TA CUN - 25269333300220230019901-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300220230019901-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25269-33-33-002-2023-00199-01
Sentencia: SC3-23112096
Medio de control: Acción de tutela
Demandante: Carlos Hugo Jáuregui Villamil
Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Temas: Derecho de petición: respuesta de fondo y congruente.
Derecho a la salud: garantía de acceso e integralidad del servicio. Derecho en su fase diagnóstica. Servicios o tecnologías en salud: pañales y cuidador.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 5 de septiembre de 2023 el señor Carlos Hugo Jáuregui González, en calidad de agente oficioso de Carlos Hugo Jáuregui Villamil, presentó acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que sea amparado el derecho fundamental de petición , con expresa solicitud de lo siguiente (arch. 00 1–003, exp. electrónico):
PRIMERA: Proteger el derecho fundamental a la completa y de fondo respuesta, el cual está siendo evidentemente vulnerado, conforme el sustentado en la parte motiva.
SEGUNDA: Ordenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
PRIMERA: Proteger el derecho fundamental a la completa y de fondo respuesta, el cual está siendo evidentemente vulnerado, conforme el sustentado en la parte motiva.
SEGUNDA: Ordenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dar respuesta completa y de fondo a las peticiones invocadas del numeral 2 y 3 del derecho de petición antes relacionado, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta acción.
TERCERO: Prevenir a la FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)
En fundamento de la acción constitucional se indicó que el agente oficioso presentó petición bajo el radicado 202302200258912, mediante la cual solicitó se realizara una visita domiciliaria de un equipo interdisciplinario al señor Jáuregui Villamil, con el fin de que se efectuara un diagnóstico y concepto sobre la necesidad de un cuidador y el suministro de pañales para adulto ; petición que fue resu elta por la accionada mediante radicado 202303210148891 del 15 de agosto de 2023, indicándose que los servicios no habían sido ordenados por el médico tratante y no aparecen relacionados en la historia clínica , resultando improcedente el requerimiento.
Respecto a lo anterior, el agente oficioso considera que la respuesta no resulta de fondo, dado que con la petición se busca una nueva calificación de la condición del titular de losCarlos Hugo Jáuregui Villamil
resultando improcedente el requerimiento.
Respecto a lo anterior, el agente oficioso considera que la respuesta no resulta de fondo, dado que con la petición se busca una nueva calificación de la condición del titular de losCarlos Hugo Jáuregui Villamil Acción de tutela 2023-00199
2 derechos, puesto que, justamente, su historia clínica no especifica la necesidad de un cuidador y de pañales. Por lo tanto, han presentado la solicitud para realizar una visita domiciliaria y obtener un diagnóstico más completo sobre las necesidades del paciente.
2. Trámite procesal.
Repartido el proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante auto del 7 de septiembre se admitió la acción y se otorgó a la demandada el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de tutela (arch. 006, ib.).
3. Informe de la accionada.
El 12 de septiembre de 2023 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio contestación a la acción de tutela, solicitando negarla por hecho superado (arch. 008, ib.).
Para el efecto, argumentó que es un establecimiento público del nivel nacional, creado mediante el Decreto Ley 1591 de 1989, que funciona como Entidad Adaptada en Salud, de conformidad con el Decreto 489 de 1996, en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo reglamentado por el Decreto 1890 de 1995 , cuyo objeto es el reconocimiento de prestaciones económicas legales y convencionales a los
Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo reglamentado por el Decreto 1890 de 1995 , cuyo objeto es el reconocimiento de prestaciones económicas legales y convencionales a los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de las liquidadas empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia ; así como , la administración de los servicios de salud a los pensionados y beneficiarios de la empresa liquidada Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia.
Respecto de la solicitud del actor, informó que se dio respuesta el 15 de agosto de 2023, para lo cual señaló que el contratista Sociedad Clínica Emcosalud S.A., encargado de materializar la atención integral en salud para los usuarios en la división central, informó que, conforme a los soportes de la última historia clínica del señor Carlos Hugo Jáuregui Villamil, no se especifica la prescripción de servicios propios de enfermería, por lo que sólo procedería tal servicio previa orden médica según la condición de salud del usuario . En lo que respecta al suministro de pañales, indicó que son productos de aseo, los cuales no están dentro del rango de cobertura del plan de beneficios . Razones que llevaron a negar por improcedente el requerimiento solicitado. En este sentido, indicó que el derecho de petición se satisface a cabalidad.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 26 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió fallo de primera instancia, negando el amparo al derecho fundamental de petición (arch. 009, ib.)
En sustento de lo anterior, el a quo estableció que entre lo solicitado y lo respondido, existe
del Circuito Judicial de Facatativá profirió fallo de primera instancia, negando el amparo al derecho fundamental de petición (arch. 009, ib.)
En sustento de lo anterior, el a quo estableció que entre lo solicitado y lo respondido, existe identidad que permite concluir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente, pues la accionada al negar el servicio de cuidador fundó en debida forma la improcedencia del mismo, en tanto, “el accionante en su calidad de hijo del paciente cuyo servicio de cuidador reclama, no demostró la ausencia de familiares o la incapacidad de éstos para brindarle al paciente dicho servicio, por ser los familiares del paciente quienes conforman el primer nivelCarlos Hugo Jáuregui Villamil Acción de tutela 2023-00199
3 de solidaridad, aunado que se explicó en la respuesta a la petición y así lo reconoce el tutelante, no existe orden médica del médico tratante al respecto.”
En lo que respecta al suministro de pañales, indicó que “ el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respondió que aquéllos son elementos de aseo que no hacen parte del plan de salud del paciente, por lo que dicha respuesta también cumple con los requisitos de que la respuesta sea de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.”
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (arch. 010, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 29 de septiembre, el agente oficioso del accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, solicitando
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 29 de septiembre, el agente oficioso del accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, solicitando revocar su fallo y amparar sus derechos (arch. 011, ib.).
En fundamento, precisó que “la tutela fue instaurada para que den una respuesta completa y de fondo a [la] petición”, la cual tiene como objeto una visita domiciliaria de un equipo interdisciplinario, con el fin de que den un diagnóstico y concepto sobre la necesidad de un cuidador y de pañales para el señor Carlos Hugo Jáuregui Villamil. De tal manera, reprocha al a quo no haber estudiado en precisión el objeto de amparo, pues lo que se pretende no es el reconocimiento por vía de tutela de los servicios de salud, sino que se efectúe una valoración sobre la necesidad que puede tener el titular del derecho de recibirlos , según solicitud expresa del accionante.
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto del 5 de octubre de 2023 (arch. 0 12.1, ib.). Repartido el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, el expediente ingresó para fallo el 9 de octubre siguiente (arch. 001-002, exp. SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto el accionante solicita el amparo del derecho de petición del señor Carlos Hugo Jáuregui Villamil, presuntamente vulnerado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con la negativa de realizar una calificación de su
En el presente asunto el accionante solicita el amparo del derecho de petición del señor Carlos Hugo Jáuregui Villamil, presuntamente vulnerado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con la negativa de realizar una calificación de su condición, a fin de determinar la necesidad de un cuidador y el suministro de pañales.
En oposición , el establecimiento público accionado indicó que dio respuesta al actor, indicando que, según su historia clínica, no se han prescrito los servicios y elementos de aseo solicitados, razón que torna improcedente el requerimiento.
En tal contexto, el a quo concluyó que se evidencia satisfecho el objeto de petición, porque la negación del servicio de cuidador está respaldada adecuadamente, ya que el solicitante, en calidad de hijo del paciente, no ha demostrado la falta de familiares capaces de brindarCarlos Hugo Jáuregui Villamil Acción de tutela 2023-00199
4 el servicio y no hay una orden médica que respalde la necesidad, circunstancia que resulta extensible a la prescripción de pañales para adulto.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante argumenta que debe tutelarse el derecho de petición del señor Jáuregui Villamil, pues la petición de asignar una visita domiciliaria de un equipo interdisciplinario, con el fin de que den un diagnóstico y concepto sobre la necesidad de un cuidador y de pañales, no se ha satisfecho.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo anterior, c orresponde a esta Sala determinar , si se presenta una vulneración actual del derecho de petición del señor Carlos Hugo Jáuregui Villamil , en
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo anterior, c orresponde a esta Sala determinar , si se presenta una vulneración actual del derecho de petición del señor Carlos Hugo Jáuregui Villamil , en atención a que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no ha emitido una respuesta de fondo sobre la petición de asignar una visita domiciliaria de un equipo interdisciplinario, con el propósito de procurar un diagnóstico y concepto sobre su necesidad de un cuidador y de pañales.
A la par, deberá establecerse si tal omisión resulta igualmente lesiva al derecho a la salud del actor, en su dimensión de diagnóstico.
3. Tesis constitucional.
La Sala concluye que la respuesta dada por la entidad accionada el 15 de agosto de 2023 no satisface la petición presentada por el actor, puesto que no proporcionó una contestación de fondo, clara y congruente a la petición, al guardar silencio respecto a la segunda solicitud de realizar una visita domiciliaria con un equipo interdisciplinario , razón por la cual deberá revocarse el fallo de primera instancia para que la entidad dé una respuesta adecuada.
Por otra parte , en ejercicio de sus facultades oficiosas, considerando la estrecha relación con la petición presentada ante la accionada y el derecho a la salud del actor, incluso, pese a lo indicado en impugnación por el agente oficioso, la Sala dictará un fallo extra petita, por cuanto se evidencia que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha vulnerado este derecho fundamental en la faceta de diagnóstico , pues la entidad no se pronunció sobre la necesidad del paciente de contar con servicios de cuidador o enfermería,
cuanto se evidencia que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha vulnerado este derecho fundamental en la faceta de diagnóstico , pues la entidad no se pronunció sobre la necesidad del paciente de contar con servicios de cuidador o enfermería, y el suministro de pañales, omisión que justifica la intervención del juez de tutela.
