TA CUN - 25269333300320170014201-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300320170014201-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25269-33-33-003-2017-00142-01 Sentencia SC3-22052675 Medio de Control RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
Demandante MUNICIPIO DE FACATATIVÁ
Demandado ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ Y OTROS Tema De la naturaleza de los bienes públicos . Del no reconocimiento de mejoras sin previa autorización de la entidad respectiva. De la identificación del bien objeto de restitución. Legalización de la titulación no afecta la calidad de tenedores de los demandados.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de restitución de bien inmueble instaurado por el municipio de Facatativá Cundinamarca contra la señora Ana Beatriz Rodríguez y otros.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
En junio de 2017, el municipio de Facatativá Cundinamarca presentó ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá demanda de restitución de bien inmueble contra la señora Ana Beatriz Rodríguez y Francisco Solano Alfaro.
Expresamente como pretensiones se solicitó lo siguiente:
“ 1. Se or dene a los demandados ANA BEATRIZ RODRIGUEZ y FRANCISCO
Beatriz Rodríguez y Francisco Solano Alfaro.
Expresamente como pretensiones se solicitó lo siguiente:
“ 1. Se or dene a los demandados ANA BEATRIZ RODRIGUEZ y FRANCISCO SOLANO ALFARO a restituir a la ALCALDIA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ el siguiente bien inmueble: Se trata de una casa, en la Institución Educativa Primaria: "Escuela de Bermeo, es una casa, la que consta de una porción aproximada de 56 metros cuadrados, esto es de 8 metros de frente por 7 metro s de fondo y alinderada así: (…) ".
2. Que en caso de oposición se condene en costas a los DEMANDADOS ANA
BEATRIZ RODRIGUEZ y FRANCISCO SOLANO ALFARO.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que por resolución administrativa No. 065 de 5 de diciembre de 2006, la administración municipal de Facatativá declaró de propiedad del municipio de Facatativá un inmueble con cédula catastral No. 00 -00-004-0186-000 con destino a uso público de Institución Educativa Primeria ESCUELA DE BERMEO integrada al Colegio juan XXIII que se encuentra localizado en el sector “ los arrayanes”, Este acto fue registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá bajo la matrícula inmobiliaria No. 156-109375.
Indica que en la actualidad los demandados ocupan de hecho parte del referido inmueble,2 Municipio de Facatativá Cundinamarca Expediente 2017-00142 Restitución inmueble empezando a poseer el predio desde hace varios años.
Municipio de Facatativá Cundinamarca Expediente 2017-00142 Restitución inmueble empezando a poseer el predio desde hace varios años.
Precisa que la parte del inmueble que ocupan los demandados es una casa, la que consta de una porción aproximada de 56 metros cuadrados y hace parte del predio de mayor extensión.
Agrega que los demandados se niegan a entregar el predio arguyendo que trabajaron como vigilantes del inmueble para la Alcaldía Municipal de Facatativá.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 13 de julio de 2017 el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá inadmitió la demanda, providencia que fue revocada con auto del 24 de agosto de 2017, y en su lugar, se ordenó admitir la demanda. (Unidad digital No. 03 y 06)
El 10 de noviembre de 2017 los demandados Ana Beatriz Rodríguez González y Francisco Solano Alfaro Matiz, solicitaron amparo de pobreza. (Unidad digital No. 10)
El 18 de diciembre de 2017 el Juzgado 3° Administrativo de Facatativá concedió el amparo de pobreza a favor de los demandados. (Unidad digital No. 11)
El 26 de junio de 2019 se resolvieron las excepciones previas propuestas por el demandado. (Unidad digital No. 20)
El 3 de octubre de 2019 , se realizó audiencia inicial , donde se profiere fallo de primera instancia (unidad digital No. 22)
3. Sentencia de primera instancia.
(Unidad digital No. 20)
El 3 de octubre de 2019 , se realizó audiencia inicial , donde se profiere fallo de primera instancia (unidad digital No. 22)
3. Sentencia de primera instancia.
El 3 de octubre de 2019, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“ III. RESUELVE
PRIMERO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestos por la parte demandada.
