TA CUN - 252693333002201700131-00-(05-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333002201700131-00-(05-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25269-33-33-002-2017-00131-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HILDA AMPARO BULLA MURILLO
Demandado: MUNICIPIO DE MADRID
1. ASUNTO Encontrándose el presente proceso al Despacho para correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presenten los alegatos de conclusión, previamente se pronunciará respecto de la solicitud probatoria elevada en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora1, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
de Facatativá, tal como pasa a exponerse:
2. ANTECEDENTES 2.1 La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Hilda Amparo Bulla Murillo a través de apoderado, instauró demanda contra el municipio de Madrid con el objeto de obtener la nulidad del Decreto 456 del 30 de diciembre de 2016, expedido por la Alcaldía de Madrid, “Por el cual se termina un nombramiento en provisionalidad y se retira del servicio un empleado con carácter de provisional”.
Como consecuencia, solicita se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a otro igual o de superior categoría. Igualmente, solicita el pago de los salarios, bonificaciones que correspondan al cargo y las prestaciones
provisional”. Como consecuencia, solicita se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a otro igual o de superior categoría. Igualmente, solicita el pago de los salarios, bonificaciones que correspondan al cargo y las prestaciones sociales dejados de percibir, desde el 01 de enero de 2017 hasta cuando se produzca su reintegro, entre otras pretensiones2. 2.2 Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá profirió sentencia el 29 de marzo de 20193, negando las pretensiones de la demanda. 2.3 Recurso de apelación y solicitud de pruebas en segunda instancia 1 Folios 244-247. 2 Folios 1-12. 3 Folios 227-240.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00131-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hilda Amparo Bulla Murillo Demandado: Municipio de Madrid Página 2 de 6
El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación 4 contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y acceda a las pretensiones de la demanda, argumentado que con posterioridad a la reestructuración del año 2016 se volvió a vincular una cantidad de personas en provisionalidad, se contrataron cargos de auxiliares y técnicos razón por la que asegura que fue injusta e innecesaria la supresión del cargo de la demandante, y para demostrar los nombramientos que se realizaron con posterioridad a la reestructuración solicita que se oficie al alcalde de Madrid para que allegue los contratos de vinculación de personal durante los años 2017, 2018 y 2019 con sus respectivas funciones.
realizaron con posterioridad a la reestructuración solicita que se oficie al alcalde de Madrid para que allegue los contratos de vinculación de personal durante los años 2017, 2018 y 2019 con sus respectivas funciones.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL DESPACHO 3.1 Pruebas en segunda instancia Para tales efectos, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes
casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Igualmente, el artículo 211 del mismo estatuto, sobre el régimen probatorio señala lo siguiente: “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán 4 Folios 244-247.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00131-00
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Demandante: Hilda Amparo Bulla Murillo Demandado: Municipio de Madrid Página 3 de 6 en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento
Civil”. Por su parte, el artículo 168 del Código General del Proceso respecto del rechazo de plano de las pruebas indica lo siguiente: “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 3.2 Caso concreto 3.2.1 Oportunidad de la solicitud probatoria En el presente caso, e l apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y, en su lugar,
3.2 Caso concreto 3.2.1 Oportunidad de la solicitud probatoria En el presente caso, e l apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentado que con posterioridad a la reestructuración del año 2016 se volvió a vincular una cantidad de personas en provisionalidad, que se contrataron cargos de auxiliares y técnicos y asegura que fue injusta e innecesaria la supresión del cargo de la demandante y, para demostrar que los nombramientos que se realizaron con posterioridad a la reestructuración solicita que se oficie al Alcalde de Madrid para que allegue los contratos de vinculación de personal durante los años 2017, 2018 y 2019 con sus respectivas funciones. Por otra parte, debe recordarse que el recaudo probatorio en segunda instancia debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, esto es, de pertinencia, conducencia y utilidad (artículo 168 del CGP), además de los propios de la instancia en trámite. 3.2.2 Fundamento de la solicitud probatoria La parte demandante argumenta que, con posterioridad a la reestructuración del año 2016 se volvió a vincular una cantidad de personas en provisionalidad, se contrataron cargos de auxiliares y técnicos, razón por la que asegura que fue injusta e innecesaria la supresión del cargo de la demandante y, para demostrar los nombramientos que se realizaron con posterioridad a la reestructuración solicita que se oficie al Alcalde de Madrid para que allegue los contratos de vinculación de personal durante los años 2017, 2018 y 2019 con sus respectivas funciones.
realizaron con posterioridad a la reestructuración solicita que se oficie al Alcalde de Madrid para que allegue los contratos de vinculación de personal durante los años 2017, 2018 y 2019 con sus respectivas funciones. 3.2.3 Análisis y decisión Para resolver la petición probatoria de la parte demandante se hace necesario estudiar los fundamentos fácticos que establece la ley para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. Así, es del caso señalar que la ley dispone los presupuestos fácticos que dan lugar a que se decreten pruebas en segunda instancia, por lo cual resulta oportuno estudiarlos uno a uno para determinar si la solicitud de pruebas 5 Folios 244-247.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00131-00
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Demandante: Hilda Amparo Bulla Murillo Demandado: Municipio de Madrid Página 4 de 6 elevada por la parte demandante se encuentra prevista en alguno de ellos o, si por el contrario, no hay lugar a decretarlas.
