TA CUN - 252693333003201700093-01-(21-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 252693333003201700093-01-(21-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad Militar / NIVELACIÓN SALARIAL POR EL RÉGIMEN SALARIAL APLICABLE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No puede la parte actora pretender ser equiparada a un cargo del nivel técnico de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que de manera automática tenga derecho a devengar la asignación básica para ese empleo, según los decretos salariales fijados anualmente, pues con ello se desconocería la nomenclatura y clasificación del personal civil que no previó la modificación del régimen salarial.

Problema jurídico: ¿Determinar determinar si la demandante , en su calidad de empleada pública de la Dirección de Sanidad Militar, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta el régimen salarial aplicable para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional? ¿Así mismo, establecer si a la demandante le asiste razón, en el sentido que debe ser reclasificada con la asignación salarial correspondiente del sistema de nomenclatura de cargos prevista para los empleados de la Rama

Ejecutiva?

Extracto: “(…) se encuentra vinculada a la Dirección de Sanidad Militar desde el 1º de marzo de 1996, y a partir del 27 de octubre de 2009 fue incorporada en el empleo de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 24, de la planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar al servicio de

de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 24, de la planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar. (…) La Sala ha considerado respecto de los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Policía Nacional, que en principio el régimen salarial aplicable fue el dispuesto para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, pero en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, se estableció la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, (…) derogó y modificó algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004, con el fin de unificar el régimen de administración de personal de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, conservando todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativas, entre ellos el valor de la asignación salarial que devengaba la empleada. (…) concluye la Sala, tal como se indicó en la Sentencia de Unificación ya citada (…) que los empleados públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial fueron establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990), además, a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, en principio el régimen salarial a ellos aplicables era el previsto

para el personal civil del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990), además, a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, en principio el régimen salarial a ellos aplicables era el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, pero en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006 que derogó y modificó unas disposiciones de la Ley 909 de 2004, se unificó el régimen de administración de personal de los empleados civiles del Ministerio de Defensa. (…) no es dable concluir que a la parte demandante se le hayan vulnerado derechos adquiridos, pues como fue tratado en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, con la fijación del régimen salarial de los servidores públicos, se buscó entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”; y el nivel de los cargos, (…) “la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño” (…) como resultado de la supresión de los institutos se ordenó vincular a todos los empleados a las plantas del personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, garantizándole sus derechos adquiridos. (…) si bien hubo una modificación en la denominación de los cargos, la asignación básica que se canceló a la demandante corresponde al mismo valor que percibía antes de la incorporación a la Dirección de Sanidad Militar (…) lo que lleva a la Sala a concluir que no hubo vulneración alguna a los derechos de la demandante. (…) considera la Sala que no

a la demandante corresponde al mismo valor que percibía antes de la incorporación a la Dirección de Sanidad Militar (…) lo que lleva a la Sala a concluir que no hubo vulneración alguna a los derechos de la demandante. (…) considera la Sala que no se puede equiparar un cargo del nivel Técnico de la Rama Ejecutiva del ordenExpediente: 25269-33-33-003-2017-00093-01 nacional, y que de manera automática tenga derecho a devengar la asignación básica para ese empleo, según los decretos salariales fijados anualmente, pues con ello se desconocería la nomenclatura y clasificación del personal civil que no previó la modificación del régimen salarial, además, el Decreto 4783 de 2008 (artículo 6º (…) señaló que continuarán percibiendo la remuneración correspondiente al empleo anterior que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serían incorporados, (…) su asignación básica fue estimada en un monto igual al que venía devengando en su condición anterior. (…) no se desmejoró la asignación de la demandante, en razón a la nueva nomenclatura del sector defensa. (…) el trato diferente respecto de la denominación del cargo y del salario en la Rama Ejecutiva del orden nacional y en el sector de la salud del Ministerio de Defensa, no implica el quebrantamiento del derecho a la igualdad (…) para ello, se debe analizar si los sujetos de derecho y supuesto de hecho son comparables, como los empleos de la Rama Ejecutiva frente a sus pares del sector defensa, pero al existir entre ellos elementos diferenciadores, entre los que se destacan las tareas, responsabilidades y deberes propios de su cargo, se considera que no son equiparables como para