SEGUNDO: SE ORDENA a los señores ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO SOLANO ALFARO a restituir al municipio de FACATATIVÁ el bien inmueble objeto de esta acción, que corresponde a la casa ubicada en la Institución Educativa Primaria “Escuela de Bermeo; dicha casa consta de una porción aproximada de 56m2 esto es de 8 metros de frente por 7 metros de fondo y alinderada así: Por el nororiente en línea recta en siete metros (7m) colindando con terreno en mayor extensión. Por el noroccidente en línea recta en ocho metros (8M) colindando con terreno en mayor extensión, aula grado 3. Por el suroccidente en siete metros (7M) colindando con terreno en mayor extensión, cancha, deportiva. Por el sur oriente en línea recta en ocho metros(8M) colindando con terreno en mayor extensión, sala de sistemas, y encierra “la cual hace parte del3
Municipio de Facatativá Cundinamarca Expediente 2017-00142 Restitución inmueble
terreno en mayor extensión, sala de sistemas, y encierra “la cual hace parte del3 Municipio de Facatativá Cundinamarca Expediente 2017-00142 Restitución inmueble predio de mayor extensión el cual se alindera: un inmueble con cédula catastral número 00-00-0004-0186-000 y/o 00-01-0002-0168-000 con destinación a uso público de Institución Educativa Primaria ESCUELA DE BERMEO integrada al COLEGIO JUAN XXIII, que se encuentra localizada en el sector “Los Arrayanes" Vereda Cuatro Esquinas (…)
TERCERO.NEGAR la petición de retención y de reconocimiento de mejoras, formulada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Para el cumplimiento de lo ordenado en el ordinal segundo, téngase en cuenta lo previsto por el artículo 308 del C.G.P.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS.”
El juez de primera instancia, aclaró que cuando el proceso se refiere a la restitución de inmueble dados en tenencia o a título distinto al de arrendamiento, debe observarse lo dispuesto en el artículo 384 del CGP relacionado a la restitución de inmueble arrendado, tal como lo contempla el artículo 385 ib., en concordancia con el artículo 306 del CPACA.
Precisa que el inmueble objeto de restitución corresponde a un bien de propiedad de un ente territorial conforme lo demuestra el folio de matrícula No.156 -109375, tratándose de una casa en la Institución Educativa Primaria Escuela de Bermeo, la cual hace parte del predio de mayor extensión, de esta forma, no existiendo duda de la naturaliza del inmueble,
una casa en la Institución Educativa Primaria Escuela de Bermeo, la cual hace parte del predio de mayor extensión, de esta forma, no existiendo duda de la naturaliza del inmueble, máxime cuando la parte demandada aceptó que ocupó el inmueb le en virtud de la autorización que les dio el alcalde de la época.
Señala que conforme a la sentencia 2002 -00443 del Consejo de Estado - Sección terceraSubsección A, para la recuperación de la tenencia de un bien fiscal, se debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, agotando la acción de restitución nominada en los artículos 384 y 385 CGP, para que mediante sentencia judicial se disponga la restitución del inmueble.
Indica que no es de recibo el argumento de la parte demandada de que n unca les fue notificado el acto administrativo que declaró el dominio del bien objeto de restitución a la entidad aquí demandante, puesto que los demandados siempre han aceptado que la propiedad del inmueble está en cabeza del municipio y que éste les dio permiso para residir en el mismo, es decir, tenían conocimiento de que eran meros tenedores y no dueños de la cosa, reconociendo el dominio en la entidad aquí demandante; en todo caso, la notificación de la referida decisión fue realizado conforme a los contemplado en el artículo 44 del código Contencioso Administrativo, en otras palabras, fue notificado el día siguiente a la fecha en que se realizó la correspondiente anotación en el registro respectivo.
