, la actora quedó en imposibilidad de mantener su mínimo existencial para vivir de manera digna.

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial de la referencia resaltó que solo 10 años después del fallecimiento del causante la demandante solicitó el reconocimiento pensional, por lo que se evidencia que la muerte del señor Ángelo Javier Novella Acosta (q.e.p.d.) no la afectó en su mínimo vital o al menos esa situación no se probó dentro del proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 108 a 111) , bajo el argumento de que el a quo apreció erróneamente la prueba testimonial

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 108 a 111) , bajo el argumento de que el a quo apreció erróneamente la prueba testimonial practicada en su despacho al concluir equivocadamente que la señora Marta Lucy Acosta deExpediente: 25269-33-33-002-2017-00088-01

Demandante: Marta Lucy Acosta de Novella Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Novella no dependía económicamente de su hijo, el subteniente Ángelo Javier Novella Acosta, pues en el mismo quedó registrado que aquel pagaba el mercado, los servicios y en caso de enfermedad sufragaba los gastos, además precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 señaló que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, y la persona no necesita estar en condiciones de indignidad para demostrarlo, asimismo que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna, situación que no fueron demostradas por el a quo ni la parte demandada.

Manifestó que la testigo es conocida por la familia de la parte actora por más de 50 años, han sido vecinas, estudiaron juntas en el mismo colegio y sus padres han tenido desde esa misma época lazos de amistad, por lo que le constaba sin ninguna duda la ayuda económica que le suministraba el fallecido a ella [demandante]. Por lo tanto, el testimonio está revestido de idoneidad y credibilidad para ser tenido en cuenta como prueba que lleva a la certeza de la dependencia económica.

IV. TRÁMITE PROCESAL

que le suministraba el fallecido a ella [demandante]. Por lo tanto, el testimonio está revestido de idoneidad y credibilidad para ser tenido en cuenta como prueba que lleva a la certeza de la dependencia económica.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 13 de junio de 2019 (f. 113) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de julio de 2019 (f. 117); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 05 de noviembre de 2019 (f. 120), para que aquellas alegaran de conclusión. Oportunidad aprovechada únicamente por la actora. Parte demandante. - (fs. 121 a 123) Reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación e insistió en que le asiste derecho a la pensión reclamada, por ello solicitó revocar la decisión de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia porExpediente: 25269-33-33-002-2017-00088-01

Demandante: Marta Lucy Acosta de Novella Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la señora Marta Lucy Acosta de Novella, en calidad de madre del extinto subteniente Ángelo Javier Novella Acosta (q.e.p.d.), le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, quien falleció en simple actividad. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se reconocerá la pensión de sobrevivientes peticionada por la señora Marta Lucy Acosta de Novella, comoquiera que cumplió con los requisitos exigidos para ello, a saber: (i) acreditó la condición de beneficiaria de su hijo Ángelo Javier Novella Acosta (q. e.p.d.); (ii) dependía económicamente de él; y (iii) el causante superó el tiempo de cotización requerido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía un mínimo de 26 semanas de cotización, de acuerdo con lo que pasará a exponerse. Marco Jurídico. - La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde en punto de resolver el problema jurídico planteado y para ello estudiará lo concerniente a la pensión de sobrevivientes. Régimen especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares El Decreto 1211 de 1990 por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 191 establece:

Régimen especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares El Decreto 1211 de 1990 por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 191 establece: «ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 15830 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante» los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25269-33-33-002-2017-00088-01

Demandante: Marta Lucy Acosta de Novella Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional De la norma transcrita, puede concluirse que con ocasión de la muerte de un oficial o

Demandante: Marta Lucy Acosta de Novella Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional De la norma transcrita, puede concluirse que con ocasión de la muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en simple actividad, sus beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento de una pensión mensual, siempre que el causante hubiese cumplido 15 años de servicio o más. Lo que se traduce que requería que el causante hubiese acreditado el mismo tiempo exigido para acceder a la asignación de retiro.

Sin embargo, en razón a que el régimen general de pensiones resulta más favorable al del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía Nacional en lo que refiere a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional en sentencia de 31 de agosto de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño aclaró: «4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)2 y 2173 de la Constitución Política , en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan4. […] 4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al

prestan y desarrollan4. […] 4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “[...] en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...” (subraya la Sala). De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.». Sobre el particular, debe traerse a colación la sentencia de unificación SUJ-009-S2 del 1.° de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sobre el particular, debe traerse a colación la sentencia de unificación SUJ-009-S2 del 1.° de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 2 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” 3 El artículo 17 de la CP, consagra: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 4 Ver Sentencia C-432 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T-372 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).Expediente: 25269-33-33-002-2017-00088-01

Demandante: Marta Lucy Acosta de Novella Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Sección Segunda, rad. 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), en razón a que unificó lo concerniente a la aplicación del régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, al determinar: «1.1.13 Reglas de unificación

142. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la

jurisprudencia en el tema puesto a consideración:

1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse

incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que deb

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