Rama Ejecutiva frente a sus pares del sector defensa, pero al existir entre ellos elementos diferenciadores, entre los que se destacan las tareas, responsabilidades y deberes propios de su cargo, se considera que no son equiparables como para proceder a igualarlos salarialmente (…) Tampoco con la reclamación y la demanda presentada se solicita ni se acreditan los requisitos para acceder eventualmente a un mejoramiento salarial (nivelación) por ejercer funciones en un empleo del sector defensa equivalente a un cargo de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) la parte demandante no puede catalogar que el cargo de Técnico de Servicios, es equivalente al grado 18 máximo que pertenece en el nivel asistencial de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pues resulta caprichosa o arbitraria la equiparación a falta de un fundamento legal que la conciba (…) se puede concluir que la administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006 estableció la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, y además derogó y modificó algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004, con el fin de unificar el régimen de administración de personal de los empleados civiles del Ministerio de Defensa. (…) con la expedición de la Ley 1033 de 2006 (…) al aplicarse el régimen a todo el personal civil de este sector, es dable que se le apliquen los decretos salariales expedidos anualmente para esta clase de servidores. (…) No puede la

Defensa. (…) con la expedición de la Ley 1033 de 2006 (…) al aplicarse el régimen a todo el personal civil de este sector, es dable que se le apliquen los decretos salariales expedidos anualmente para esta clase de servidores. (…) No puede la parte actora pretender ser equiparada a un cargo del nivel técnico de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que de manera automática tenga derecho a devengar la asignación básica para ese empleo, según los decretos salariales fijados anualmente, pues con ello se desconocería la nomenclatura y clasificación del personal civil que no previó la modificación del régimen salarial. (…) En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-057 de 2010; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, 12 de diciembre de 2019. Magistrado César Palomino Cortés. 25000-23-42-000-2016-04235-01; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio

de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 66 de 1989; Ley 100 de 1993; Ley 352 de 1997; Ley 1033 de 2006; Ley 909 de 2004; Decreto - Ley 92 de 2007; Decreto 4783 de 2008; Decreto 3034 de 2008; Decreto 4803 de 2007; Decreto 2127 de 2008; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00093-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 25269-33-33-003-2017-00093-01

Demandante: Juana Esperanza Mejía Oyuela

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de

Sanidad Militar

Controversia: Nivelación Salarial por el Régimen Salarial Aplicable Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Juana Esperanza Mejía Oyuela en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 416304 del 18 de julio y el 418131 del 12 de agosto los dos del 2016, por medio del cual se le negó la reliquidación, 1 Ff.177 y 178.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00093-01 reajuste y pago de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, previsto en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°) y la solicitud de reclasificación de nomenclatura.

A título de restablecimiento del derecho, pretende: i) el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, mientras subsista la relación laboral hasta que el pago se haga efectivo aplicando el régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado anualmente, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en el

del Decreto 3062 de 1997, mientras subsista la relación laboral hasta que el pago se haga efectivo aplicando el régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado anualmente, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en el nivel técnico de conformidad con lo previsto en el Manual de Funciones de los empleados públicos, contenido en la Resolución No. 0598 de 14 de mayo de 2010, ii) como consecuencia de lo anterior, se proceda a la reclasificación mínimo en el cargo del nivel técnico pero grado 18 con la asignación salarial correspondiente al sistema de nomenclatura de cargos prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva, en la condición que le resulte más favorable Así mismo, se solicitó iii) i ndexar, reliquidar y reajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica, iii) pagar las costas y gastos procesales del proceso, y iv) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Hechos2: La demandante Juana Esperanza Mejía Oyuela se vinculó al Ejército Nacional desde el 1º de marzo de 1996. El 6 de julio y el 8 de agosto de 2016 solicitó a la entidad la reliquidación, reajuste y pago de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, previsto en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°) y la reclasificación dentro de la nomenclatura del régimen salarial solicitado.

empleados públicos de la Rama Ejecutiva, previsto en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°) y la reclasificación dentro de la nomenclatura del régimen salarial solicitado. El Director General de Sanidad Militar, mediante oficios 416304 del 18 de julio y 418131 del 12 de agosto los dos del 2016 despachó desfavorablemente las peticiones de la demandante. 2 Ff. 174 a 177.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00093-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997, los artículos 2º y 3º del Decreto 3062 de 1997, 1º, 3º, 7º, 10º, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000 y 1º, 2º, 3º, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007 y el Decreto 2727 de 2010. Señaló que la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa ha variado, por ello para los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, el Ministerio de Defensa Nacional debe reconocer la remuneración prevista para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y no la asignación básica que perciben, prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, situación con la cual se les ha perjudicado, por errónea aplicación normativa en materia salarial. Manifestó que al negarse el reconocimiento y pago de la asignación básica a la parte

para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, situación con la cual se les ha perjudicado, por errónea aplicación normativa en materia salarial. Manifestó que al negarse el reconocimiento y pago de la asignación básica a la parte demandante con el régimen aplicable a los servidores de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se ha adoptado un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar una remuneración distinta para el personal de la Dirección de Sanidad Militar, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa. Explicó que los servidores del Ministerio de Defensa perciben una asignación básica mensual con unas partidas adicionales, como lo son la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional y demás rubros contenidos en el Decreto 1214 de 1990 (prima de antigüedad y subsidio familiar), mientras que el personal de sanidad militar solo recibe asignación básica, pero no la fijada para la Rama Ejecutiva del orden nacional, sino para el personal civil del Ministerio de Defensa, variación que difiere de las garantías laborales que amparó el Decreto 3062 de 1997. Afirmó que la entidad demandada desconoce que el Decreto 1301 de 1994, dispuso que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Además la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, prohíben que los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar sean remunerados de la misma forma que el resto del personal del Ministerio de Defensa.

Además la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, prohíben que los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar sean remunerados de la misma forma que el resto del personal del Ministerio de Defensa. 3 Ff. 181 a 191.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00093-01 Igualmente, expuso como argumentos del concepto de violación que existe falsa motivación del acto acusado, teniendo en cuenta que la fijación del régimen salarial de los empleados públicos obedece a una competencia exclusiva del Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 4ª de 1992, y el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos corresponde a una ordenación sistemática y codificada de las distintas denominaciones de los empleos dentro de cada uno de los niveles jerárquicos, luego, no se pueden modificar los regímenes salariales especiales, pues se trata de leyes que regulan una materia específica. Agregó que se configura una falsa motivación, teniendo en cuenta que en la Ley 1033 de 2006, en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por medio de los cuales se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa, no se modificó el régimen salarial aplicable a los servidores que laboran al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar. Alega que en el presente asunto se desconoce que a la parte demandante le es aplicable el régimen salarial especial, previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Para concluir, refirió que se presentó un desmejoramiento salarial, toda vez que la

aplicable el régimen salarial especial, previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Para concluir, refirió que se presentó un desmejoramiento salarial, toda vez que la entidad demandada no respetó el régimen salarial previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con el código y grado que ocupa la demandante en la planta global del Ministerio de Defensa.

2. Contestación de la demanda4

El Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Sanidad Militar mediante apoderada judicial contestó en término la demanda, para exponer como argumentos de la defensa lo siguiente: Asegura que legitimidad de un acto administrativo se deriva entre otras, de la estricta sujeción a los límites de competencia y normatividad que rigen la materia objeto de debate. Teniendo en cuenta que todo acto administrativo está revestido del principio de legalidad, le corresponde a quien lo cuestiona probar la ilegalidad que alega. 4 Ff. 406 a 410.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00093-01 Finalmente refiere que tanto la Ley 4ª de 1992 como el artículo 38 del Decreto 107 de 1996 establecen la prohibición que determinada autoridad pueda establecer o modificar el régimen salarial y prestacional establecido por las mismas normas.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia el 19 de marzo de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis a la normatividad aplicable al caso, concluyó que la asignación básica mensual a reconocer a los empleados públicos que pertenecen a

Luego de realizar un análisis a la normatividad aplicable al caso, concluyó que la asignación básica mensual a reconocer a los empleados públicos que pertenecen a la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del sector defensa, por formar parte de la planta global de personal del Ministerio de Defensa. Refirió que si bien a la demandante en principio le era aplicable el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva, a partir de 2009 en aplicación de los Decretos 091 y 092 de 2007 y 4783 de 2008, a la demandante se le cambió la denominación del cargo, código y grado manteniendo su salario y prestaciones por lo tanto no le asiste el derecho a la reclasificación del cargo. Acto seguido realizó un análisis de los Decretos Nacionales por medio de los cuales el Gobierno Nacional fijó las escalas salariales para los empleados de la Rama Ejecutiva y para el Sector Defensa a partir de 2009, para concluir que entre el 2009 y el 2016 no hubo diferencia entre la asignación básica fijada para cada grupo. Asegura que la entidad demandada se ajustó a la normatividad que rige el caso, pues solo modificó lo relativo a la denominación del cargo, gado y código de la demandante pero respetando la asignación salarial y prestaciones de la demandante. Concluyó indicando que no era procedente ordenar el reajuste de la asignación básica pues como se había demostrado, la entidad no había desmejorado dicho emolumento a la demandante. Así mismo, refirió que tampoco era procedente

demandante. Concluyó indicando que no era procedente ordenar el reajuste de la asignación básica pues como se había demostrado, la entidad no había desmejorado dicho emolumento a la demandante. Así mismo, refirió que tampoco era procedente ordenar la reclasificación del cargo y el pago de las diferencias salariales que resultaran, como quiera que no encontró probado que los cargos fueran equivalente ni un fundamento legal. Además, porque recibe la misma asignación básica que percibía bajo el régimen de la Rama Ejecutiva. 5 Ff. 440 a 452.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00093-01