Aclara que el medio de control de controversias contractuales no es la vía para resolver este asunto, como quiera, que no se acreditó de manera fehaciente que la permanencia de los demandados en el inmueble a restituir, tuviera como fundamento un contrato celebrado con
Aclara que el medio de control de controversias contractuales no es la vía para resolver este asunto, como quiera, que no se acreditó de manera fehaciente que la permanencia de los demandados en el inmueble a restituir, tuviera como fundamento un contrato celebrado con el municipio demandante. Entonces, el documento del 20 de marzo de 1990, lo que describe es una autorización que realiza el alcalde de la época para que uno de los demandados residiera en la Escuela de la Vereda Bermeo, únicamente hasta el 31 de mayo de 1990, más no tiene los elementos de una relación contractual.4 Municipio de Facatativá Cundinamarca Expediente 2017-00142 Restitución inmueble
En este orden, concluye que le asiste derecho al municipio demandante de demandar la restitución del inmueble objeto de debate, como quiera que no existe sopor te legal de la tenencia que ostentan los aquí demandados sobre el referido bien.
Resuelve negar el reconocimiento de mejoras, como quiera que al tratarse de un bien fiscal para realizar las mismas se necesitaba una previa autorización (artículos 679 y 68 2 CC) , situación que no se demostró dentro del sub lite.
Finalmente, frente a los asuntes laborales endilgados por los demandados, señala que este no es el mecanismo para pronunciarse sobre los mismos. (Unidad digital No.22)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 18 de octubre de 2019, la Defensora Pública de los demandados interpuso recurso de apelación, sosteniendo que el bien objeto de reclamo no tiene la calidad de bien fiscal, dado
1. El recurso.
El 18 de octubre de 2019, la Defensora Pública de los demandados interpuso recurso de apelación, sosteniendo que el bien objeto de reclamo no tiene la calidad de bien fiscal, dado que desde el año 1990 los demandados se encontraban residiendo en el predio, y en ningún momento fueron retirados por más de 20 años , sin que nunca se hubiese enviado un requerimiento para salir del bien, por lo tanto, la administración aceptó la residencia de los demandados.
Insiste en que la resolución No. 065 de 2006 nunca fue publicada conforme a lo indicado en el CPACA, además con aquella no se tiene certeza de quién fue el propietario del citado bien, por lo que concluye, que era permisible que los señores demandados tuvieran la calidad de poseedores y tenedores de buena fe; indica sobre este punto, que el no ser notificado este acto administrativo, respecto a los efectos de la naturaleza del bien fiscal, no tiene oposición frente a terceros.
Arguye que las mejoras realizadas por los demandados sobre el bien, las mismas no fueron tomadas en cuenta por el a quo.
Por otro lado, señala que dentro del curso del proceso no se tuvo certeza respecto a la identificación plena del bien a restituir, pues en la demanda se refiere al inmueble identificado con cédula catastral N°. 00-00-0004-0186-000, pero en la sentencia se procedió a modificar la identificación de la cédula catastral sin que la misma sea clara, siendo esta circunstancia violatoria del derecho al debido proceso.
Resalta que en el plano expedido por la secretaría de urbanismo se identificó el bien con el número catastral 00-01-0002-0168-000 y no como mal se enuncia en la Resolución No. 065
violatoria del derecho al debido proceso.
Resalta que en el plano expedido por la secretaría de urbanismo se identificó el bien con el número catastral 00-01-0002-0168-000 y no como mal se enuncia en la Resolución No. 065 de 2006, donde se dice que se declara bien fiscal el identificado con cédula catastral No. 0000-0004-0186-000 el cual es totalmente diferente del que se encuentran los demandados residiendo.
Preciso que la cargada de identificar el bien corresponde a la parte actora conforme a los establecido por el Código General del Proceso. (Unidad digital 25)5 Municipio de Facatativá Cundinamarca Expediente 2017-00142 Restitución inmueble
2. Actuación procesal en segunda instancia.
2.1 Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por la parte demandada fue admitido mediante auto del 8 de junio de 2021 y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.(unidad digital 41) .
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso:
La parte actora presentó demanda de restitución de bien inmue ble, con el fin de que se ordenara a los demandados restituir el bien inmueble que trata de una casa ubicada en la Institución Educativa Primaria Escuela de Bermeo, que consta de una porción aproximada de 56 metros cuadrados. Igualmente, solicita la codena en costas, en caso de oposición.
Institución Educativa Primaria Escuela de Bermeo, que consta de una porción aproximada de 56 metros cuadrados. Igualmente, solicita la codena en costas, en caso de oposición.
El Juez de primera instancia ordenó la restitución del bien inmueble con cédula catastral número 00-00-0004-0186-000 y/o 00-01-0002-0168-000, como quiera que está demostrado que es un bien fiscal, y por ende, le asiste derecho al municipio de demandar la restitución del inmueble, máxime cuando no existe soporte legal de la tenencia que ostentan los demandados, y como quiera que, aquellos aceptaron que el bien era del municipio. Niega el reconocimiento de mejoras como quiera que al tratarse de un bien fiscal para realizar las mismas se necesitaba una previa autorización (artículos 679 y 682 CC) , situación que no se demostró dentro del sub lite.
El apelante, arguye que i) el bien objeto de reclamo no tiene la calidad de bien fiscal, dado que desde el año 1990 los demandados se encontraban residiendo en el predio, por lo tanto, la administración aceptó que permanecieran en él, ii) la resolución No. 065 de 2006 nunca fue publicada conforme a lo indicado en el CPACA, por lo que era permisible que los señores demandados tuvieran la calidad de poseedores y tenedores de buena fe, máxime cuando este acto administrativo no les era oponible, iii) Arguye que las mejoras realizadas por los demandados sobre el bien, las mismas no fueron tomadas en cuenta por el a quo y iv) dentro del curso del proceso no se tuvo certeza respecto a la identificación plena del bien a restituir.
De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por los demandados, la Sala resolverá
del curso del proceso no se tuvo certeza respecto a la identificación plena del bien a restituir.
De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por los demandados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
- ¿El bien objeto de restitución inmueble tiene la calidad de bien fiscal? ii. ¿La no publicación de la resolución No. 065 de 2006, permite que los demandados sean reconocidos como poseedores del bien objeto de restitución? iii. ¿Es procedente el reconocimiento de mejoras realizadas por los demandados? iv. ¿dentro del proceso se identificó de forma correcta el bien a restituir?
La tesis de la Sala es que: 6
Municipio de Facatativá Cundinamarca Expediente 2017-00142 Restitución inmueble
- El inmueble objeto de restit ución tiene la naturaleza de un bien fiscal, como quiera que pertenece a un ente territorial, es decir, la propiedad radica en cabeza de una persona de derecho público, y aunque su uso no es general, como lo sería los bienes de usos público, sí está destinado para la consecución de los fines del Estado, como lo es en este caso el prestar un servicio de educación, situación que impide que los aquí demandados adquieran derechos como poseedores del mismo, por el simple hecho de que la administración hubiese aceptado la permanencia en él desde 1990.
- Para la Sala, carece de relevancia dentro del sub lite, resolver si la Resolución No. 065 de 2006 (legalización del título conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 901 de 20041), se notificó y/o publicó en debida forma a los demandados, como quiera que los mismos antes de su expedición reconocían como propietario y único
Ley 901 de 20041), se notificó y/o publicó en debida forma a los demandados, como quiera que los mismos antes de su expedición reconocían como propietario y único dueño del terreno a restituir al municipio de Facatativá, por lo tanto, este acto administrativo no cambió la situación en la que se encontraban aquellos como meros tenedores que reconocían como propietario al municipio aquí demandante, sin derecho a ser reconocidos como poseedores.
- Esta Subsección comparte la decisión del a quo de negar las mejoras solicitadas por los demandados, como quiera que no se demostró dentro del sub lite que aquellos hubiesen tramitado el permiso especial a la autoridad competente para realizar las mismas, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 679 y 682 del Código Civil, teniendo presente que se trataba de un bien fiscal.
- Conforme a los hechos, pretensiones de la demanda, y a la contestación de la demanda el bien objeto de restitución de inmueb le se encuentra plenamente identificado, por lo que hay lugar a ordenar la restitución de este tal como lo ordenó el a quo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de restitución de bien inmueble, por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, de conformidad con lo
1 Artículo 3°. Titulación de bienes inmuebles. Reglamentado por el Decreto Nacional 1014 de 2005 . Para dar cumplimiento al literal g) del
1 Artículo 3°. Titulación de bienes inmuebles. Reglamentado por el Decreto Nacional 1014 de 2005 . Para dar cumplimiento al literal g) del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, las entidades públicas podrán obtener título de propiedad idóneo, respecto de aquellos bie nes inmuebles que aparezcan registrados contablemente, y de los cuales se carezca del derecho de dominio, o que, teniéndolo por expresa disposición legal, carezcan de identidad catastral y de existencia jurídica en el registro inmobiliario, siempre que se cumpla alguno de los siguientes r equisitos: a) Que el bien inmueble objeto de titulación se encu entre plenamente identificado, de acuerdo con la reglamentación catastral y de registro vigentes; b) Que el ente público haya ejercido la ocupación o posesión del inmueble con ánimo de dueño por un período no menor a diez ( 10) años; c) Que el bien esté destinado a la prestación de un servicio público o afectado a proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad; d) Cuando el bien ocupado o poseído esté registrado a nombre de otra entidad pública, para lo cual se procederá a realizar la respectiva transferencia, mediante acta, suscrita por los representantes legales de las entidades involucradas, la cual por sí sola será títul o registrable para la transferencia de la propiedad; e) Cuando se trate de bienes cuyo titular sea una colectividad, la comunidad o un tercero público o privado, cuya intención es trasladar el dominio a título gratuito, en favor de la entidad u organismo público, se procederá a la suscripción del instrumento respectivo ante la autoridad notarial correspondiente; f) El acta de liquidac ión del contrato de obra o el documento que haga sus veces, bastará para incorporar o depurar la información contable
correspondiente; f) El acta de liquidac ión del contrato de obra o el documento que haga sus veces, bastará para incorporar o depurar la información contable respecto de las construcciones que carecen de título de propiedad idóneo, a la fecha de entrada en vigencia de la presente le y.7 Municipio de Facatativá Cundinamarca Expediente 2017-00142 Restitución inmueble dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del CGP y el numeral 6° del artículo 26 del CGP y artículo 157 del CPACA.
b. Caducidad de la acción.
Como el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inajenables, en los términos del literal b, numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo.
c. Legitimación en la causa.
El municipio de Fusagasugá, Cundinamarca se encuentra legitimado en la causa por activa en atención a que el bien cuya restitución se persigue es de su propiedad, conforme consta en la consulta de matrícula inmobiliaria No. 156-109375 respecto al lote edificación escuela de Bermeo extensión y a la Resolución No. 065 de 2006.
Por su parte, Los demandados ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO SOLANO ALFARO están legitimados en la causa por pasiva, en tanto son quienes están ocupando el bien inmueble cuya restitución se persigue.
3. Argumentación Jurídica.
3. 1.- De la restitución de bien inmueble.
El artículo 385 del CGP establece que lo dispuesto en el artículo 384 ibídem aplica a la
inmueble cuya restitución se persigue.
3. Argumentación Jurídica.
3. 1.- De la restitución de bien inmueble.
El artículo 385 del CGP establece que lo dispuesto en el artículo 384 ibídem aplica a la restitución de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento2.
A su vez, el artículo 384 del CGP que regula el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, contempla en su numeral 7° la posibilidad de pretender, además de la restitución del bien, el “reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar”, así:
ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…)
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
2 ARTÍCULO 385. OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a títul o distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.
de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a títul o distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo. También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En e ste caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro.8 Municipio de Facatativá Cundinamarca Expediente 2017-00142 Restitución inmueble
3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.
4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
(…)
5. Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.
6. Trámit es inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se proponga el juez las rechazará de plano por auto
6. Trámit es inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se proponga el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.
(…)
7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.(…)”
3.2.- De la naturaleza de los bienes públicos.
El artículo 674 del Código Civil establece que se “ llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República”, siendo bienes de uso público o bienes público aquellos, que “(…) además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos (…).” Por su parte los bienes fiscales son “ Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”
Entonces, se puede decir que los bienes de uso público son aquellos pertenecientes al patrimonio de Estado, que están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, encontrándose a la disposición de la comunidad; por su parte los bienes fiscales son aquellos igualmente pertenecientes al patrimonio del Estado, pero no están al servicio libre
patrimonio de Estado, que están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, encontrándose a la disposición de la comunidad; por su parte los bienes fiscales son aquellos igualmente pertenecientes al patrimonio del Estado, pero no están al servicio libre de los asociados, sino destinados al usos privado del estado con el objeto de realizar sus fines, sobre los mismos se ha sostenido que “ se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas. Dentro de esta clase de bienes, también se encuentra lo que se denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos.”3
Ahora, la Constitución Política en el artículo 63 indica que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el
3 Corte Constitucional, sentencia C-183 de 4 de marzo de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.9 Municipio de Facatativá Cundinamarca Expediente 2017-00142 Restitución inmueble patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalieables, imprescriptibles e inembargables”.
Sobre esta disposición, la Corte Constitucional4 concluyó que:
“ En este orden de ideas, es claro que por estar bajo la tut ela jurídica del Estado, los bienes de uso público y los bienes fiscales son objeto de protección legal frente a eventos en los cuales los particulares
“ En este orden de ideas, es claro que por estar bajo la tut ela jurídica del Estado, los bienes de uso público y los bienes fiscales son objeto de protección legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos. Es por ello que para evitar estas situaciones, la misma Carta Política señala en su artículo 63, que todos los bienes de uso público del Estado “son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, en razón a que están destinados a cumplir fines de utilidad pública en distintos niveles: los bienes de uso público tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales. De este modo, al impedir que los particulares se apropien de los bienes fiscales, “se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad 5” Negrilla fuera de texto.
Así las cosas, es dable concluir que los bienes públicos, entre ellos los bienes de uso público y fiscales, están sujetos a normas especiales y su dominio se hace efectivo con medidas de protección y preservación especiales como lo son el ser inalienables, inembargables e imprescriptibles, esto con el objeto de asegurar los fines del Estado.
En proceso similar al aquí discutido, esta Sala indicó6: “ Una de las notas características de los bienes del Estado, tanto de los de uso público como de los fiscales, es su imprescriptibilidad7, la cual está ligada a la imposibilidad de que se adquiera el derecho de propiedad sobre los mismos a través de una acción judicial; sin embargo, en materia de derecho de bienes y a través de las negociaciones en las que el Estado participa, pueden presentarse
a la imposibilidad de que se adquiera el derecho de propiedad sobre los mismos a través de una acción judicial; sin embargo, en materia de derecho de bienes y a través de las negociaciones en las que el Estado participa, pueden presentarse situaciones que afecten o impidan el ius atendí, ius friendo y el ius abutendi sobre su propiedad, que implican que el Legislador proteja los bienes destinados a la prestación de servicios públicos, de la posibilidad de que sean objeto de
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