En efecto, la ley establece que se pueden decretar pruebas en segunda instancia cuando las partes lo pidan de común acuerdo, presupuesto que en el presente no se cumple dado que quien eleva la solicitud probatoria es el apoderado de la parte demandante. También dispone que, hay lugar a las pruebas cuando habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento, presupuesto que tampoco se cumple en este asunto dado que no fueron decretadas y, por tanto, no fueron practicadas en primera instancia.
perfeccionamiento, presupuesto que tampoco se cumple en este asunto dado que no fueron decretadas y, por tanto, no fueron practicadas en primera instancia. Otra hipótesis normativa se presenta cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Frente a este presupuesto, se advierte que la prueba pedida recae sobre los contratos de vinculación de personal durante los años 2017, 2018 y 2019 con sus respectivas funciones, y pese a que algunos de ellos no sucedieron después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, que sería una condición suficiente para negarla, igualmente, se observa que no guardan relación con el objeto del proceso, por lo que resultan impertinentes e inconducentes. En efecto, en el presente se discute la decisión administrativa que desvinculó a la demandante como provisional, situación fáctica distinta al objeto de la prueba solicitada que guarda relación con la vinculación de personal por medio de contratos de prestación de servicios, de ahí la impertinencia e inconducencia. La parte demandante reconoce en el hecho No. 3 de la demanda que el cargo que venía desempeñando se encuentra vigente con cuatro cargos, por ende, la solicitud probatoria no resulta pertinente y es inconducente. Otra hipótesis fáctica traída por la norma para decretar pruebas en segunda instancia, es cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, presupuesto que en el
Otra hipótesis fáctica traída por la norma para decretar pruebas en segunda instancia, es cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, presupuesto que en el presente no se cumple, toda vez que no se demostró la fuerza mayor o el caso fortuito que le impidieron al demandante solicitar la práctica de las pruebas, así como tampoco que no se pudieron solicitar por el obrar de la parte contraria, ni siquiera tales condiciones fueron invocadas por la parte accionante. Finalmente, cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. En este caso no se cumple con este presupuesto, toda vez que no se trata de controvertir hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia y, tampoco se trata de pruebas para controvertir las que no pudieron solicitarse en la primera instancia por la causal de fuerza mayor o caso fortuito, o por el obrar de la parte contraria.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00131-00
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Del análisis realizado en precedencia respecto de cada uno de los supuestos fácticos en los cuales es posible decretar pruebas en segunda instancia, no se encuentra que la petición probatoria de la parte demandante encuadre alguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 del CPACA, para que proceda de manera excepcional el decreto de pruebas en segunda instancia.
petición probatoria de la parte demandante encuadre alguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 del CPACA, para que proceda de manera excepcional el decreto de pruebas en segunda instancia. De manera que, si la parte demandante consideraba que los contratos de vinculación del personal durante los años subsiguientes a la presentación de la demanda con sus respectivas funciones era determinante para proferir la decisión de fondo a su favor, debió solicitarlas oportunamente en la demanda para que el juez se pronunciara en la oportunidad que tenía para hacerlo, lo cual no ocurrió, por el contrario, lo hizo extemporáneamente con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que esta no le favoreció, con lo cual pretende subsanar la omisión probatoria en que incurrió. Adicionalmente, las pruebas solicitadas lo son para acreditar las vinculaciones contractuales de personal a la entidad demandada, cuando el objeto del proceso recae sobre la terminación del nombramiento en provisionalidad hecho a la demandante y, no se indica la relación que se presenta entre uno y otro hecho, que a su vez, guarde relación con el fondo del asunto. Por su parte, el artículo 168 del Código General del Proceso señala que el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por tanto, el juez debe rechazar cualquiera petición probatoria en la que la parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes frente a las pretensiones, toda vez que incumbe a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 ibídem).
deberes frente a las pretensiones, toda vez que incumbe a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 ibídem).
4. CONCLUSIONES Del análisis realizado sobre los supuestos fácticos previstos en la normatividad para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, considera la Sala Unitaria que la petición elevada por la parte demandante en el trámite del recurso de apelación, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para que proceda de manera excepcional el decreto de pruebas en segunda instancia, de manera que, se rechazará la petición de pruebas en segunda instancia formulada en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
5. DECISIÓN SOBRE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria rechazará la petición de pruebas en segunda instancia formulada en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, por las razones expuestas.
6. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓNExpediente: 25269-33-33-002-2017-00131-00
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De otra parte, de conformidad con lo establecido por el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta
De otra parte, de conformidad con lo establecido por el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que se hace innecesario fijar fecha para audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corre traslado a las partes por el termino común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y una vez vencido éste, désele traslado al Agente del Ministerio Público asignado al proceso, por un término igual, para que si a bien lo tiene emita su concepto, sin que se pueda retirar el expediente del tribunal. Con fundamento en las consideraciones puestas en precedencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR la petición de pruebas en segunda instancia formulada en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Córrase traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y, una vez vencido éste, désele traslado al Agente del Ministerio Público asignado al proceso, por un término igual, para que si a bien lo tiene emita su concepto, sin que se pueda retirar el expediente del tribunal. TERCERO.- Una vez cumplido lo anterior, regrésese el expediente al despacho para proveer.
a bien lo tiene emita su concepto, sin que se pueda retirar el expediente del tribunal. TERCERO.- Una vez cumplido lo anterior, regrésese el expediente al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado