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TA CUN - 25269333300220180015601-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300220180015601-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”. Bogotá, D, C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2018-00156-01

Demandante: LIDA ISABEL ALARCÓN BARÓN

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterioFONPREMAG.

Controversia: Reliquidación con todos los factores.

Sentencia Segunda instancia

DEMANDA

La señora LIDA ISABEL ALARCÓN BARÓN, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de la Resolución No. 001934 de 6 de diciembre de 2.017 p or medio de la cual le denegó la reliquidación de la pensión ordinaria de invalidez que le viene otorgada, pero sin la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio. Como restablecimiento del derecho pretende se le ordene a Fonpremag, reliquide la pensión incluyendo todos los factores devengados durante el último año de servicios del demandante como docente. Que las sumas resultantes diferenciales se paguen debidamente indexadas. Se condene en costas a la parte demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. • El demandante prestó sus servicios como docente oficial. • Que para el reconocimiento pensional solamente le tuvieron en cuenta la asignación básica mensual, por lo que omitieron incluirle las primas de

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. • El demandante prestó sus servicios como docente oficial. • Que para el reconocimiento pensional solamente le tuvieron en cuenta la asignación básica mensual, por lo que omitieron incluirle las primas de navidad, vacaciones y servicios y demás factores de salario devengados durante el último año de servicios. • La demanda fue presentada el día 5 de junio de 2.018.• La pensión se le reconoció por medio de la Resolución No. 01934 de 6 de diciembre de 2.017 (fl. 23 del expediente). Que le fue certificada pérdida de la capacidad laboral en un 85% el 6 de enero de 2015. Contestación a la demanda De acuerdo con constancia secretaria vista a folio 90 del expediente, la parte demandada no hizo contestación a la demanda. Alegaciones de conclusión Vencido el término de traslado, las partes guardaron silencio. No presentaron alegatos de conclusión. Providencia de primera instancia El juzgado de conocimiento mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2019 (fl. 113 y ss) accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó reliquidar la pensión de la demandante incluyendo los factores de salario tales como: bonificación mensual y prima de vacaciones proporcional a partir del día 15 de agosto de 2.015. Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado. La parte demandada – Fiduprevisora por escrito visible a folios 161 y ss, ib, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha de 11 de julio de 2.019. Solicita su revocatoria con base e n la sentencia de 28 de agosto de 2.018,

interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha de 11 de julio de 2.019. Solicita su revocatoria con base e n la sentencia de 28 de agosto de 2.018, de unificación del Consejo de Estado, que ordena reconocer las pensiones sólo atendiendo los factores sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema pensional. La parte demandante también propuso recurso de apelación para que se adicione la sentencia con los otros factores de salario devengados ni no incluidos en el reconocimiento pensional. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia Corresponde al Tribunal definir si al demandante le asiste o no, el derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación de invalidez, incluyendo los factores reclamados por la demandante o si por el contrario, debieron incluirse sólo aquellos sobre los cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y apartir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al expediente por las partes. El artículo 25 de la Constitución Política, establece que el trabajo es derec ho fundamental que goza de especial protección por parte del estado en todas sus modalidades. El artículo 48 ibídem, consagra que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental, éste con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. En esta norma constitucional, reprodujo el texto de la

modalidades. El artículo 48 ibídem, consagra que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental, éste con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. En esta norma constitucional, reprodujo el texto de la Ley 62 de 1985, en cuanto que las pensiones se reconocerán teniendo exclusivamente en cuenta los factores de salario respecto de los cuales el empleado o trabajador, según el cas o, hubieren realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En efecto, debe recordarse que ese sistema de seguridad social tiene como recursos económicos sustanciales los aportes que por ley deben hacer empleado y empleador y por tanto, reco nocer pensiones con fundamento en factores sobre los que no se hubieren realizado aportes al sistema, implicaría un grave desequilibrio en la ecuación económica y financiera del mismo. La pensión jubilatoria es soportada en el ahorro que hace el trabajador durante la vida productiva laborar. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de sala plena de fecha 28 de agosto de 2.018, expresamente dejó declarado que como regla general, en consonancia con el artículo 48 constitucional las pensiones se recon ocerán o reliquidarán teniendo en cuenta exclusivamente teniendo en cuenta los factores de salario que sirvieron de base para realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Sin embargo, también quedó expresamente consagrado en esa sentencia, en el numeral 95, que a los docentes oficiales vinculados al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, se les aplicarían las normas especiales contenidas en la Ley 91 de 1.989. Pero, la misma Sala Plena de esa Corporación Judic ial, en oportunidad posterior,

antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, se les aplicarían las normas especiales contenidas en la Ley 91 de 1.989. Pero, la misma Sala Plena de esa Corporación Judic ial, en oportunidad posterior, sentencia de Unificación de 25 de abril de 2.019, dejó expresamente consagrado, que a los docentes se les reconocerían las pensiones teniendo en cuenta, se reitera, solamente los factores de salario que hubieren servido para cada caso, realizar los aportes al sistema pensional, es decir, que la línea jurisprudencial ha quedado en consonancia con las preceptivas del artículo 48 de la Constitución Política y Ley 62 de 1985. Se tiene entonces, que la regla general, vale decir, p ara la generalidad de las pensiones, solamente deben liquidación, según el caso, los factores sobre los cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social.

Caso concreto al estudio: A la demandante no se le ha reconocido pensión ordinaria de jubilación sino, una de o por invalidez, la que no tiene como soporte los factores de salario devengados para la época de la estructuración de la invalidez o calificación de la pérdida de la capacidad laboral correspondiente. Precisamente, el artículo 48 constitu cional reseñado, previó como regla que para acceder al reconocimiento de la pensión será necesario cumplir con la edad, tiempo de servicio y semanas de cotización y demás condiciones previstas en la ley, salvo lo dispuesto para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.

El artículo 63 y concordantes del Decreto 1848 de 1.969, estatuyen que las pensiones de invalidez, se reconocerán teniendo en cuenta los factores de salario

invalidez y de sobrevivientes. El artículo 63 y concordantes del Decreto 1848 de 1.969, estatuyen que las pensiones de invalidez, se reconocerán teniendo en cuenta los factores de salario devengados por el empleado durante el último año de servicio y que en caso de haber sido variable, el promedio de los últimos tres (3) meses. Igualmente se establece en el ordenamiento es que el monto de la pensión será determinada atendiendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En el caso concreto al estudio, ese porcentaj e fue determinado en un 85% de la capacidad de trabajo, según aparece consignado en el acto de reconocimiento pensional (fl.23 del expediente). También debe dejar en claro la Sala, que en el reconocimiento pensional fueron incluidos los siguientes factores de salario, a saber: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones. No es cierto entonces, lo aseverado en la demanda, que sólo se atendió la asignación básica. En documento visible a folio 134 ibídem, se certifica que la demandante percibió durante el último año de servicios: asignación básica, bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. En ese orden de cosas, se confirmará parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Segundo (2ª) Administrati vo del Circuito Judicial de Facatativá y se modificará el numeral segundo 2º) de la parte resolutiva de la providencia impugnada, el cual quedará, así: “(…) SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar

impugnada, el cual quedará, así: “(…) SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de invalidez de la señora LIDA ISABEL ALARCÓN BARÓN, en el equivalente al 75% del último salario devenga do, con inclusión además de los factores salariales ya reconocidos, los correspondientes a prima de servicios en 1/12 parte y la bonificación mensual de Docentes, a partir del 14 de agosto de 2015, cuando ceso el auxilio monetario.”En mérito de lo expu esto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda de fecha 11 de julio de 2.019 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Facatativá y se modificará el numeral Segundo (2º) de la parte resolutiva, el cual quedá, así: “SEGUNDO: C ONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de invalidez de la señora LIDA ISABEL ALARCÓN BARÓN, en el equivalente al 75% del último salario devengado, con inclusi ón además de los factores salariales ya reconocidos, los correspondientes a prima de servicios en 1/12 parte y la bonificación mensual de Docentes, a partir del 14 de agosto de 2015, cuando ceso el auxilio monetario.

con inclusi ón además de los factores salariales ya reconocidos, los correspondientes a prima de servicios en 1/12 parte y la bonificación mensual de Docentes, a partir del 14 de agosto de 2015, cuando ceso el auxilio monetario. SEGUNDO.- Notificada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado y discutido como consta en actas.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MagistradoNESTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrada

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