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 21 de agosto de 2019 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. 4.1. Argumentos del recurso7

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicita se revoque y en su lugar se accede a las pretensiones de la demanda. Considera que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 continua vigente y es aplicable al caso de la demandante, pues constituye un derecho adquirido en razón a la fecha en la cual se vinculó con la entidad -1º de marzo de 1996-. Asegura que la Ley 1033 de 2006 no puede modificar el régimen salarial. Indica que con el Decreto 1301 de 1994 se estableció la prohibición de que los

vinculó con la entidad -1º de marzo de 1996-. Asegura que la Ley 1033 de 2006 no puede modificar el régimen salarial. Indica que con el Decreto 1301 de 1994 se estableció la prohibición de que los funcionarios de la planta de salud del Ministerio de Defensa fueran remunerados conforme al régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa, prohibición que se mantuvo luego de la expedición de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, fijando de manera clara que el régimen salarial aplicable sería el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Asegura que actualmente el régimen salarial de la demandante es remunerado conforme a las escalas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, desconociendo el régimen salarial natural fijado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Considera que de forma errónea el juez de primera instancia se abstiene de aplicar el régimen salarial solicitado y acomoda el cargo de la demandante para hacer ver que no pertenece al nivel asesor cuando así fue dispuesto por los Decretos 091 y 092 de 2007. Agrega que la sentencia de primera instancia no abarca el fondo del asunto, pues no resuelve de forma clara que el régimen salarial aplicable para la demandante es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, 6 F. 585. 7 Ff. 454 a 471.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00093-01 argumentando una equivalencia que en su sentir no tiene ningún fundamento legal. Alega que la variación en el cargo no podía implicar un desconocimiento del régimen

7 Ff. 454 a 471.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00093-01 argumentando una equivalencia que en su sentir no tiene ningún fundamento legal. Alega que la variación en el cargo no podía implicar un desconocimiento del régimen salarial aplicable, como ocurrió en este caso. Finaliza indicando que ni la Ley 1033 de 2006 ni los Decretos 091 y 092 de 2007 contienen disposición normativa que derogue el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, cuando se ingresó a la institución con anterioridad al 1º de octubre de 2009.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante La parte demandante guardó silencio. 5.2. De la parte demandada La parte demandada guardó silencio.

6. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se

conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 F. 589.Expediente: 25269-33-33-003-2017-00093-01

2. Problema jurídico En el presente asunto se debe establecer si los oficios Nos. 416304 del 18 de julio y 418131 del 12 de agosto los dos del 2016, por medio de los cuales la Dirección de Sanidad Militar le negó a la demandante Juana Esperanza Mejía Oyuela la reliquidación, el reajuste y el pago de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°), y la reclasificación en el nivel técnico con la asignación salarial correspondiente al sistema de nomenclatura de cargos prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva, en virtud del principio de favorabilidad, fue expedido vulnerando normas de carácter superior y con falsa motivación, de conformidad con lo solicitado en la demanda.

Por consiguiente, se debe determinar si la demandante Juana Esperanza Mejía Oyuela, en su calidad de empleada pública de la Dirección de Sanidad Militar, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta el régimen salarial aplicable para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Así mismo, establecer si a la demandante le asiste razón, en el sentido que debe ser reclasificada con la asignación salarial correspondiente del sistema de nomenclatura de cargos prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

reclasificada con la asignación salarial correspondiente del sistema de nomenclatura de cargos prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen salarial de los empleados públicos Con base en la Ley 66 de 19899, el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.

Luego, con la expedición de la Constitución Política de 1991, por medio del artículo 150, se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “ Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para…” y “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. 9 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.”Expediente: 25269-33-33-003-2017-00093-01 A su vez, el numeral 11 del artículo 189 ibídem, precisó que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, y mediante ella expedir

A su vez, el numeral 11 del artículo 189 ibídem, precisó que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, y mediante ella expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. En ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, en donde se estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico (artículo 1º). Posteriormente, la Ley 100 de 1993 (numeral 6º del artículo 24810), por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, facultó

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