De esta forma, en relación con el suministro de pañales, para la Sala debe ordenarse su entrega inmediata, pues en este caso se evidencia como notoria la necesidad a través de la historia clínica, por la falta del control de esfínteres , derivada de los padecimientos que aquejan al paciente y su condición de limitación psicofísica; con lo cual, se garantiza de forma integral el derecho del señor Jáuregui Villamil, hasta que dicha necesidad sea resuelta según prescripción del médico tratante ; supuesto que, no obstante, no puede predicarse del servicio de cuidador o enfermería, dado que no es notoria su necesidad, urgencia e impostergable prestación, según las condiciones que fueron descritas en la historia clínica.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará los presupuestos de la acción de tutela, el derecho fundamental de petición y a la salud, realizando precisiones sobre este último, para finalmente resolver el caso en concreto.Carlos Hugo Jáuregui Villamil Acción de tutela 2023-00199
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IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violad os de manera actual, grave e inminente , (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión , y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar
de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados.
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disf rute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia
constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Carlos Hugo Jáuregui Villamil Acción de tutela 2023-00199
6 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático . Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado q ue, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:
con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la e ntidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en
petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesa do; iii) que
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezCarlos Hugo Jáuregui Villamil Acción de tutela
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7 la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
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7 la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifesta ciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la
derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
3. El derecho fundamental a la salud: contenido y ámbito de protección.
La protección constitucional por vía de tutela del derecho a la salud puede dividirse en dos momentos circunscritos al reconocimiento de la fundamentalidad del mismo. Así pues, en un comienzo, la protección del derecho a la salud se realizaba por vía de co nexidad con otros derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana, bajo diferentes parámetros, entre ellos los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Particularmente, es de señalar que el cuerpo normativo referido expuso brevemente los principios que deben regir el Sistema General de Seguridad Social en Salud , de los cuales
parámetros, entre ellos los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Particularmente, es de señalar que el cuerpo normativo referido expuso brevemente los principios que deben regir el Sistema General de Seguridad Social en Salud , de los cuales
6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Carlos Hugo Jáuregui Villamil Acción de tutela 2023-00199
8 se evidencia una preocupación latente por lograr una cobertura nacional en términos de integralidad y equidad, de forma tal que todos los residentes del país puedan acceder a la efectiva prestación de los servicios asistenciales del sistema.
Ahora bien, un segundo momento es aquel en el que se reconoció la autonomía del derecho a la salud y su carácter de fundamental, lo cual ocurrió con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que desarrolló no solo los principios que deben guiar la efectivización del derecho a la salud, sino que también determinó aquellos elementos esenciales que conforman el núcleo de esta prerrogativa.
De esta forma, el legislador estatutario indicó que el derecho fundamental a la salud comporta cuatro elementos indispensables para garantizar el goce del mismo, a saber: (i) disponibilidad, entendida como la existencia de los servicios, tecnologías, personal, programas, entre otros, en los que se materialice la prestación de los servicios de salud; (ii) aceptabilidad, criterio que se encuentra relacionado con el riguroso respeto por la ética
disponibilidad, entendida como la existencia de los servicios, tecnologías, personal, programas, entre otros, en los que se materialice la prestación de los servicios de salud; (ii) aceptabilidad, criterio que se encuentra relacionado con el riguroso respeto por la ética médica así como de las circunstancias personalísimas de cada usua rio, como lo son su cosmovisión, el ciclo de vida, entre otros; (iii) accesibilidad, elemento de especial trascendencia, en virtud del cual se garantiza el acceso a los servicios y tecnologías de salud por parte de todos aquellos que lo requieran, en condiciones de igualdad; (iv) calidad e idoneidad profesional, aspectos que deben tener al usuario como punto central de la prestación de los servicios de salud.
Así mismo, la referida norma reiteró los principios que integran el derecho a la salud, de los cuales es menester resaltar los principios de universalidad, de continuidad, de solidaridad, pues, como verdaderos mandatos de optimización de aplicación inmedia ta, con estos se busca la efectiva prestación del servicio a todas las personas que así lo requieran, poniendo a su disposición un sistema robusto, eficiente y consciente de su importancia en la satisfacción de necesidades básicas del ser humano.
Bajo el descrito panorama, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la protección al derecho fundamental a la salud no se agota en el reconocimiento de los servicios que se requieren con urgencia, sino que también comprende el acceso a los mismos de forma oportuna, eficiente y de calidad.
Entonces, la acción de tutela es el instrumento judicial idóneo para proteger el derecho fundamental a la salud, cuando: (a.) su vulneración comporte la lesión de la dignidad
de forma oportuna, eficiente y de calidad.
Entonces, la acción de tutela es el instrumento judicial idóneo para proteger el derecho fundamental a la salud, cuando: (a.) su vulneración comporte la lesión de la dignidad humana, (b.) se afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (b.) ponga al paciente en una situación de indefensión, en razón a su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho, (c.) cuando se niegue, injustificadamente, un servicio médico debidamente prescrito por el profesional en salud tratante que no se e ncuentre expresamente excluido del PBS 8 o (d.) que, estando excluido, el mismo se niegue, pero concurran elementos
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